REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006109
ASUNTO : TP01-R-2016-000204


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-006109, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.584.987, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN CIRCUNVALACION 02, APTO. EL TREBOL, FRENTE AL HOTEL MARUMA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO TRUJILLO…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS; adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal , en representación del procesado JEAN CARLOS MONTILLA quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de julio de 2016, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

“…Quien suscribe Abg. JOSE LUIS CASTELL4NOS; adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal N° 06, del ciudadano: JEAN CARLOS MONTILLA CI. N° v-1 7,584,987, en la causa signada con el número: TPOJ-P-2016-006109, siendo la oportunidad legal para interponer RECUPSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por conducto de su Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es por lo que presento formalmente Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 439 numeral 4, 5y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO:
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y conforme el contenido de los artículos 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como defensor público del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la • representación legal del mismo, quien fue imputado por por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 deI Código Penal, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dictó el 09-07 de 2016, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.
Aunado a que siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y causa gravamen irreparable, nos convierte en porte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable y ajustada a derecho. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación el día 09-07-2016, en la que el Ministerio Público:
“narro los hechos ocurridos, según consta en el Acta policial: en fecha 07-07-2016, los funcionarios actuantes de la estación policial 5,1 de Monay del estado Trujillo, quienes en labores de patrullaje mientras transitaban por las afueras del Local Comercial Carlos Sport Monay, ubicado en la zona popular del centro de Monay, parroquia La Paz municipio Pampa, logran visualizar a una ciudadana quien fue víctima de un robo de un pantalón, y que según ella se encontraba dentro de la referida tienda el ciudadano.., a quien según lo manifestado por la presunta victima, el mismo se le había robado hace poco un pantalón.. siendo aprehendido nuestro representado JEAN CARLOS MONTILLA CI. N° y17,584,987. según por que tenia un arma blanca escondido en la pretina del pantalón.. con la que según amenazo a la presunta victima..
El Ministerio Público solicito se califica la flagrancia, porque el procesado fue reconocido por la denunciante en el lugar donde según ocurrieron los hechos; además solicito la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, Como consecuencia de ello el Tribunal resuelve Administrando Justicia la aprehensión de JEAN CARLOS MONTILLA CI N° y-] 7,584,987 como flagrante, y acepta la pre-calificación jurídica dada por el ministerio publico, y la medida privativa de libertad.
Decisión de la cual se recurre debido a que ocasiona gravamen irreparable al procesado, por lo que la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06, consideramos que la medida privativa recaída sobre el prenombrado procesado esta fundada en una situación jurídica que vulneró las normas de orden público, debido proceso, licitud de elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Se observa de las actuaciones que presenta al procesado el día 09-07-2016, ante el Tribunal por una presunta flagrancia relacionada con el delito de robo agravado, siendo aprehendido el día 07’07/2016,en el cual no se logra evidenciar la siguiente interrogante que se hace esta defensa de ¿como una persona puede ser autor de un hecho delictivo y permanecer en la tienda, es decir que toda persona para lograr comprar un bien mueble tiene que hacer la cancelación del mismo inmediatamente y retirarse del lugar? ,no puede verificar otras cosas que tal vez para el momento necesite? pero el Tribunal con valida los actos que presenta el Titular de la acción declarándolos como válidos para tomar como elementos de convicción y sustentar la medida privativa lo que en justicia y orden público no pueden tomarse en consideración legalmente para decretar con lugar la solicitud fiscal.
convicción no pueden obtenerlos con métodos o practicas ilícitas y no deben incorporarse al proceso aquellos elementos cuya génesis a vulnerado derechos o libertades fundamentales, debido a que se deben cumplir con las reglas que imponen las formalidades esenciales y especificas de la ley, por lo que no debe valorarse como elementos de convicción debido a que ellos deben cumplir inexorablemente para su eficacia con la licitud de los mismos. Por lo que se observa en la presente causa que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, además los funcionarios invaden las facultades y competencia del Ministerio Público y del Tribunal cuando practican el reconocimiento de los investigados en sede policial, viciando y contaminando el proceso.
El proceso penal esta arropado por principios y garantías fundamentales, de modo que los actos procesales y decisiones deben cumplir con determinadas exigencias que condicionan su validez y que encuentra su raíz en normas de rango constitucional de modo que, cuando estas son inobservadas el jugador debe poner en funcionamiento las herramientas que posibilitan su invalidación. En el presente proceso el tribunal convalido las actuaciones que se encontraban fuera de ley específicamente lo establecido en el articulo 49 Constitucional, 1, 127.3 y 9, 174, 181, 183, 191, 216, 217, del C.O.P.P. y lo evidenciado en las actas policiales presentadas al ¿momento de la aprehensión y por apreciación de la defensa al momento de leer las actas como anteriormente lo señalamos, donde amparados según los funcionarios actuantes en el art 191 del copp, y si están dentro de una tienda no hay mas personas que clarifiquen si evidentemente estaba incurso en dicho delito? Es de hacer notar ciudadanos jueces de la corte que dentro de una tienda a demás de la persona que atiende normalmente hay mas personas que puedan dar fe si efectivamente se esta cometiendo o no alguna irregularidad conforme a lo que dispone la presunta victima.
Efectivamente la situación planteada por el Ministerio Público en la audiencia debió ser controlada y enfocada sobre los principios rectores del proceso penal, para producir una decisión ajustada a derecho, es decir declarar la nulidad de las actuaciones policiales viciadas, y decretar el procedimiento ordinario para investigar decretar la libertad u otorgar una medida cautelar conforme a estas circunstancias.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar las peticiones, elementos y hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechas constitucionales. Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, ordena el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad.
Como consecuencia de la recurrida decisión observamos que la misma esta investida de inmotivación y en consecuencia esta viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 157, 174, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y esto implica que las enunciaciones de un fallo o interlocutorias deben estar basadas en razonamientos que no vulneren normas de orden público.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautelo más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos], 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aman que no fue decretada la flagrancia.
Por todo lo antes señalado pedimos respetuosamente que sea revocada la decisión recurrida toda vez que ocasiona gravamen irreparable, y se decrete la Libertad por haberse emitido a través de una decisión que afecto normas de orden publico.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 09/07/2016, a fin de restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se le acuerde la libertad al procesado y se le otorgue una media cautelar de conformidad con ¡o establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS en su condición de Defensor Publico ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de julio de 2016, en la cual acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sostiene el defensor que se violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su patrocinado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, que su defendido no tiene conducta predelictual, igualmente señala la inexistencia del peligro de fuga, y solicita se anule y se revoque la decisión que priva de libertad a su representado.
Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, como es el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION TRUJILLO, en fecha funcionarios adscritos a la estación policial Nº 5.1 MONAY en fecha 07-07-2016 siendo las 02:05 horas de la tarde, en labores de patrullaje por la vía principal de Monay al transitar frente al LOCAL COMERCIAL CARLOS SPORT MONAY ubicado en Monay logran visualizar a una ciudadana quien les hizo señales con sus manos, acercándose los funcionaros hasta el local observando a un ciudadano con actitud nerviosa, indicando la ciudadana que ese ciudadano le había robado hacia poco un pantalón y la había amenazado con un cuchillo, por tal motivo se le practico una inspección de persona a JEAN CARLOS MONTILLA incautándose adherido a la cintura un cuchillo de metal marca STAINLESSSTEEL JAPAN con chaca de madera color marro con tres remache en su mano derecha una bolsa de color amarillo y negro y en su interior contenía un pantalón color azul marca abalanche, motivo por el cual fue aprehendido. Circunstancia esta que hace inferir que el imputado de autos, es el autor o participe del hecho imputado, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante”. En relación con la medida de cautelar de PRIVACION de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.584.987, por existir un hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Actual, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal…”

Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Jueza de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, el imputado fue reconocido por la victima; la posible pena a imponer que supera los diez años, conduce a que el imputado posiblemente obstaculice el proceso, activando el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la libertad no ayuda en el cumplimiento de los actos procesales consiguientes al de la audiencia de presentación y no se cumpliría con los fines del proceso, resaltándose la etapa inicial del proceso con indicadores de existencia del delito, como es el despojo del bien bajo amenazas, y los indicadores de autoría del imputado, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada.

Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputado si son acertados y el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la jueza recurrida tiene su base legal en los artículos 236, 237 y 238, numerales 2, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-006109, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 09 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.584.987, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN CIRCUNVALACION 02, APTO. EL TREBOL, FRENTE AL HOTEL MARUMA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria