REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006547
ASUNTO : TP01-R-2016-000234


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por la Abogada ROCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRES NAVA en la causa signada con el Nº : TP01-R-2016-000234, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 21 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…Observa que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputado ANDRES GABRIEL NAVA SALAS y JOSE DANIEL VALERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la extorsión y secuestro del Código Penal en agravio de DUGLAS HERNANDEZ (para el primer de los nombrados) y EXTORSION CON LA CUALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro ( para el segundo de los nombrados), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial Minoril, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido los imputados, con el acta de denuncia de la victima tanto del robo como de la extorsión que había sido sometido. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, para el ciudadano ANDRES NAVA SALAS, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, aunado a que existe verdadero peligro de obstaculización, ya que evidentemente los imputados conocen el teléfono celular de la victima, por las constantes llamadas que dice haber recibido, por ello la victima pudiera ser amenazado para que se comporte de manera reticente en el proceso penal, por ello se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. Rocio Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privada, en representación del procesado ANDRES NAVA quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de julio de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:


“…
Yo, ROCIO BARRIOS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.629, obrando en este asunto penal distinguido con el N° TPOI-P-2016-6547, con la condición de defensa técnica privada del ciudadano ANDRES NAVA, suficientemente identificado en los autos, ante ustedes comparezco con el propósito de APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 21 Julio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 07 de este Circuito Judicial, con fundamento en lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 deI Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP). En tal sentido, realizo la apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA OTORGADA POR EL TRIBUNAL: En fecha 21 de julio de 2016 se realizó Audiencia de Presentación en contra de mi representado en la cual quedaron fijados los siguientes hechos: “en fecha 17-07-2016, denuncia Douglas Hernández, tenía su camioneta en las instalaciones del C. C Plaza, cuando sale del centro comercial, observa que no se encontraba su camioneta que le había sido hurtada, señala que posteriormente, el día siguiente comienza a recibir llamadas de una voz masculina donde le exigen cierta cantidad de dinero después recoge una llamada el día 19 de julio de 2016 deI número y por medio de un contacto le indican de donde proviene dicha llamada, pone en conocimiento a los funcionarios del CICPC y se constituye una comisión, luego le piden nuevamente dinero, y se traslada con los funcionarios a plata III, y al momento que se encuentran en el sitio ven a tres ciudadanos cerca del teléfono monedero, y el ciudadano Andrés Nava Salas, proceden a interceptarlos entre ellos un adolescente y José Daniel Valera, motivo por el cual fueron aprehendidos ambos ciudadanos con el adolescente...”
Según estos hechos narrados por el Ministerio Publico, la conducta desplegada por mi patrocinado se encuadra perfectamente en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual permitió se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado la cual, según se evidencia de la misma resolución de este Tribunal esta infundada e inmotivada, como se explicara en su oportunidad.
SEGUNDO: DE LA APREHENSION EN FALGRANCIA OTORGADA POR EL TRIBUNAL: Observa que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ANDRES NAVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado”....
Por su parte, la detención de mi representado está en contraposición con el artículo 248 deI COPP, donde se establecen los presupuestos en los que concurre un delito flagrante, donde por demás es evidente que el Juez de la causa no fundamenta los presupuestos para que se configure la flagrancia entre la realización del delito y la captura, tal como lo estipula el artículo que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Asimismo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho....
TERCERO: EN LO QUE ATAÑE A LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, se puede observar que ella está absolutamente ausente, ya que aunque el Juez de la Causa dice en su fallo que:
En cuanto a la medida Privativa observa el Tribunal, que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal, cuando se decretó la aprehensión en flagrancia para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible
Con relación a lo expuesto, es claro que la Juez no manifiesta cuáles son esos “elementos” que hacen inferir que mi representado es el presunto autor del hecho atribuido, por lo que no explica cuál es la hipótesis de flagrancia en la que se esta
En este sentido, debe destacarse que no basta que la Juez de la Causa manifieste algo como “Esto pasa así porque consta en los autos”, o cualquiera de esas frases por el estilo que, de ninguna forma sea para explicar qué es lo que puede culpar a una persona.
Por tal motivo, es necesario preguntarse: ¿Cuáles son esos elementos que le hicieron inferir al a Juez que mi defendido es presunto autor del hecho atribuido? ¿Dónde constan esos elementos? ¿Quién los señala y por qué le merecen credibilidad?
La motivación, Ciudadanos Jueces, es una garantía constitucional, y es de tal magnitud, que es ella la que permite conocer a los ciudadanos qué es lo que vio el Juez que le llevó a decidir como lo hizo. Qué es lo que la Juez notó de los autos que le mostró que el imputado puede ser autor o partícipe de un delito.
Por otra parte, es ella la que determina el ámbito del ejercicio de la defensa, ya que solamente conociendo lo que convenció al Juez Decisor, puede tratar de desvirtuarse, para afirmar la inocencia del imputado.
En resumen, es la motivación la manera legal que tienen los Jueces de hacer conocer por qué decidieron como lo hicieron y no de otra manera.
Sin embargo, en el caso de autos, la Juez de la Causa señala que en su opinión, existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido, es el autor o partícipe del hecho punible, elementos de convicción, que vienen materializados por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido, así como el acta de denuncia y el acta de la cadena de custodia, lo que le hicieron inferir que mi representado es presunto autor del hecho imputado.
Eso, es aceptable.
No obstante, no dice cuáles son esos “elementos” que le convencen.
¿Cómo podría la Defensa cuestionar la legalidad de esos “elementos” si no se nos dice cuáles son?
¿Cómo podría la Defensa verificar si realmente existen esos “elementos” en los autos, o son una invención del Juez?
¿Cómo podría la Defensa cuestionar el alcance probatorio y la validez del reconocimiento como prueba de esos “elementos”, si es que existen, si no dice el Juez de la Causa cuáles son?
Reitero, Ciudadanos Jueces: La Motivación de la Sentencia es la institución procesal que nos permite conocer esos pormenores que llevaron a la Juez a decidir como lo hizo, y al mismo tiempo permite hacer efectiva la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, y en el fallo del que hoy recurro esta totalmente ausente esa motivación, de manera que no se puede saber ni cuales son esos elementos que llevaron al juez a creer que hay flagrancia en la detención de mi representado, ni porque les dio validez
En este orden de ideas el articulo 157 del COPP establece que toda decision judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad mientras que en lo especifico el articulo 240 eiusdem dispone que el auto mediante el cual se decrete la detención de una persona debe ser motivado, por lo que todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no esté fundado, es absolutamente nulo, por violar la garantía de la motivación.
En relación a esto, ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “feJs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de.
las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional. (Sentencia del 12 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-0504)
La decisión mencionada es tan clara, Ciudadanos Jueces, que basta con comparar el argumento de la Juez de la Causa, con el contenido del fallo de la Sala Constitucional, para verificar la absoluta falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el mismo es absolutamente nulo, y pido que así se declare.
PETITORIO
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi cliente, y en consecuencia le reponga en libertad inmediata.
A los fines de demostrar la absoluta falta de motivación del fallo, ofrezco como prueba el acta original de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde consta lo indicado, la cual pido sea recabada, junto con el expediente total, del Tribunal de la Causa.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Indica la recurrente abogada ROCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRES NAVA como motivo del recurso, que el Juez de la causa no fundamenta los presupuestos para que se configure la flagrancia entre la realización del delito y la captura, tal como lo estipula el artículo que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Asimismo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, que la motivación está absolutamente ausente, ya que aunque el Juez de la Causa no manifiesta cuáles son esos “elementos” que hacen inferir que mi representado es el presunto autor del hecho atribuido, por lo que no explica cuál es la hipótesis de flagrancia en la que se esta y no basta que la Juez de la Causa manifieste algo como “Esto pasa así porque consta en los autos”, o cualquiera de esas frases por el estilo que, de ninguna forma sea para explicar qué es lo que puede culpar a una persona, que la motivación, es una garantía constitucional, y es de tal magnitud, que es ella la que permite conocer a los ciudadanos qué es lo que vio el Juez que le llevó a decidir como lo hizo. Qué es lo que la Juez notó de los autos que le mostró que el imputado puede ser autor o partícipe de un delito, es ella la que determina el ámbito del ejercicio de la defensa, ya que solamente conociendo lo que convenció al Juez puede tratar de desvirtuarse, para afirmar la inocencia del imputado, es la motivación la manera legal que tienen los Jueces de hacer conocer por qué decidieron como lo hicieron y no de otra manera, que el articulo 157 del COPP establece que toda decisión judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad mientras que en lo especifico el articulo 240 eiusdem dispone que el auto mediante el cual se decrete la detención de una persona debe ser motivado, por lo que todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no esté fundado, es absolutamente nulo, y los jueces deben explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y existe falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el mismo es absolutamente nulo, y pide que así se declare

Efectivamente observa esta Alzada que la motivación, primeramente es protegida constitucionalmente, pues nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes. En este orden de ideas, esta Alzada previo análisis de la decisión recurrida se concluye, que la misma contiene los elementos necesarios de la motivación requerida en estos actos para la aplicación de la medida privativa de libertad en la misma el a quo expuso estar en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputado ANDRES GABRIEL NAVA SALAS y JOSE DANIEL VALERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la extorsión y secuestro del Código Penal en agravio de DUGLAS HERNANDEZ (para el primer de los nombrados) y EXTORSION CON LA CUALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro (para el segundo de los nombrados), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial Minoril, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido los imputados, con el acta de denuncia de la victima tanto del robo como de la extorsión que había sido sometido. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, para el ciudadano ANDRES NAVA SALAS, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, aunado a que existe verdadero peligro de obstaculización, ya que evidentemente los imputados conocen el teléfono celular de la victima, por las constantes llamadas que dice haber recibido, por ello la victima pudiera ser amenazado para que se comporte de manera reticente en el proceso penal, por ello se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que La recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, ya que en ella se desarrollan las argumentaciones que la explican de formas sencilla y detallada, con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia la decisión, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por el Juez de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos. La decisión recurrida expresa de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Así se decide.

Esta Corte observa, que aunado a los anterior se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias en cuanto a su motivación, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fin de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, y después de analizar el contenido del fallo apelado se pudo evidenciar que efectivamente se inició la misma en virtud de la aprehensión en flagrancia de los imputados y específicamente al imputado ANDRES NAVA SALAS, observa el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, aunado a que existe verdadero peligro de obstaculización, ya que evidentemente los imputados conocen el teléfono celular de la victima, por las constantes llamadas que dice haber recibido, por ello la victima pudiera ser amenazado para que se comporte de manera reticente en el proceso penal, por ello se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, y a juicio de esta Sala, la recurrida decreta la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto y CONFIRMAR LA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ROCIO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRES NAVA en la causa signada con el Nº : TP01-R-2016-000234, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 21 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…Observa que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputado ANDRES GABRIEL NAVA SALAS y JOSE DANIEL VALERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la extorsión y secuestro del Código Penal en agravio de DUGLAS HERNANDEZ (para el primer de los nombrados) y EXTORSION CON LA CUALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro ( para el segundo de los nombrados), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial Minoril, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido los imputados, con el acta de denuncia de la victima tanto del robo como de la extorsión que había sido sometido. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, para el ciudadano ANDRES NAVA SALAS, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, aunado a que existe verdadero peligro de obstaculización, ya que evidentemente los imputados conocen el teléfono celular de la victima, por las constantes llamadas que dice haber recibido, por ello la victima pudiera ser amenazado para que se comporte de manera reticente en el proceso penal, por ello se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (e)de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez (s) de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria