REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000024
ASUNTO : TP01-O-2016-000024


Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibió en esta Alzada actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abg. PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.531, con domicilio procesal en el Turagual, sector la Trinidad, Parroquia Antonio Nicolás Briceño Municipio San Rafael de Carvajal, en su condición de defensor de los ciudadanos YILVER JOSE IRENZE MATHEUS, JOSE JHONATHAN MONTILLA TORRES, mediante el cual interpone Acción de Amparo por omisión en contra del Tribunal de Control N° 04, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-021939, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien con tal carácter suscribe.


DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho al Debido Proceso, fundando sus pretensiones en los artículos 21, 26 y 49 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO correspondiente con respecto a la solicitud dirigida al Tribunal en fecha 01 de agosto de 2016 sobre el Control Judicial Reapertura de lapso probatorio a fin de demostrar la inocencia de los procesados
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del prenombrado Tribunal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión, de conformidad con el primer aparte del artículo 4 y así se decide.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

“….CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA ACCION QUE AQUÍ SE EJERCE
Quien suscribe, PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, Venezolanos, Mayores de edad, Abogado en Ejercicio, Debidamente Inscritos en el (LP.S.A) Bajo el rúnero, 241.531, Con domicilio Procesal en el turagual sector la Trinidad, a sin, parroquia Municipio Nicolás Briceño Municipio Carvajal Valera Estado Trujillo, actuando en este acto en carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos TILVER JOSE - IRENZE MATHEUS, JOSE 3HONATHAN MONTILLA TORRES, ya plenamente identificado auto. A quienes se les sigue proceso por este honorable Tribunal con número de causa: TPO1-P2015- 21939, ante Usted, muy respetuosamente y con la venía de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión, previsto en el articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual lo hago en lo siguiente termino:
Es el ciudadano juez, que en fecha veinte tres (23) de Octubre del 2015, se la Audiencia Especial de Presentación de mi representado ante el de Control N 4, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el kliaio 132 dei Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el procedimiento establecido, el imputado fue privado de su libertad en la referida Audiencia de Presentación y posteriormente trasladado al Reten Policial 1.0 de Z..j, donde actualmente se encuentra recluido ahora bien, siendo pvh1ieído establecido la representación del ministerio publico, presenta la acusación contra mi defendido para dar cumplimiento a lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha DIeciséis (16) del 2016, se nombro a esta representación judicial para asumir la de los imputados ya identificado plenamente con la celeridad del al formalismo esencial concerniente a la juramentación ante el con posterioridad se solicito en la fecha día uno de agosto de 2016 amparandome en los articulo 21 y 26 constitucional y el articulo 264 del COPP sobre el CONTROL JDICIAL, EN ESFA FASE PROCESO, la defensa introdujo el escnto, licitando ante este honorable tribunal la REAPERTURA DE LAPSO PROBATORIO para darle cumplimiento a las garantías constitucionales el derecho que tiene mi defendido a una tutela judicial efectiva a un debido proceso, con el fin de demostrar la inocencia de mi defendido, establecido en el articulo 49 numeral 2 de la CONSITI1JCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica según lo establecido en articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo respuesta a la solicitud REAPERTURA DE LAPSO PROBATORIO..
Como ultimo recurso ante los diversos diferimiento realizado de la audiencia preliminar, causadas por la incomparecencia de mis defendidos YILVER 3OSE IRENZE MATHEUS, JOSE JHONA114AN MONTILLA TORRES, por la situación irregular que se presenta en el Reten policial 1.0 de la ciudad de Trujillo, e invocando el ARTICULO 310, del Código Orgánico Procesal Penal, EL CUAL ESTABLECE QUE; corresponde al Juez o Jueza de Control realizar k conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el Juez o Jueza, se niegue asistir a la audiencia preliminar y así conste autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a la formula alternativa a la persecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara tal efectos Mi representado dirigió el escrito al tribunal de control, solicitando aplicara dicho procedimiento, donde el día trece (13) de septiembre del 2016 se aplico dicho procedimiento efectuándose la audiencia preliminar sin la presencia imputado, seguidamente cuando me concedieron el derecho para la defensa expuse: solicito ante honorable tribunal supnmir la calificación jurídica por cuanto no llena completamente la circunstancia del articulo 458 del código penal faltado una de la circunstancia fundaméntales que es empleo de un anua bien sea real o falsa, haciendo la acotación de la sentencia e 532, Expediente n C05-0266 de fecha 11! 08! 2005 sobre robo a mano armada:
‘En efecto, la conducta ‘A mano armada” necesario para su aplicación de la circunstancia agravante del delito de robo, supone empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal ,Esta defensa observo que en el emento de convicción de registro de cadena custodia No F-756-15 de la fecha 22-10- 2015, quedo demostrado la evidencia que fue incautada no estado establecido que mis defendidos se le incauto un amia de ningún tipo , en el derecho penal los hecho narrado tiene que ser probado por demento de convicción, para esclarecer el hecho es busca de la verdad por la vía jurídica, hay una calificación errónea por lo que esta defensa considero un cambio calificativo, que todo los elemento convicción este relacionado llenado lo establecido en la norma jurídica ya que trae como consecuencia un grávame irreparable.
El debido proceso establece una serie de garantías que procura que el procesado ya sea administrativo judicialmente, conozca los cargo que se le atribuyen, pueda defenderse con medio eficaces y oportuno en todo el devenir del proceso, así como juzgado un tiempo razonable previsto en la ley además procurar la nulidad de aquellas pruebas obtenida ilegalmente y que se repute como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. Esta defensa ofreció pruebas en la audiencia preliminar que se le admitiera la prueba de testigo para esclarecer hecho, debido a la ineficiencia de una anterior defensa mi defendido no puede acarrear las consecuencia, donde le fue violado un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Repubhca Bolivariana de Venezuela donde establece en el articule 49 numeral 1,3,4 el derecho a la defensa al debido proceso invocado los articulo 2,19,21 numeral 1, y 2,26, 27,46,8,51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido nuestro máximo Tribunal de la republica en su sala Constitucional cuyas decisiones tienen el caracter de vinculante para lo demás tribunales de la republica tiene sentado lo siguiente 1’...El juicio penal no es cualquier pantomima sino un debate, Una contradicciones entre las partes con igualdad de opoituridades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho a la defensa, que es en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal..”(sentencia de fecha 09-12-02 cuyo ponente fue el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp No 02-2154).
Con relación a este tipo de situación la sala Constitucional de nuestro Máximo Tnbunal tiene sentado (o siguiente “.el juez, como encargado de regular la actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de ¡a noción del debido proceso, entendido corno aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...” (Sentencia del 22 de Junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera)
En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto Constitucional en su Artículo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la republica deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la constitución en todas sus decisiones.
Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la fragante violación de los derechos constitucionales de mis defendidos YILVER JOSE IRENZE MATHEUS, JOSE JHONATHAN MONTILLA TORRES, como es el derecho al DEBIDO PROCESO, es por lo que ocurro por ante esta digna Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTLCUW 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los Actos Administrativos, vías de hechos y conductas omisivas de la Administración, dicho Articulo establece lo siguiente; “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.. En virtud de todas las disposiciones legales anteriores citadas, de la flagrante infracción del contenido del ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y del derecho a la debida defensa del acusado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar la LIBERTAD de VILVER JOSE IRENZE MATHEUS, JOSE JHONA1NAN MONTILLA TORRES.

DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 818 de fecha 18-06-2012, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, a los fines de evitar el pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción.
En relación a la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el Abogado PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, sedicente, dice ser Defensor Privado de Confianza designada por los imputados, ciudadanos YILVER JOSE IRENZE MATHEUS Y JOSE JHONATHAN MONTILLA TORRES, al seguírsele causa penal alfanumérico TP01-P-2015-021939.

Ahora bien, revisada las actas que conforman este expediente, se verifica que el mencionado abogado afirmó ser el defensor en el escrito de querella en amparo, resaltando esta Alzada que el referido sedicente no acredita tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la Omisión recurrida en amparo, destacando esta Alzada que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:
”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo el abogado Roberto Carlo Leañez carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso; tal y como lo observó el a quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.”

Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse en el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010:
“… Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

Resaltando esta Corte esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los Amparos Constitucionales ejercido mediante Hábeas Corpus, strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verifica en el presente caso, al estar ejercido un Amparo contra Decisión Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Valiendo lo analizado, se observa que el abogado PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, quien dice ser defensor privado del presunto quejoso en el Asunto Principal que se sigue en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no acredito la representación que refiere ostenta, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, al verificarse que el mismo fue ejercido ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2016, dándosele entrada en la misma fecha, no se ordena notificar el contenido de lo decidido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el Abg. PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-021939 seguida a los ciudadanos YILVER JOSE IRENZE MATHEUS, JOSE JHONATHAN MONTILLA TORRES, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación, ni desprenderse de las actuaciones que sea el Abogado que obtente el carácter de defensor de los referidos ciudadanos. Así se decide. -

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la parte accionante, por dictarse el presente fallo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del presente amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado PEDRO JOSE BECERRA BENCOMO, contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-021939 seguida a los ciudadanos YILVER JOSE IRENZE MATHEUS, y JOSE JHONATHAN MONTILLA TORRES,.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria