REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008001
ASUNTO : TP01-P-2016-008001


CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de agosto del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal (penal ordinario) quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien también estimó su incompetencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.167.656, asistida por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.599, en contra de la presunta agraviante, ciudadana Abogada TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera instancia (Penal Ordinario en función de Juicio y Tribunal Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio), observándose que en la resolución de fecha 24 de agosto de 2016 en el Amparo Constitucional alfanumérico TP01-O-2016-000022 dictada por la Jueza en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario, Abogada YELITZA PÉREZ PÉREZ, en la que señala:

“Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, asistida por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA contra la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas deviene dado que en fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, coloco una denuncia por ante la fiscalia que regenta la prenombrada fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano NELSON BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, y hasta fecha de presentación de la acción de amparo la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo ha mantenido una conducta abstencionista y omisiva, dado que no ha tramitado lo concerniente a la consecución del proceso penal por los delitos de violencia de genero denunciados.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actuaciones de la acción de amparo que los delitos por los cuales denuncia la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN al ciudadano NELSON Briceño, son delitos que se encuentran subsumidos y descritos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos Tribunales especializados han sido creados con la finalidad de tratar fundamental y específicamente el grave problema de salud publica y violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres victimas de la discriminación y subordinación por razones de sexo en la sociedad, ha sido reiterado inclusive que los jueces especializados en esta materia tienen una sensibilidad especial para tratar los asuntos de violencia que se dirigen contra las mujeres por ser consideradas por parte de sus agresores del sexo masculino carentes de los derechos fundamentales como la vida, la libertad, capacidad de decisión que hizo necesario la creación de tribunales especializados para tratar tales asuntos.
Considera quien suscribe que todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, inclusive los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, están investidos, tienen la facultad y son jueces que pueden aplicar control en la aplicación de los derechos y garantías constitucionales, por ello estimo que la presente acción de amparo el competente para conocerla y emitir pronunciamiento oportuno y expedito es el tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Aunado a ello advierto que la creación de estos tribunales de Violencia desde sus inicio y estructura tanto administrativa como judicial es que los asuntos referidos a la mujer y la violencia ejercida contra este género femenino sea conocida por jueces especializados en la materia, por ello su fin es establecer Circuito distinto al Circuito Penal Ordinario, con Corte de apelación especializada en la materia, por ello y ante la existencia de un tribunal de juicio en esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es por lo que declino competencia al Tribunal de Juicio de Violencia quien tiene competencia para conocer la presente acción de amparo incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, asistida por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA contra la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.”

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria recibida, señaló:

“De la revisión del escrito en el cual se interpone el amparo constitucional claramente se observa que se denuncia la presunta violación de un derecho y garantía constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para la cual a criterio de esta juzgadora su competencia no arropa tal conocimiento, en el entendido siguiente:
Revisadas las actas procesales se evidencia que los hechos originarios de la presente acción de amparo se encuentran supeditada a la presunta actuación ejercida por la Abogada Teresa Rodríguez en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al desplegar una actuación omisiva y abtensionista para con la accionante en amparo a no tramitar oportunamente una denuncia, esto según el decir de la denunciante, enmarcando tales hechos en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto quien decide comparte el criterio de la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito, emitida en fecha 18-08-2016 en el presente asunto, pues si bien es cierto nos encontramos ante una jurisdicción especializada como lo es delitos de Violencia contra la mujer, no menos cierto es que la denunciante en amparo no acciona por delito alguno contemplado en la ley que rige la materia, así como no acciona por conducta lesiva proveniente del género masculino o por instigaciones dominadas por ese genero masculino hacia la misma como presunta agraviada, sino que acciona en amparo por cuanto no se le da oportuno tramite ante el órgano en el cual presento su denuncia, siendo un derecho constitucional el disfrutar de una tutela judicial efectiva, bajo perspectiva es que considero debemos traer a colación la Sentencia emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 000002 en fecha 20 de enero de dos mil (2000) con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA:
(omissis)
Así las cosas debemos tener presente que el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia confiere competencia a los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, para conocer hechos de violencia en que la victima sea una mujer, con la finalidad de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en la referida ley, no siendo este el caso del presente asunto.
Ahora bien, adminiculada la anterior sentencia del Expediente N° 00- 0002 fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se logra confirmar que este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer no es competente para conocer la acción de amparo aquí instaurada, pues tal como lo señala la ultima sentencia mencionada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger el genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor por ser este el mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del genero masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones de pareja, afectivas o familiares, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino, siendo claro y evidente que la denuncia formulada en la acción de amparo no comporta un delito de genero, son estas razones suficientes como para declararse esta juzgadora incompetente para el conocimiento del amparo declinado por la Jueza de Juicio N° 03 Penal Ordinario y plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el mismo es Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Notifíquese a las partes, Publíquese, hágase del conocimiento al Tribunal abstenido y remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Asi se decide.”

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia en sede constitucional de un conflicto derivado de la materia especial de violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa.

Así las cosas se debe resaltar la premisa que todos los Tribunales de la República, en sus distintas competencias, son Tribunales Constitucionales, con la obligación de garantizar los derechos y garantía establecidas en el Texto Fundamental, siendo el centro de discusión entre las competencias cuáles de los Tribunales Penales en Función de Juicio corresponde conocer el Amparo, el de Primera Instancia del Penal Ordinario o el de Primera Instancia en materia de Género.

Destaca esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, funda su incompetencia al no estar originada la Acción de Amparo Constitucional “por delito alguno contemplado en la ley que rige la materia, … por conducta lesiva proveniente del género masculino o por instigaciones dominadas por ese género masculino hacia la misma presunta agraviada, sino que acciona en amparo por cuanto no se le da oportuna trámite ante el órgano que presento su denuncia, siendo un derecho constitucional disfruta de una tutela judicial efectiva…”

Ante este planteamiento se debe advertir que precisamente esa Tutela Judicial Efectiva es un Derecho Constitucional que se debe garantizar en la jurisdicción, y son los Tribunales los que tienen la obligación de garantizarla, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional.

Funda este Tribunal su incompetencia al no estar comprendida dentro de la competencia (penal) establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad. Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Sobre esta limitación en la competencia estima esta Alzada necesario hacer dos consideraciones, a saber:

En primer lugar, sólo toma en cuenta la competencia penal especializada y excluye su competencia para conocer la acción de amparo, sin tomar en cuenta la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece a los Tribunal de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza o garantía constitucional violado, que en el presente caso no puede obviarse que se trata de una injuria constitucional denunciada por “la conducta abstencionista y omisiva en su desempeño” en contra de la Fiscal del Ministerio Público, abogada TERESA RODRÍGUEZ, actuando como órgano receptor de denuncia, conforme a los artículos 74.1. y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta por un hecho relacionado a delitos de Violencia Contra la Mujer, del que debe estar notificado el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencias y medidas, siendo entonces que la materia afín esta obviamente vinculada a una investigación penal en materia de Género, por lo que su Competencia se pone de manifiesto en forma palpable y clara, comprendida en el Acceso a la Justicia de las víctimas, que como objeto de protección, esta reconocido en el artículo 8.8 eiusdem.

En segundo lugar se debe destacar que, si bien es cierto la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su texto la competencia especializada en materia penal, no excluye la competencia constitucional arriba explicada, ya que su artículo 67 establece norma remisiva para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo que no se oponga a la ley especial, estableciendo el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia a los Tribunales en Función de Control, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, y el artículo 68.4 eiusdem a los Tribunales en función de Juicio para los demás motivos de amparo.

Por lo que en una aplicación hermenéutica de la norma, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia por la naturaleza a fin del derecho constitucional denunciado, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y conforme al artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales en función de Juicio, debiendo hacer un llamado a la reflexión al Tribunal con competencia en género en relación a la función de garantía constitucional que comporta el ejercicio de la jurisdicción en esa materia especializada, que no se agota con el proceso penal contenido en la ley especial.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, asistida por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARIA GABRIELA CUEVAS DE SULBARAN, asistida por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación del trámite de la Acción por ante dicho Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria