REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003842
ASUNTO : TP01-R-2016-000228

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado GIOVANNY DE JESÚS ARAUJO VILORIA, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.002, apoderado judicial del ciudadano EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.419.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual se decreta: “…En base a lo señalados en el artículo 51 constitucional y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, vista la experticia realizada por funcionarios de la del C.I.C.P.C Valera del Estado Trujillo donde concluye: que el vehiculo de la experticia Nº 1603328 de fecha 11-03-2016, que el serial de carrocería se encuentra alterado, que el serial del motor se encuentra alterado, no porta placa de circulación, el tribunal no acuerda la entrega del vehiculo, al apoderado Abg. Giovany Araujo, en representación del solicitante ciudadano EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO…”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 20-07-2016 dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2016-003842 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24-08-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 29 de agosto de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado GIOVANNY DE JESÚS ARAUJO VILORIA, apoderado judicial del ciudadano EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“..Ciudadanos Jueces, es el caso que en fecha: 20-07-2016 por ante el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 4 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se celebró Audiencia Oral de solicitud de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal a quo una vez iniciado el acto procede en primera lugar a ceder el derecho de palabra al solicitante, en este caso a mi persona: Abg. Giovanny de Jesús Araujo Viloria, en mi condición de Apoderado Judicial del propietario, solicitando la devolución del vehículo por cuanto mi poderdante demostró PRIMA FACIE su condición de propietario, por su parte la Fiscalía Tercero del Ministerío Público ratificó su oposición a que el Tribunal procediera a la entrega material del referido vehículo en virtud de la experticia Nº 603328 de fecha 11-03-2016 realizada por funcionarios del CICPC Valera Edo Trujillo donde se concluye que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran ALTERADOS. Sin embargo ante las peticiones de los solicitantes el Tribunal a-quo procedió a dictar su decisión bajo las siguientes consideraciones: “ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA la entrega de vehículo el cual presenta las siguientes características MARCA BERA, MODELO BERA15OCC-150 CC, CLASE MOTO, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS MATRICULAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 821MY4B2480005964, SERIAL DE MOTOR BR162FMJAAOO6452 al solicitante Apoderado Judicial GIOVANNY DE JESUS ARAUJO VILORIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° y- 10.911.414, toda vez que según la Experticia N° 603328, de fecha 11-03-2016, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. Valera Estado Trujillo, se concluye que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran ALTERADOS. SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISION CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTA RSE A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DE ESTE TRIBUNAL.
Omissis
Honorables Magistrados, vista la decisión dictada por Tribunal el a-quo donde procede a negar la entrega del referido vehículo, observa quien aquí recurre que dicha decisión se aporta notablemente de lo que en derecho se conoce como la lógica jurídica, ya que el juzgador se limitó a indicar en su fallo que negaba la entrega material del referido bien, solo por el hecho de que los seriales de carrocería y motor se encuentran “ALTERADOS pero nada indicó en relación a la condición de propietario que ostenta el Ciudadano: EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO, lo cual está claramente evidenciado a través de Certificado de Registro de Vehículo, identificada bajo el Trámite N° 150102210453, de fecha Trece (13) de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2.015), emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, y que se encuentra a su nombre; y lo más importante es el hecho de que el mencionado vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo policial, y no existe alguna otra persona que reclame tener algún derecho sobre el mencionado bien. Es decir el Tribunal a-quo no efectuó un análisis detallado del asunto que fue sometido a su consideración, y como bien es sabido el solo hecho de que un vehículo presente problemas con sus seriales no es motivo suficiente como para negar la entrega al propietario (solicitante) ya que perfectamente existen otros mecanismos legales como lo es la ENTREGA EN DEPOSITO, apuntalado en el Segundo Aparte del Artículo 293 ejusdem, y/o por ante las autoridades administrativas como lo seria el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana que a través de una Inspección Técnica (P-51) que a efectos se practique pudiese perfectamente subsanar a través del correspondiente informe técnico que a tales efectos suscriban los funcionarios actuantes el problema que presentan los seriales, evitando de esta manera afectar un derecho tan sagrado corno lo es el derecho a la propiedad el cual se encuentra reconocido de forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Igualmente consideramos que la decisión dictada en fecha: 20-07-2016 conculco flagrantemente derechos de orden patrimonial al Ciudadano: Edecio Ramon Araujo Perdomo ya que es un hecho notorio los altos costos de estacionamiento que deben sufragar las personas que presentan este tipo de problemas cuando les son retenidos por las autoridades competentes sus vehículos, causándosele un gravamen a su patrimonio ya que se ve mermado el mismo.
En situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lam uño, señaló:
“... No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará el juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como e/juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes pericia/es que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seria/es u otras identificaciones del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, e/juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general e! postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos ¡dentificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza:
“En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee ‘ (omissis) Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual con templa:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes ‘ Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquel/os que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguno que lo autorice
Igualmente la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en ponencia del Magistrado Dr. Richard Pepe Villegas, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el asunto signado bajo el N° TJO1-R-2014-000001 procedió a ordenar la entrega de un vehículo automotor en un caso similar a la que hoy se somete a consideración. Razón por la cual solicitarnos muy respetuosamente sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y ordenada la entrega del referido vehículo por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó recurso de apelación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA ECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede resumirse que el motivo de impugnación se funda en la resistencia que encuentra el recurrente en la decisión del tribunal que le niega la entrega del vehículo sólo por el hecho de que los seriales de motor y carrocería se encuentra “Alterados”, sin tomar en cuenta que esta demostrado que el ciudadano EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO es el propietario de la moto, siendo un comprador de buena fe, lo que vulnera su derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 Constitucional, pudiéndose haberle entregado en calidad de depósito.

Visto el motivo de recurso, se observa que este caso es un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no hay prueba que hayan formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes que no están en estado original.

Sin embargo, analizadas las actuaciones contenidas en el expediente principal signado con la nomenclatura TP01-P-2016-003842, se observa que se parte de una premisa errada cuando se afirma que el vehículo que solicita no le pertenece a ninguna otra persona, ya que la experticia conforme la experticia de reconocimiento de seriales Nº 1603328 de fecha 31 de marzo de 2016, señala que la Motocicleta color blanco, modelo BR150, año 2011, presenta los seriales de carrocería y motor alterados, y que no presenta solicitud, (folio 19 y vto.), pero esta alteración de datos es sometida a investigación, y conforme a acta de investigación de fecha 01 de abril de 2016, (folio 22) levantada por la Detective Johanna Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa signada con el numero K-16-0069-00659, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo, vista y leída la experticia de reconocimiento de seriales Nº 1603328 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el detective agradado (sic) José Duran, se puede apreciar que en el serial de carrocería signado con la cifra alfanumérica 821MY4BD005964, que en el noveno digito asignado con el numero cuatro (04) se encuentra alterado siendo el dígito original uno (01), de igual manera que el serial de motor signado con la cifra alfanumérica BR162FMJAANN6452, que en el décimo cuarto digito asignado con el numero cuatro (04) se encuentra alterado siendo el dígito original uno (01); por lo que procedí a verificar dichos seriales por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, obteniendo como resultado por ante el SISTEMA INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Arrojando como resultado los siguientes datos: vehículo clase Moto, marca BERA, MODELO BERA150CC-150CC, tipo PASEO, Uso Particular, color blanca, año 2011, placas AD1D74D, la cual no presenta solicitud alguna y como propietario el ciudadano EDAGAR EDIXON ARENA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-7.640.988, ….”

Por lo que se evidencia que el vehículo objeto de entrega al ser sometido a las experticias si bien determinan que esta alterado, también establecen cuales son los datos originales y quien es el propietario registrado en el Sistema, por lo que tiene individualizada su pertenencia a otra persona, por lo que existe un tercero con derechos en el vehículo.

Esto lleva a pensar que podría existir una doble identidad del vehículo, que a la fecha no ha sido ponderado, por lo que debe ser discutida su pertenencia tomando en cuenta esta situación, ya que los datos originales del vehículo aparecen a nombre de otra persona, distinta al solicitante en este momento de su entrega, por lo que, salvados los obstáculos, corresponderá, conforme al artículo 294, resolver a la entrega al que se determine con mejor posición en derecho, por lo que forzosamente se debe declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión objeto de impugnación, exhortando al Ministerio Público para que continúe la investigación en relación a este dato, al estar involucrados derecho a la propiedad tanto del ciudadano solicitante como el que se refleja como propietario por la determinación de los seriales originales. Así se decide.-
Se acuerdan las copias solicitadas por el recurrente de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000228, interpuesto por el abogado GIOVANNY DE JESÚS ARAUJO VILORIA, de libre ejercicio, apoderado judicial del ciudadano EDECIO RAMON ARAUJO PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 20-07 -2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del Mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria