REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005344
ASUNTO : TP01-R-2016-000184

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA GARCIA, JOSE JAVIER ANGEL ROJO, CARLOS ALBERTO SUAREZ MENDOZA, HENRI GRATEROL PAREDES Y JOSE ANTONIO VASQUEZ OJEDA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005344, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 14 de junio de 2016, en la cual: “…declara la aprehensión en flagrancia ya que los imputados no solamente fueron sorprendidos a los pocos momentos de despojar a la victima de sus bienes muebles celular y moto, sino que además fueron aprehendidos con la tenencia de los mismos, por ello se declara la aprehensión en flagrancia. En cuanto a los delitos de CONCUSION Y ROBO PROPIO, si bien, existe verbos rectores en los mismos, el delito de Concusión consiste en un funcionario publico, que se hace prometer para si o para otro aprovechándose de su cargo X beneficio, es decir existe un sujeto activo calificado que no puede ser otro que funcionario publico, mientras que el delito de ROBO PROPIO se materializa cuando existe amenaza grave para ser que una persona entregue o permita su despojo de un bien mueble determinado, es decir, bajo ningún concepto, por lo menos en esta etapa incipiente del proceso pudiéramos estar en presencia de un concurso ideal. Existe elementos para esta etapa procesal para considerar ue los imputados cometieron los delitos de concusión y robo propio, ya que los mismos se pudieran materializar el delito de concusión según el dicho de la víctima cuando se le exige la cantidad de 50.000,00 Bs., para no dañarle los seriales a la moto y el de robo propio cuando se le despoja de manera violenta de su celular, igualmente el Tribunal comparte la agravante señalada por el MP establecida en el articulo 77 numeral 8 ya que evidentemente la victima se detiene y permite el despojo de su bien inmueble por tratarse de funcionarios policiales, quienes según las actuaciones se encontraban en el desempeño de sus funciones, por lo tanto el Tribunal comparte plenamente la calificación dada por el ministerio publico por los delitos de conclusión, robo propio, este con la agravante del articulo77 numeral 8. En lo que si tiene plena razón la defensa es que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que ni siquiera se evidencia prontuario policial de los co imputados. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, solicita por el Ministerio Publico, pudiéramos estar en presencia de dos hecho punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que los imputados son los autores o participes del hecho punible. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Estación policial N°.1.1 Estado Trujillo…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL COPP. INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION CONTRA LA YA INDICADA DECISION DE AUTOS, TODA VEZ QUE EL ACTO ERRONEO DE IMPUTACION CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se llevo a cabo Audiencia de Presentación, o de Calificación de Flagrancia de nuestros representados, por ante el Tribunal de Control NQ 07 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, donde el Ministerio Público le endilga la presunta comisión de los delitos de Concusión y de Robo Propio, previstos y sancionados, en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción, el primero y el siguiente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuestión que fue compartida por el Tribunal de Control para consolidar el acto de imputación, por lo que no es difícil concluir que ese trascendental acto para el imputado, si bien es cierto, se llevo a cabo en principio con las formalidades de ley, el mismo concluyo con tamaño error en cuanto a la concepción o apreciación por parte del a quo, para formalizar legalmente ese acto de imputación, y que este surtiera sus efectos legales, para que de seguidas los imputados de autos dieran comienzo al ejercicio pleno de su Derecho Fundamental a Defenderse, pero bajo el firme convencimiento del cumplimiento de la seguridad jurídica.

Lo anterior, tiene su asidero, en que tal como lo señalamos supra, en fecha catorce (14) de junio de 2016, el Tribunal de Control N 07 del este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, imputa subjetiva y jurídicamente a nuestros representados, la presunta comisión de los delios de Concusión y Robo Propio, tal y como ya se dijo, proviniendo de tal acto lo que la doctrina a calificado como ERRONEA IMPUTACION, en tal sentido debemos indicar, que el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, establece: “ El funcionario público que abusando de sus funciones, “constriña” o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado”.... Por su parte el artículo 455 del Código Penal prevé:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya “constreñido” al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado.... Se deja observar, que en ambos delitos el verbo rector o la conducta que debe desplegar el sujeto activo que presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito, debe ejercer tal y como lo señala Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 319, Tomo II, una fuerza, apremio o compulsión, sea material o espiritual que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse, de lo querido por él. El constreñimiento puede ser físico o moral...”. Es decir, que para cometer uno u otro delito, basta solo constreñir al sujeto o sujetos pasivos, para lograr cualquiera sea su objetivo, pero con una formidable variante, en el primero de los casos, en el caso del delito de Concusión, el sujeto activo es determinado, tal y como lo señala el propio Tribunal recurrido en la decisión aquí cuestionada, al señalar:”... el delito de Concusión consiste en un funcionario público, que se hace prometer para sí o para otro aprovechándose de su cargo, es decir (sic) existe un sujeto activo calificado que no puede ser otro que funcionario público...”, y en el segundo de los casos, en el de Robo Propio, el sujeto activo es indeterminado, pudiendo configurarlo cualquier persona.
Ahora bien, pareciera en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control al momento de tomar su decisión, desconoció que cualquiera sea la conducta asumida por ese sujeto activo, el fin primordial de este es constreñir, por lo que con unos mismos hechos, como en el presente caso, no podría pensarse siquiera en la transgresión de estas dos normas penales tal como lo hizo el Tribunal recurrido, es decir, ó incurren en el delito de Concusión, por ser funcionarios públicos ó contradictoriamente en el delito Robo Propio, como cualquier corriente que infracciona la norma penal.
Al hacer mención, de tan erróneo proceder por parte del Tribunal del Control, no controlando la Constitucionalidad del acto de imputación, incurre en un despropósito, que desdice de lo que hasta ahora habíamos conocido como Seguridad Jurídica, pues al existir esta disyuntiva, entre defenderse de un delito de Concusión o de Robo Propio, cuando debe ser de uno solo de estos, por la particularidad del caso, transgrede indudablemente el Debido Proceso, intrínsecamente ligado con el derecho a la Defensa, ambos con protección Constitucional, específicamente establecido en el artículo 49 ordinal 12 de la CRBV, evitando así el acceso idóneo a la justicia tal y como lo hayamos en el artículo 26 eiusdem, y que no se diga, que para esta etapa incipiente del proceso, donde se le dio inicio a la investigación, pudiera permitirse tal irregularidad dado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en el curso de la investigación podría hacer el llamado por ante el propio Tribunal de Control para corregir semejante irregularidad, allí, las cosas no podrían verse tal cortoplacistamente, pues se trata de Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al imputado tal y como el de ser informado específicamente de que se le acusa, y disponer del tiempo necesario para ejercer su descargo, en contra del tipo penal que le adjudica el estado, de acuerdo a los hechos que se le den a conocer, máximo cuando estos Derechos, tienen el carácter de Derechos Fundamentales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, aún incluso en los tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país con aplicación privilegiada en la medida que favorezcan en mayor medida al justiciable, entre ellos están: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el hilo de lo anterior, no existe otro remedio procesal, que solicitarle a este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSULUTA, de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha catorce (14) de junio de 2016, conforme al artículo 174, 175 del COPP por ser un acto que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal primero, al no existir una imputación certera, veraz, en contra de nuestros representados, o en su defecto en fundamento al artículo 19 del COPP, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de este estado Trujillo, anule parcialmente el fallo aquí impugnado y proceda a ordenar una nueva imputación prescindiendo de los vicios que provocaron esta incidencia recursiva, una vez sea cualquiera su decisión proceda a otorgar la libertad sin restricciones de nuestros defendidos o en caso de considerarlo necesario le conceda a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de aquellas establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL COPP.
INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION CONTRA LA YA INDICADA
DECISION DE AUTOS, TODA VEZ QUE EL ACTO ERRONEO DE IMPUTACION
CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS.
En la fecha a la que hicimos alusión, en la denuncia anterior, del 14 de junio de 2016, se llevo a cabo acto de audiencia de presentación de imputados y por consiguiente acto de imputación de los mismos, donde el Ministerio Público, narra los hechos y le atribuye el derecho, para a su modo gestionar su imputación, tal y como se deja ver del acta de audiencia de presentación, en este acto el Tribunal admite tanto, los hechos como el derecho explanados la representación fiscal, y a su modo de ver imputa los delitos de Concusión y de Robo Propio, previstos y sancionados, en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, el primero y el siguiente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Si bien es cierto, la propia representación fiscal, explano los hechos y el derecho, que según ella es lo que debió atribuírseles a nuestros defendidos, no menos verdadero es la circunstancia que no hubo una individualización de los mismos, es decir, no se le impuso a cada uno de ellos de manera directa y especifica cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, tanto así, que si hacemos una lectura de la denuncia, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano JESUS OSECHAS, en fecha doce (12) de junio de 2016, este solo hace mención a cuatro funcionarios, y así lo hace saber en la narración de su querella, al mismo tiempo que lo hace al dar contestación a la cuarta pregunta ratifica esa circunstancia, por lo que el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ OJEDA, no fue ni siquiera señalado por el supuestamente ofendido, por lo que aún ni él como imputado, ni nosotros como sus defensores sabemos cuál fue la supuesta conducta desplegada por él para estar involucrado en el presente asunto, solo es mencionado en el acta policial de esa misma fecha, la cual no se encuentra suscrita por la supuesta víctima, muy por el contrario solo indica la forma y manera de aprehensión de nuestros defendidos.
Claro, lo anterior, tiene su razón, ya que no se individualizo de manera específica la conducta de ninguno de los imputados, sino por el contrario fueron tomados tanto por el Ministerio Público, como por el propio tribunal, como un todo indivisible, como si todos actuaron en un solo proceder, y a una misma voz para la comisión de los delitos atribuidos, cuando lo lógico, lo legal, hubiera sido informar de manera específica cual fue la conducta antijurídica, desarrollada por cada uno de ellos, y no de manera generalizada tal y como se deja ver de la propia y ya mencionada acta de presentación de imputados.
Lo anterior, indudablemente, al no de haberse gestionado tal y como debe ser, viola flagrantemente los principios más básicos del derecho a la Defensa, ya que no permite a nuestro defendidos invocar los elementos que considere conveniente para descargar en contra del estado el legajo probatorio para preservar su estado axiomático de inocencia, ya que es un absurdo pensar que todos y cada uno realizaron las mismas conductas, giraron al unísono las mismas instrucciones, profirieron las mismas amenazas en coro, como en tal cual coral musical, etc, es por ello que nuevamente nos vemos forzado a denunciar la existencia de una errónea imputación, en contra de nuestros defendidos.
En el hilo de lo anterior, no existe otro remedio procesal, que solicitarle a este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSULUTA, de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha catorce (14) de junio de 2016, conforme al artículo 174, 175 del COPP por ser un acto que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal primero, y el articulo 127 ordinal primero del COPP, al no existir una imputación especifica en contra de nuestros representados sobre los hechos que se le atribuyen, o en su defecto en fundamento al artículo 19 eiusdem, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de este estado Trujillo, anule parcialmente el fallo aquí impugnado y proceda a ordenar una nueva imputación prescindiendo de los vicios que provocaron esta incidencia recursiva, una vez sea cualquiera su decisión proceda a otorgar la libertad sin restricciones de nuestros defendidos o en caso de considerarlo necesario le conceda a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de aquellas establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores privados Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES señalan como motivo del recurso de apelación que el A quo al momento de tomar la decisión recurrida desconoció que cualquiera sea la conducta asumida por el sujeto activo el fin primordial de este es constreñir por lo que con unos mismos hechos como en el presente caso, no podría pensarse siquiera en la trasgresión de estas dos normas penales tal como lo hizo el tribunal recurrido, o incurren en el delito de Concusión por ser funcionarios públicos o contradictoriamente en el delito de Robo propio como cualquier corriente que infracciona la norma penal; señalan que la recurrida transgredió el debido proceso ligado con el derecho a la Defensa ambos con protección Constitucional establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y solicitan la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 14-06-16 al no existir una imputación certera y veraz, se anule parcialmente el fallo impugnado y proceda a ordenar una nueva imputación prescindiendo de los vicios que provocaron esta incidencia recursiva y se otorgue la libertad sin restricciones o se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, Así mismo indican como motivo de apelación que con la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que no hubo una individualización de los mismos no se les impuso a cada uno cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, que el imputado JOSE ANTONIO VASQUEZ OJEDA no fue ni siquiera señalado por el supuestamente ofendido por lo que solicitan la nulidad absoluta de la audiencia de presentación conforme a los artículos 174, 175 del COPP por vulnerar el articulo 49 de l CRBV y el articulo 127.1 del COPP.
LOS HECHOS
en fecha 12 de junio de 2016, aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, por instrucciones del comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, al Coordinador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones policiales, a fin de que se hiciera acto de presencia en la sede del punto de observación de Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo del estado Trujillo, motivado a que presuntamente se estaba cometiendo allí un hecho delictivo, en virtud de la denuncia de la presunta victima de nombre JESUS OSECHAS, quien fue interceptado por los funcionarios policiales CARMONA GARCIA JESUS ALBERTO, ANGEL ROJO JOSE JAVIER, SUAREZ MENDOZA CARLOS ALBERTO, GRATEROL PAREDES HENRRI y VASQUEZ OJEDA JOSE ANTONIO, quienes le solicitan que ingrese al punto de control, una vez allí lo despojan tanto del teléfono celular asi como del vehiculo tipo moto, aunado a que le solicitan la cantidad de 50.000,00 Bs..
Conforme al recurso interpuesto observa esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que la misma plantea que hubo un error en la imputación fiscal, que también avalo el Juez de la causa, lo que no resulta ser cierto pues de los hechos imputados se evidencia que la victima en el presente caso le fueron robados unos objetos materiales: moto y celular, los cuales fueron conseguidos en manos de los procesados, y a su vez le fue requerida la cantidad de cincuenta mil bolívares a los fines de no alterar los seriales del vehiculo motocicleta que este poseía, siendo que quienes materializaron estas acciones son funcionarios policiales. De esta manera se constata que los hechos imputados fueron debidamente adecuados a las normas jurídicas pues una es la acción de robar unos objetos materiales y otra la de requerir o exigir a la victima una cantidad de dinero para no afectar el bien del tipo motocicleta. De manera que no puede pretender la Defensa que se impute un solo delito cuando las acciones ejercidas permiten hacer imputaciones por el delito de Robo y a su vez por el delito de Concusión como delito estipulado en la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte señala la Defensa recurrente que en la imputación Fiscal no se indico cual fue la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos detenidos, sobre este particular es necesario dejar señalado que la forma en que ocurrieron los hechos permite realizar una imputación como la efectuada, debido a que los hechos ocurrieron en el Punto de Observación Policial de Tres Esquinas del Municipio Trujillo del estado Trujillo lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, hoy procesados, quienes fueron los que abordaron a la victima, le hicieron pasar al interior del Punto de Observación, donde procedieron despojarlo de sus bienes materiales y a constreñirlo para que les entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares a los fines de no alterar el vehiculo que cargaba la victima. Tratándose entonces de los funcionarios que se encontraban en el lugar del hecho para el momento de materialización del mismo, siendo que los mismos actúan como comisión policial y no practican procedimientos en forma individual es consona la imputación a todos como participes del hecho.
Señala la Defensa recurrente que la victima se refirió a cuatro funcionarios como los autores del hecho cometido en su contra y que fueron detenidas cinco personas, sobre este particular se hace necesario profundizar en la investigación a los fines de determinar cuantos y cuales eran los funcionarios que se encontraban en el lugar del hecho para el momento de su ocurrencia y para el caso de ser solo cuatro, precisar cual de los procesados no intervino en los delitos cometidos. Para eso esta precisamente la etapa de investigación para precisar los hechos y sus circunstancias así como para establecer las responsabilidades penales por los delitos acreditados, de allí que se pueden practicar reconocimientos en rueda de personas, o cualquier otra actividad de investigación que permita llevar al proceso la verdad.
Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos JESUS ALBERTO CARMONA GARCIA, JOSE JAVIER ANGEL ROJO, CARLOS ALBERTO SUAREZ MENDOZA, HENRI GRATEROL PAREDES Y JOSE ANTONIO VASQUEZ OJEDA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005344, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 14 de junio de 2016, en la cual: “…declara la aprehensión en flagrancia ya que los imputados no solamente fueron sorprendidos a los pocos momentos de despojar a la victima de sus bienes muebles celular y moto, sino que además fueron aprehendidos con la tenencia de los mismos, por ello se declara la aprehensión en flagrancia. En cuanto a los delitos de CONCUSION Y ROBO PROPIO, si bien, existe verbos rectores en los mismos, el delito de Concusión consiste en un funcionario publico, que se hace prometer para si o para otro aprovechándose de su cargo X beneficio, es decir existe un sujeto activo calificado que no puede ser otro que funcionario publico, mientras que el delito de ROBO PROPIO se materializa cuando existe amenaza grave para ser que una persona entregue o permita su despojo de un bien mueble determinado, es decir, bajo ningún concepto, por lo menos en esta etapa incipiente del proceso pudiéramos estar en presencia de un concurso ideal. Existe elementos para esta etapa procesal para considerar ue los imputados cometieron los delitos de concusión y robo propio, ya que los mismos se pudieran materializar el delito de concusión según el dicho de la víctima cuando se le exige la cantidad de 50.000,00 Bs., para no dañarle los seriales a la moto y el de robo propio cuando se le despoja de manera violenta de su celular, igualmente el Tribunal comparte la agravante señalada por el Ministerio Publico establecida en el articulo 77 numeral 8 ya que evidentemente la victima se detiene y permite el despojo de su bien inmueble por tratarse de funcionarios policiales, quienes según las actuaciones se encontraban en el desempeño de sus funciones, por lo tanto el Tribunal comparte plenamente la calificación dada por el ministerio publico por los delitos de conclusión, robo propio, este con la agravante del articulo77 numeral 8. En lo que si tiene plena razón la defensa es que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que ni siquiera se evidencia prontuario policial de los co imputados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria