REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006436
ASUNTO : TP01-R-2016-000231


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abg JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA; Defensor Publico Auxiliar del Despacho Defensoríl Nro. 06, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, designado al ciudadano JOSE EUSTAQUIO TORRES VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.542.338.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 19 de julio de 2016, en la cual Decreta se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000231, interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016 por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-09 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa Pública, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19-07-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 19 de Julio de 2016, realizada a nuestro patrocinado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y 112 de la Ley para el desarme y control de municiones imponiéndole al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente el procesado no fue detenido dentro del lugar donde manifiestan las actas policiales; es decir, no hubo ningún apoderamiento y no pudiera considerarse como tipo penal consumado como lo que es un robo agravado por cuanto al momento de habérsele encontrado la presunta arma que cargaba mi representado no tenia bajo su poder ni cerca de ella ningún elemento que pudiera considerársele la acción del robo al cual se le pretende conocer que fuere el causante de la acción penal, en todo caso se puede vislumbrar la existencia de una acción bajo la figura de Hurto; y por otra parte la falta de elementos para determinar de manera seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valoradas; igualmente no se considero la posibilidad que en casos este la posibilidad que tiene tanto la victima como el imputado de acogerse a una medida de resolución de conflictos o medidas alternativas del proceso, como por ejemplo la restitución del daño a la victima. Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Del mismo modo la juzgadora no tomo en consideración la declaración manifestada por la victima, quien estando dentro de la sala de control nro. 04 y a viva voz en la audiencia de presentación de mi representado, manifestara de forma clara, concreta correcta y precisa algunos elementos incoherentes que se desprenden de las actas policiales, por cuanto la titular del despacho, al momento de realizarle las preguntas correspondientes a la victima por parte de la representación fiscal Abg. Yulia Perdomo y por parte del defensor Publio, Abg. Jose L. Castellanos, en el cual manifestó:
.que no fue amenazado en ningún momento por mi representado, solo aparentemente se vociferaron algunas palabras de manera grosera hacia su persona (insultos) y del mismo modo entre las preguntas que se le realizo que si estaba acompañado por alguien mas al momento que ocurrieron los hechos, indicando que si... acción esta que estaba claramente descrita en el acta de la denuncia ante la fuerzas policiales que según el se encontraba SOLO y que por ende no reacciono ante las circunstancias.. .se le realizo la pregunta que si podía indicar el lugar y tiempo (hora) de haberse cometido el hecho, según lo manifestado por la victima que fue un hecho cometido de noche, en el cual las actas policiales se desprende que fue un hecho cometido a media tarde del día 16 de julio del año en curso.
Es decir que son inciertos los elementos presentados por la comisión policial, ante la sala de flagrancia del ministerio público.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado la cual no puede considerase como un delito de acción agravada tal como riela en los folios del expediente por cuanto la consecuencia jurídica debió ser otra y así haberle otorgado a , JOSE EUSTAQUIO TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 15.542.338, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23- 02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sant. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sant. 095, del día 13-04- 2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia que radica especialmente, en
manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador
acoge una determinada decisión...”
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Por otro lado en consecuencia solo fue considerado necesario lo manifestado por la presunta victima, y no lo indicado por mi representado que no fue tomado en cuenta por parte del órgano juzgador, mi representado de manera clara y correcta explico el lugar donde fue aprehendido y con las personas que se encontraba, explicando a demás el lugar donde viven, el cual concuerda específicamente concuerda con lo aportado por la victima, razón esta que no pudiera comprobar el tipo de la acción penal como un robo agravado para mi figurado procesado, por cuanto no fueron ciertos los elementos expuestos por la victima en sala, considerando esta defensa de un tipo penal distinto al que se le impuso al momento de haber sido presentado mi defendido, ante el tribunal N°04 de control de la circunscripción judicial de Trujillo, declaración que pudo haber sido tomado en cuenta por el tribunal en fecha 1.10712016, para emitir mejor su decisión.
Del mismo modo el ciudadano victima en sala indico una serie de circunstancias que no convergen en la acción por la cual esta siendo presentado en esta oportunidad mi representado, en la cual no tiene ningún tipo de acción que se quiera o pretenda indicar, que una persona es culpable de hechos inciertos que pudieran de este modo hacer creer al órgano receptor que existen elementos que puedan imputársele a mi representado.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 19 de julio 2015 del ciudadano JOSE EUSTAQUIO TORRES VALERA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA., estando a su juicio inmotivada la decisión, siendo por ello nula de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique el tipo penal imputado de Robo Agravado, al no haberse aprehendido con objetos de robo ni indicadores del mismo, siendo contradictoria la declaración rendida en sala por la víctima.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el Imputado: JOSE EUSTAQUIO TORRES VALERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por el siguiente hecho, “…en fecha 16 de Julio de 2016, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, según acta policial levantada por funcionarios de la Estación Policial de la Monte Carmelo Estado Trujillo, estando en labores de patrullaje, por el sector San Rafael de Carona, quienes avistaron a un ciudadano el cual al ver la comisión policial prendió veloz huida, al ser aprehendido se le solicito el porte de armas y el mismo no lo tenia, los agentes policiales se percataron que el ciudadano presenta una denuncia en su contra por el robo de una yuca, la cual fue formulada en la sede de la estación policial Nº 3.6, de Monte Carmelo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico ...”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, estima que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando que la ausencia de incautación de los objetos e indicadores del robo no es obstáculo para la imputación, visto el planteamiento que hace la victima que indica como el imputado estaba robando con el arma, que por supuesto debe ser objeto de investigación a los fines de determinar el alcance del uso del arma en la comisión del hecho punible, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no sólo por la pena del delito, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la magnitud de daño al imputarse un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, no asistiéndole la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público José Luís Castellanos en contra de la decisión dictada en fecha 19-07-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del Mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria