REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008785
ASUNTO : TP01-P-2016-008785


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Leonardo Lucena, actuando con el carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, RUBEN ALEXIS BRICEÑO NAVA y BENNY NARVIN GIACOMINI RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.673.463, 27.151.173 y 20.428.829 respectivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“visto la imputación realizada anteriormente por lo cual, estima esta representación que debe ser tramitado pues la pena del delito sobrepasa la de 12 años en su limite máximo y conforme a los elementos de convicción anteriormente descritos, considera esta representación otorgada por este tribunal, no se cubre con las expectativas del proceso en tal sentido, solicito sea admitido el presente recurso, y se mantenga la medida de privación de libertad mientras transcurre la investigación, es todo”.

Planteado el recurso ejercido, la defensa de los ciudadanos RUBEN ALEXIS BRICEÑO NAVA y BENNY NARVIN GIACOMINI RODRIGUEZ, ejercida por el abogado OSWALDO CALDERON, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.215, lo contestó en los siguientes términos:
“no esta de acuerdo esta defensa con el efecto suspensivo ejercido, al cual hace referencia el representante fiscal, si bien es cierto la medida cautelar a la que hace referencia este tribunal se equipara con una medida privativa, pero, con diferencia al recinto penitenciario, aun tomando en consideración y en cuenta este tribunal que los hechos posiblemente se ajustan supuestamente a la calificación fiscal, solicito al Tribunal y al MP., y a la instancia donde llegase a acordarse esta solicitud fiscal que sea tomada consideración con el respectivos de los hechos y constancias de residencias las cuales hacen valer el recinto de morada de mis defendidos, es todo. ”
Por su parte la abogada MARIA FERNANDA BARRIOS, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.073, defensora designada por el ciudadano BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, señaló:

“…se opone esta defensa a los efectos suspensivos por cuanto la medida de detención se equipara a la privativa lo que varia es el sitio de reclusión, de igual manera no hay presunción de peligro de fuga ni de obstaculización, se consignaron las constancia de residencia, con dicha medida si se pueden garantizar las resulta al proceso y continuar la investigación.”
Consecutivamente el co-defensor del ciudadano BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, abogado ALBERT MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.303, expuso:
El delito de robo agravado no se encuentra enmarcado en dicho articulo el arresto domiciliario otorgado se equipara a una de las medidas cautelares mas fuertes, pues se van a encontrar detenidos en sus domicilios, no hay peligro de fuga, se opone a que sea admitido este Recurso establecido en el articulo 374 del COPP.”

Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, estando dentro de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida substitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad. Resaltando que equiparar la detención domiciliaria se ha establecido sólo para computar el lapso máximo de dos años de la privación conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior se puede observarse que el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública imputa el siguiente hecho:

“…según denuncia interpuesta 08:30 hors de la mañana, frente a la Licorería de Meche, parroquia y municipio San Rafael de Carvajal cuando fue interceptado por dos ciudadanos y bajo amenazas de muerte con un cuchillo intentaron despojarlo de su teléfono y su vehiculo tipo moto, abordaron un vehiculo moto de color blanco huyen del sitio, la victima logra informar a los funcionarios del CICPC Valera, comienza a realizar labores de búsqueda logrando aprehender a cuatro sujetos y a la moto, la victima los identifica, y le realizan la inspección de ley, incautan el arma blanca a Brenny, a Giovanny de Jesús Aldana unos billetes y a Brandon el vehiculo tipo moto con la que huyeron, que consta en la presente causa.”
Frente a esta imputación, el ciudadano BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, en ejercicio de su defensa material, al momento de declarar, señaló: “Ese día el sábado en la noche había una fiesta a i me invitaron, llegue, vi cuando el funcionario llego, se sentó al lado, a beber con nosotros a eso de las 12 y media a una empezaron a discutir, yo me fui a casa de una amiga en la moto, y me quede allí, supe fue después, preguntaron por el dueño de la moto, dije que era yo, de ahí me agarraron, es todo”.

Igualmente el imputado, ciudadano RUBEN ALEXIS BRICEÑO NAVA, expuso: “Yo quiero saber no entiendo por que el funcionario lo intentamos robar si el estaba con nosotros tomando, seria que se paso de trago, dice que nos iba a meter preso, hubo un problema con una pareja y nos metimos a una casa, después salimos para irnos, salio el funcionario y dijo a los otros funcionarios que habían llegado, hablando de nosotros, no entiendo la hora en que ocurrió el hecho y por que nos culpan a nosotros si el estaba con nosotros, es todo”.

Por último el imputado BENNY NARVIN GIACOMINI RODRIGUEZ, expuso: “ese día había una fiesta en el bodegón de Meche, vengo de mi residencia y llego a la fiesta me consigo con el funcionario nos sentamos a beber, de repente pasa una moto, que no es del ciudadano Brandon, además el no estaba con nosotros, cuando se formo un lío entre parejas, salgo para irme con el otro muchacho, sale el funcionario, en eso llega el funcionario, y el le dice ellos son los que me amenazaron, le dije que por que decía eso, y me dijo que todos éramos malandros, nos llevaron presuntamente por una averiguación pero no me dijeron que estaba privado de libertad, allá en el CICPC nos conoce, le dije que necesidad tenia de robarle 500 bs., el funcionario después que nos reseñaron, el día domingo, en toda la Matera que era el quien había empezado el peo, de ahí pa ca me dice tranquilo que nosotros salimos, es todo”.

Posteriormente el Juez, calificando como flagrante la aprehensión al momento de decretar la cautela, señaló:
En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que los imputados son los autores o participes del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción Juris tantum de peligro de fuga. Sin embargo, visto que ninguno presenta conducta predelictual y que presentan constancia de trabajo y estudio, y constancia de residencia, concretamente de la población de carvajal, con una medida cautelar menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso como lo es la establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio.
Ahora bien, estima esta Alzada que ante el fundamento de procedencia señalado por el Ministerio Público por la pena a imponer del delito imputado, destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto directamente que la suficiencia de la medida, observando con su inmediatez la tesis de los imputados que señalan que todos se conocen, que estaban en la misma fiesta, bebiendo, con discrepancia entre el sitio y la hora tanto del hecho como de la aprehensión, todos residenciados en el Municipio Carvajal, siendo necesario esclarecer el hecho, por lo que atendiendo a lo primario de los imputados y a las constancias de trabajo y estudio, decreta la detención domiciliaria, ya que de resultar cierta la tesis, la privación surge abrasiva, por lo que considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, impone una media con la detención domiciliaria, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, RUBEN ALEXIS BRICEÑO NAVA y BENNY NARVIN GIACOMINI RODRIGUEZ, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado LEONARDO LUCENA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 21/09/2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada a los ciudadanos BRANDON YOEL MUÑOZ OJEDA, RUBEN ALEXIS BRICEÑO NAVA y BENNY NARVIN GIACOMINI RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria