REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2016-000171
ASUNTO : TP01-R-2016-000203


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control , Audiencia y Medida Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y YAJAIRA SURAEZ TORRES actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA en la causa signada con el Nº : TP01-S-2016-000171, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 06 de julio de 2016, en la cual: “…ACUERDA: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud realizada por la abogada YAJAIRA SUAREZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada del imputado GERARDO DE JESUS GONZÁLEZ PENA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.203, a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, mediante el cual, solicita se declare con lugar el control judicial de la investigación que conforma la presente causa en relación a diligencias solicitadas en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público, la cual fue negada por ese despacho fiscal, en fecha 29/06/2016, consistente en que se acuerde La práctica de experticia grafotécnica de la occisa ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, mediante algún documento manuscrito aportado por los familiares de esta, papel reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P4-424-16, de fecha 29-05-2016, “... por considerar esta juzgadora que en relación a la práctica de dicha experticia, le asiste la razón a la representación fiscal, toda vez que en este caso no hay certeza de que el manuscrito que aporten los familiares pertenezcan a la victima, aunado a que la defensa tampoco consigno ante el despacho fiscal ningún documento publico, donde pueda tomarse muestras de escritura de la victima, en el cual permita realizar estándar de comparación, para la practica de dicha experticia. De igual manera en relación a que se acuerde la juramentación como médico psiquiatra a la Psicoterapeuta YINET ARAPE, así como a la Psicólogo GABRIELA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, para que realice una valoración psiquiátrica al imputado GERARDO DE JESUS GONZÁLEZ PENA; Considera esta juzgadora, impertinente e innecesaria, dicha petición toda vez que ya el despacho fiscal ordeno la practica de la valoración psiquiatrica del imputado de auto, pues la practica de la misma no causa indefensión alguna a la defensa.- y en relación a la práctica de Experticia de Trascripción de Contenido a los dos fragmentos de papel, donde se observa contenido manuscrito, señalado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P4-424-16, de fecha 29-05-2016; observa esta juzgadora que le asiste la razón al despacho fiscal pues dicha practica de diligencia ya fue acordada…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que:” En tal virtud e invocando nuestra cualidad de defensores técnicos del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código orgánico .Procesal Penal (legitimidad para impugnar), recurrimos del mencionado fallo.
Invocamos el agravio que para la situación jurídica de nuestro defendido deriva de la decisión cuestionada en apelación, toda vez que la misma, negó la práctica de diligencias de investigación mediante solicitud de control judicial requeridas por la defensa técnica sin expresar la debida motivación vale decir, sin indicar las razones por las cuales las consideraba impertinente e innecesarias la práctica de las misma, al igual que lo hiciere inicialmente la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo lo cual agrava la situación de nuestro defendido generando indefensión.
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÓN
Primer motivo de apelación:
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto. fundados, bajo pena de nulidad” y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable” se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Unico con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de (control audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fundamentada mediante auto publico el 06 07-2016 decision por la cual Negó la práctica de diligencias de investigación mediante solicitud de control judicial requerida en virtud de negativa de parte de la vindicta publica en su escrito de fecha 29/06/2016.
Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del primer motivo de apelación ejercida, y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, se precisa lo siguiente:
1 Esta defensa técnica mediante escrito presentado al Tribunal de la causa el día 4 de Julio de’2016, solicitó Control Judicial a objeto de que se acordara la práctica de diligencias de investigación, por ser estas negadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, siendo que fueron consideradas innecesaria e impertinentes, con fundamento en el siguiente alegato:
“PRIMERO: En relación a la negativa fiscal de realizar La práctica de experticia grafotécnica de la occisa ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, mediante algún documento manuscrito aportado por los familiares de esta, papel reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P4-424-16, de fecha 29-05-2016, por considerar esta representación fiscal impertinente e innecesario ya realizar dicha prueba de tomarse muestras de escritura de la persona y en este caso es imposible ya que no hay certeza que manuscritos que aporten los familiares pertenezcan a la misma.
En relación a la afirmación fiscal de considerar imposible la obtención de manuscrito que permita realizar análisis comparativo con el escrito hallado en la escena del crimen; señalando que no hay certeza de que los familiares aporten manuscrito que pertenezca a la víctima; tal argumento carece de toda lógica pues basta .con recabar algún documento dirigido a cualquier autoridad pública o privada, que permita realizar estándar de comparación lo cual es posible y puede generar certeza a través de la experticia respectiva, consideramos que tal argumento es subjetivo y que en aras de la verdad este tribunal ordene la realización del mismo por ser útil, necesario y pertinente para determinar si la occisa suscribió dicha carta hallada en el lugar e que se produjo los hechos.
SEGUNDO:NIEGA RECABAR LA COPIA CERTIFICADA DEL A HISTORIA CLINICA DEL IMPUTADO GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA que reposa en el Instituto Venezolano del Seguro Social, considerarlo esta representación fiscal impertinente e innecesaria, ya que consta informes médicos practicados por medico forense, donde deja constancia de las lesiones del ciudadano imputado.
En relación a la afirmación fiscal de considerar impertinente e innecesaria recabar la copia certificada del a historia clínica del imputado, ya que consta informes médicos practicados por médico forense, donde deja constancia de las lesiones del ciudadano imputado: Si bien es cierto que ciertamente consta en la causa informe forense donde consta las lesiones del imputado, no es menos cierto que tal informe es exiguo y la historia clínica del imputado podría aportar nueva evidencia que permita conocer con mayor exactitud cómo fueron las lesiones sufridas por nuestro representado, consideramos que tal argumento hecho por la representante fiscal restringe el derecho de nuestro defendido de obtener órqano de prueba necesario pertinente para la búsqueda de la verdad de cómo se produjeron esas heridas al mismo.
- En relación a la afirmación fiscal de considerar impertinente e innecesaria juramentar como médico psiquiatra a la Psicoterapeuta YINET ARAPE, así como a la Psicólogo GABRIELA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, ya que ya se ofició a la UNIDAD TECNICA ESPECIALIZADA DE TENCION INTEGRAL A MUJERES,. NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Caracas para que se realice un informe BIOPSICOSOCIAL al imputado. Tal circunstancia no puede ser un argumento para excluir (bajo un sistema de libre apreciación de prueba) permitir la incorporación y. posterior juramentación como expertos privados a la psiquiatra y psicólogo promovida por esta defensa pues la realización de un informe biopsicosocial no genera la impertinencia ni la exclusión de la necesidad de prueba promovida por esta defensa, afirmar lo contrario es cercenar el derecho aportar pruebas generando desigualdad en derecho que tienen las partes de ir al contradictorio en igualdad de condiciones.
Por su parte, el juzgador de Control negó la solicitud de práctica de diligencia de investigación, en la decisión expuso:
“Considera esta juzgadora en relación a la práctica de la experticia grafotecnica de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, al papel reflejado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-4-424-16 de echa 29/05/20 16, le asiste la razón a la representación fiscal toda vez que en este caso no hay certeza de que el manuscrito que aporten los familiares pertenezcan a la víctima, aunado a que la defensa tampoco consigno ante el despacho fiscal ningún documento público donde pueda tomarse muestra de escritura de la víctima en la cual permita realizar estándar de comparación para la práctica de dicha experticia por lo que se niega la práctica de la experticia qrafotécnica de la occisa ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, al papel reflejado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-4-424-16 de echa 29/05/2016. Así se decide., (Cursivas Y Subrayado Nuestro).
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede apreciar ‘de la anterior ‘cita, el Tribunal de Control Negó la solicitud de práctica de diligencias de investigación a través del Control Judicial, con base a dos argumentos, vale’ decir, primeramente que “no hay certeza de que el manuscrito que aporten los familiares pertenezcan a la víctima” y un segundo supuesto que “defensa tampoco’ consignó ante el despacho fiscal ningún documento público donde pueda tomarse muestra de escritura de la víctima en la cual permita realizar estándar de comparación para la práctica de dicha experticia”.
En relación al primer argumento que refiere a falta de certeza de que los familiares de la víctima aporten manuscrito que pertenezca a la misma, reitera esta defensa lo argüido en el escrito de solicitud de control judicial, pues dicha afirmación realizada primeramente por la representación fiscal ‘y luego por el órgano jurisdiccional, carece de toda lógica pues basta con recabar algún documento dirigido a cualquier autoridad pública o privada, que permita realizar estándar de comparación lo cual es posible y puede generar certeza a través de la experticia respectiva. Debe entonces -a criterio del tribunal- la defensa técnica suplir la labor fiscal de recabar los elementos de convicción y requerir de autoridad pública documentos que sirva de estándar de comparación para que se acuerde la diligencia de investigación peticionada; cuando resulta palmario, que es al Ministerio Publico, como titular de la acción penal y director de la investigación a quien le corresponde recabar a través de los órganos auxiliares de justicia algún documento público que permita realizar los estándar de comparación para la realización de la experticia grafotécnica y -no a’ esta defensa técnica-, si así fuera el caso, no habría necesidad alguna de acudir al órgano jurisdiccional y solicitar control judicial ante la negativa fiscal, ya que la defensa técnica no es órgano directo de investigación penal: sustentar el Tribunal la negativa .de realización de tal diligencia de investigación en la falta de aporte de documento público por el peticionante, es tanto como condicionar la práctica de la misma, en la recolección dé medios probatorios a quién jurídicamente no le corresponde. ‘De manera que consideramos que tal argumento además de subjetivo y prejuiciada, carece de logicidad y evidencia una exigua y por demás inmotivada decisión por parte del .órgano jurisdiccional, que sin duda obstaculiza la búsqueda de la verdad, pues la mencionada diligencia de investigación es útil, necesaria y ‘pertinente para determinar si la occisa suscribió dicha carta hallada en el lugar en que se produjo los hechos que genera un presunto móvil pasional que culmino con el desenlace fatal de la presunta víctima.

Segundo motivo de apelación
Con fundamento en los artículos 157 del COPPP los cuales establecen que ….sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable” se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Unico con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo fundamentada mediante auto publicado el 0610712016, decisión por la cual, Negó la práctica de diligencias de investigación mediante solicitud de control judicial requerida en virtud de negativa de parte de la vindicta publica en su escrito de fecha 29/06/2016.
Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del segundo motivo de apelación ejercida, y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo,’se precisa lo siguiente:
Esta defensa técnica mediante escrito presentado al Tribunal de la causa el día 4 de Julio de 2016, solicitó Control Judicial a objeto de que se acordara la práctica de diligencias de investigación, por ser estas negadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que fueron consideradas innecesaria e impertinentes, con fundamento en el siguiente alegato:
“SEGUNDO: La defensa solícita se acuerde la juramentación como médico psiquiatra a la Psicoterapeuta YINET ARAPE. así como a la Psicólogo GABRIELA VIRGINIA GUTIERREZ ‘PARRA. para que realice una valoración psiquiátrica al imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA; la cual fue negada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, por considerarlo esa representación fiscal impertinente e innecesaria, ya que ya se ofició a la UNIDAD .TECNICA ESPECIALIZADA DE A TENCION INTEGRAL A MUJERES, NIÑOS. NILAS, Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Caracas, para que se realizara un informe BIOPSICOSOCIAL, al imputado.
Alegando la defensa en relación a dicha solicitud que tal circunstancia no puede ser un argumento para excluir (bajo un sistema de libre apreciación de prueba) permitir la incorporación y posterior juramentación como expertos privados a la Psiquiatra y Psicólogo promovido por la defensa, pues la realización de un informe biopsicosocial no genera la impertinencia ni la exclusión de la necesidad de la prueba promovida por esta defensa, afirmar lo contrario es cercenar el derecho de nuestro patrocinado generando desigualdad en el derecho que tiene las partes de ir al contradictorio en igualdad de condiciones.
En relación a dicha solicitud debemos tomar en cuenta que el Ministerio Publico como director de (a investigación cuenta con un equipo especializado como loes la UNIDAD TECNICA ESPECIALIZADA DE ATENCION INTEGRAL A MUJERES, NINOS, NINAS, Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Caracas, para que realice la valoración biopsicosocial del imputado la cual ya fue ordenada por ese despacho fiscal, por lo que considera esa juzgadora impertinente e innecesaria, dicha petición toda vez que ya el despacho fiscal ordeno la práctica de la valoración psiquiátrica del imputado de autos, pues la práctica de la misma no causa indefensión alguna a la defensa.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la anterior cita, el Tribunal de Control Negó la solicitud de práctica de diligencias de investigación a través del Control Judicial, con base ‘a dos argumentos, vale decir, primeramente que .- considera impertinente’e innecesaria, dicha petición toda vez que ya el despacho fiscal ordenó la práctica de la valoración psiquiátrica del imputado de autos, y un segundo supuesto; que práctica de la misma no causa indefensión alguna a la defensa.’.
En relación al primer argumento que asienta la innecesaria e impertinencia de la valoración psiquiátrica y psicológica mediante expertos privados pues la misma había sido ordenada por . la representación fiscal mediantes expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada; es necesario señalar, que aun cuando ya el titular de la acción penal haya diligenciado la realización de un informe biopsicosocial, ello no impide o es óbice para que el imputado en igualdad de condiciones proponga expertos psicólogos y psiquiatras privados (con reconocida trayectoria en las ciencias medica especializada que permiten una actividad probatoria en condiciones de reciprocidad y bilateralidad propios de la contienda judicial, además que esta diligencia de investigación requiere de un estudio técnico científico que ayudara a las partes a obtener un resultado ajustado a derecho con participación de expertos en el área garantizando con ello el principio de libertad de prueba contradicción y bilateralidad de la prueba que se ventilaran en las fases procesales subsiguientes permitiendo en igual de condiciones a coadyuvar a la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, dicho esto sin quitar méritos y credibilidad a lo ordenado por el representante fiscal, no significa que ésta en sus resultados contenga la verdad absoluta o que no tenga algún margen de debilidad o que sea falible, la cual puede ser reforzada por la aquí solicitada.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional en el caso de autos, NO motivo por qué tal diligencia de investigación era impertinente, sino que se limitó a enunciar su exclusión en virtud del informe biopsicosocial ordenado al encausado. Debe el Juez en ejercicio de control judicial ante su negativa, argumentar la impertinencia de esa prueba, ya sea por no tener relación entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar; y determinar la inexistencia o su no afinidad con el hecho objeto del proceso; y en el presente caso no lo hizo.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto la decisión que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto a las diligencias de investigación negadas por la vindicta publica, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Efectivamente, la decisión dictada por el Juzgado de control pone en evidencia que el juzgador sólo se refirió parcialmente a lo solicitado, negando la ‘evaluación psiquiátrica y psicológica, no solo silenciando de manera injustificada \porqué consideraba que había falta de necesidad y pertinencia dé la prueba, sino que además afirmó que el informe biopsicosocial no generaba indefensión circunstancia esta que no fue controvertida en el control judicial; pues ciertamente lo que genera indefensión es negar diligencias de investigación sin argumentar de forma clara y precisa la circunstancia que generan la impertinencia y necesidad entre el hecho, el medio probatorio y lo que se pretende acreditar con estas, ello crea una situación de indefensión en perjuicio del imputado (gravamen), pues no motivo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su negativa o lo que es peor su falta de decisión, violentando (a tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene el imputado —artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados en la segunda solicitud de diligencia de investigación como era su deber, como se desprende del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de nuestro defendido, ya que no indicó las razones por las cuales negó la misma, con fundamento exiguo de uno sólo de los dos alegatos implicados en a solicitud. Nuestro defendido y nosotros como defensores técnicos desconocemos aún las razones por las cuales fue negada la referida diligencia de investigación, sin efectuar un examen integral de la solicitud con lo cual la decisión apelada incurrió de nuevo en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores Abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y YAJAIRA SUAREZ TORRES señalan como primer motivo del recurso de apelación que la decision recurrida le causa gravamen irreparable ya que la misma además de subjetiva y prejuiciada carece de logicidad y evidencia una exigua y por demás inmotivación, obstaculizando la búsqueda de la verdad pues la diligencia solicitada es de investigación útil necesaria y pertinente para determinar si la occisa suscribió la carta hallada en el lugar en que se produjeron los hechos que genera un presunto móvil pasional que culmino con el desenlace fatal de la presunta victima, se refirió a la negativa de recabar la copia certificada de la historia clínica del procesado en la que obra las lesiones que el mismo sufrió en el hecho, y negativa de informe Biopsicosocial al imputado. En relación al segundo motivo de apelación señalan que la decisión dictada por el Juzgado de control pone en evidencia que el juzgador sólo se refirió parcialmente a lo solicitado, negando la ‘evaluación psiquiátrica y psicológica, no solo silenciando de manera injustificada \porqué consideraba que había falta de necesidad y pertinencia dé la prueba, sino que además afirmó que el informe biopsicosocial no generaba indefensión circunstancia esta que no fue controvertida en el control judicial; pues ciertamente lo que genera indefensión es negar diligencias de investigación sin argumentar de forma clara y precisa la circunstancia que generan la impertinencia y necesidad entre el hecho, el medio probatorio y lo que se pretende acreditar con estas, ello crea una situación de indefensión en perjuicio del imputado pues no motivo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su negativa o lo que es peor su falta de decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene el imputado de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados en la segunda solicitud de diligencia de investigación como era su deber, como se desprende del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de su defendido, ya que no indicó las razones por las cuales negó la misma, con fundamento exiguo de uno sólo de los dos alegatos implicados en a solicitud desconociéndose aún las razones por las cuales fue negada la referida diligencia de investigación, sin efectuar un examen integral de la solicitud con lo cual la decisión apelada incurrió de nuevo en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión. Solicitando al Tribunal de alzada verifique esta situación y declare con lugar la apelación ordenando que otro tribunal con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medida, dé cabal respuesta al control judicial requerido, para evitar reposiciones cuando la causa eventualmente se encuentre en fases posteriores.
Vistos entonces los motivos de Recurso de Apelación pasa esta Alzada a resolver el mismo estimando que la razón no acompaña a la defensa recurrente pues las diligencias de investigación solicitadas efectivamente como lo considero la Representación Fiscal y el Juez a quo son impertinentes debido a que se pretende realizar experticia a los fines de constatar si las cartas conseguidas en el lugar del suceso provienen de la victima ciudadana Maria del Carmen Balza González, hoy occisa, no señalando la Defensa recurrente cual es la razón o motivo de tal petición pues no se trata solo de señalar o tratar de determinar si la escritura que apareció en el lugar del suceso proviene de ella, sino que además se requiere la indicación de cual es el fin de ello, pues de provenir de la occisa o de persona distinta al procesado lo relevante es que la escritura existe y pudo ser uno de los detonantes para la comisión del suceso al conocerla el imputado de autos, lo relevante seria mas bien demostrar que no proviene tales escritos de la persona imputada pues en caso de serlo no seria sino una coartada falsa, para pretender justificar el hecho.
En cuanto a la negativa de recabar la historia clínica del procesado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA estima esta Alzada que la misma se hace también innecesaria al existir el informe medico forense que da cuenta de las lesiones que presento el prenombrado ciudadano al momento del hecho.
En relación a la negativa por parte del Tribunal de juramentar como medico psiquiatra a la psicoterapeuta Yanet Arape y como Psicólogo a la ciudadana Gabriela Virginia Gutiérrez Parra no se explanan las razones de pretender que profesionales privados realicen las experticias psiquiatrica y psicológica al procesado de autos pues ya el Director de la Investigación ordeno la practica de diligencia de investigación a la Unidad Técnica Especializada de atención integral a Mujeres niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Caracas para que realicen el informe Biopsicosocial del imputado, y esta evaluación ordenada no ha sido cuestionada por la defensa, de manera que aquí no se trata de llevar al proceso las evaluaciones que las partes consideren pues existiendo los equipos especializados, dependientes de instituciones del Estado que actuad en forma objetiva e imparcial, que tiene por norte evaluar este tipo de situaciones lo mas recomendado es que los practiquen y rindan los informes correspondientes.
En este caso no se observa la necesidad de que otros profesionales de la psiquiatría o de la psicología practiquen evaluaciones al procesado, sin ni siquiera establecer cual es la necesidad de tal petición, siendo que ya el Director de la Investigación ordeno la practica de dichas evaluaciones.
Considera la Defensa que la decisión recurrida que niega la practica de las diligencias investigación es inmotivada, específicamente hace referencia a la negativa de practicar experticia psiquiatrica y psicológica al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, sobre este particular estima esta Alzada que la decisión en toda su extensión fue debidamente motivada, pues la Juzgadora se refirió en concreto todos y cada uno de los aspectos solicitados y fundamento las negativas acordadas, específicamente en relación al nombramiento de expertos psiquiatra y psicólogo señalo expresamente que ya se habían ordenado tales evaluaciones por el Ministerio Publico y aunado a ello se observa que no se expone razones de peso que permitan darle curso a lo solicitado, de allí que no existe indefensión, como alega la defensa recurrente.
De esta manera estima esta Alzada que la decisión fue ajustada a derecho y no se vulnero garantía alguna a la persona procesada . Asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y YAJAIRA SURAEZ TORRES actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA en la causa signada con el Nº : TP01-S-2016-000171, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 06 de julio de 2016, en la cual: “…ACUERDA: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud realizada por la abogada YAJAIRA SUAREZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada del imputado GERARDO DE JESUS GONZÁLEZ PENA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.321.203, a quien se le sigue la presente causa POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, mediante el cual, solicita se declare con lugar el control judicial de la investigación que conforma la presente causa en relación a diligencias solicitadas en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público, la cual fue negada por ese despacho fiscal, en fecha 29/06/2016, consistente en que se acuerde La práctica de experticia grafotécnica de la occisa ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, mediante algún documento manuscrito aportado por los familiares de esta, papel reflejado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P4-424-16, de fecha 29-05-2016, “... por considerar esta juzgadora que en relación a la práctica de dicha experticia, le asiste la razón a la representación fiscal, toda vez que en este caso no hay certeza de que el manuscrito que aporten los familiares pertenezcan a la victima, aunado a que la defensa tampoco consigno ante el despacho fiscal ningún documento publico, donde pueda tomarse muestras de escritura de la victima, en el cual permita realizar estándar de comparación, para la practica de dicha experticia. De igual manera en relación a que se acuerde la juramentación como médico psiquiatra a la Psicoterapeuta YINET ARAPE, así como a la Psicólogo GABRIELA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, para que realice una valoración psiquiátrica al imputado GERARDO DE JESUS GONZÁLEZ PENA; Considera esta juzgadora, impertinente e innecesaria, dicha petición toda vez que ya el despacho fiscal ordeno la practica de la valoración psiquiatrica del imputado de auto, pues la practica de la misma no causa indefensión alguna a la defensa.- y en relación a la práctica de Experticia de Trascripción de Contenido a los dos fragmentos de papel, donde se observa contenido manuscrito, señalado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P4-424-16, de fecha 29-05-2016; observa esta juzgadora que le asiste la razón al despacho fiscal pues dicha practica de diligencia ya fue acordada…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria