REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005329
ASUNTO : TP01-R-2016-000182

PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Inadmisibilidad DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 2016, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2016-000182, interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada en el Asunto Penal alfanumérico TP01-P-2016-005329, que se le sigue al ciudadano VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.760.260, por Orden de Detención o Resolución Judicial Equivalente Nº 1827-71-2012.4.01.4200 de fecha 28 de agosto de 2014 por la Oficina Central Nacional de la Policial Internacional (INTERPOL) Brasilia-Brasil. por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, según notificación Roja Internacional numero de control A-6507/10-2012 de fecha 06-08-2014, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 14/06/2016, mediante la cual el Tribunal acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano y ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ALBA CONTRERAS, actuando como Defensora Pública designada al ciudadano VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO, tal como se evidencia en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo producido en fecha 4 de septiembre de 2016, fue ejercido dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al motivo de apelación, se observa que la recurrente funda en derecho su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal que esta referido al decreto de medida cautelar, estimando esta Alzada hacer algunas consideraciones, a saber:
Establece la recurrente en su escrito recursivo:
“Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó:
“...mantener la detención preventiva del ciudadano VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO, Titular de la cédula de Identidad N° 10.760.260, Natural de Carora estado Lara, de 45 años de edad, nacido en fecha 07-10-1970, soltero, de profesión técnico automotriz, residenciado en URB LAS LOMAS, SAN LUIS PARTE ALTA,, BLOQUE 01, APTO 01. PLANTA BAJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, a los fines que sea trasladado a la ciudad de Caracas, y ser puesto a la ORDEN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”
Al momento de la realización de la “Audiencia de Imposición de Orden de Captura” al ciudadano: VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO, en fecha 14-06-16, la Defensa señaló al Tribunal que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encontraba viciado de nulidad, en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento no se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 387 del texto adjetivo penal.
El Legislador Procesal claramente establece:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Juez que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.!...”
De lo anterior se desprende claramente, que una vez que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la solicitud que presentaba el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO, debieron acudir al Ministerio Público para que éste realizara los trámites pertinentes ante el Tribunal de Control a fin de que una vez estudiado el caso y de encontrarse cubiertos los supuestos necesarios, este Tribunal procediera a Decretar la correspondiente Orden de Aprehensión, para así proceder a detener al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO, teniendo un lapso de cuarenta y ocho horas para ponerlo a la orden del Tribunal solicitante.
$in embargo, este procedimiento no se llevó a cabo sino que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a aprehender y presentar ante el Tribunal de Control de Guardia al ciudadano VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO, violentando con su accionar el procedimiento establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad tal como lo establece el artículo 174 ejusdem, por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto adjetivo penal.
Aunado a esto, la Defensa alegó en la correspondiente “Audiencia de Imposición de Orden de Captura”, lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos...”, en consecuencia, podríamos estar en presencia de una nulidad absoluta como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional.
Ahora bien, ciudadanos Jueces, el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “...mantener la detención preventiva del ciudadano VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO,...”, se pregunta la Defensa cuál es la medida que decide MANTENER la juzgadora, si esta medida jamás fue decretada debido a que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela decretó la correspondiente Orden de Aprehensión ya que el procedimiento se realizó en contravención a lo señalado por el Legislador Procesal, mal puede acordarse el MANTENIMIENTO de una medida privativa de libertad que no ha sido decretada.
Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de 1s circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, ciudadanos jueces, la decisión recurrida se encuentra totalmente infundada, ya que no señala el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el fundamento legal en que se basa para el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO.
(Omissis)
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2016, acordó MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA del ciudadano: VICTOR JOSE AZUAJE ARROYO, sin fundamento cierto y en base a un procedimiento viciado de nulidad absoluta tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal.”

Destacando esta Alzada que se impugna el haber mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se cumplan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 387 eiusdem.
Observándose entonces que la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada, no esta derivada de causa penal ordinaria tramitado con ocasión de un delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, sino en el territorio extranjero requirente, teniendo en cuenta que el trámite de este tipo de Extradición puede realzarse de dos formas, una en la que el Estado requirente solicita medida cautelar internacional la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de ejecutar a posteriori la solicitud formal de extradición, y otra, solicitando formalmente la extradición con la documentación judicial necesaria
Conforme la primera vía, al ser ubicada y aprehendida la persona solicitada, se notifica al Ministerio Público, quien lo presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, quien celebrará una Audiencia a los fines de informar al aprehendido del motivo de su detención, imponerla de sus derechos, remitiendo todas las actuaciones en un lapso de 24 horas al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, como órgano jurisdiccional competente para decidir en definitiva en el procedimiento de extradición.
Razón por la cual, estando en el presente caso en la primera forma de trámite de extradición pasiva, no rigen las reglas cautelares del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentra regulado el procedimiento en Alzada para el recurso de apelación, siendo Inadmisible conforme al artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo se debe resolver ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se ha establecido en sentencia de la Sala Constitucional, V.gr. la de fecha 11 de junio de dos mil catorce, en la que en caso idéntico señaló:
“…La Sala de Casación Penal en sentencia N° 298 del 18 de diciembre de 2012, caso: Roberto José Pérez Hernández, en el cual resolvió un recurso de interpretación del - derogado- artículo 396, hoy 387 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento de extradición, y al respecto dispuso:

“Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

1.- Es posible la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de una alerta roja internacional, pues la misma reviste una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posteriori de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente, por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales.

2.- La detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena.

4.- En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición.

5.- El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

6.- La condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación que está sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta su declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

7.- Conforme se desprende de la inteligencia del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y el valor que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, es posible con este sólo instrumento ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, ordenando el inicio del procedimiento de extradición, garantizando la presentación del aprehendido o aprehendida ante la autoridad judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, a los fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, encargado de imponer el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

8.- Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola ‘alerta roja’ internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- La documentación que debe acompañar la solicitud formal de extradición pasiva, resulta impretermitiblemente necesaria, al momento de examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; esto es, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

10.- Constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano un impedimento para su entrega. Sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete la orden de aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- La consideración que tiene la Sala de Casación Penal, de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos, convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscritos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún momento puede equiparse a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente que bajo ningún concepto puede suplirse con la alerta roja, pues esta última sólo permite la detención preventiva a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo expuesto, se observa que ciertamente es potestad de los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control pronunciarse de la orden de aprehensión, con la sola alerta roja internacional, pues el resto de la documentación que acompaña la solicitud de extradición pasiva, no es indispensables en esta etapa inicial del procedimiento, y una vez aprehendido e informado el ciudadano requerido dicho tribunal debe desprenderse de la causa y remitirla inmediatamente a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte la decisión que corresponda sobre la procedencia o no de la extradición solicitada, una vez verificado si consta la documentación necesaria para ello.
Siendo ello así, la aprehensión acordada con la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada, no es consecuencia de un proceso penal ordinario tramitado con ocasión de un delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, sino en el territorio extranjero requirente, razón por la cual, en estos casos especiales, al estar limitado el ámbito de competencia de los tribunales penales ordinarios sólo a pronunciarse sobre la aprehensión del solicitado, por pertenecer exclusivamente al conocimiento de la Sala de Casación Penal, es ésta máxima instancia quien deberá decidir acerca de cualquier solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que al efecto se produzca.
En tal virtud, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el decreto de aprehensión que dictara el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de marzo de 2014, con ocasión al procedimiento de extradición pasiva iniciado por el Reino de España, de conformidad con el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por ser estas decisiones irrecurribles ante dicha instancia judicial.”
Por lo que, no estando dentro de las decisiones recurribles por ante esta Alzada sino que deriva de la Alerta Roja Internacional, por pertenecer exclusivamente al conocimiento de la Sala de Casación Penal, es ésta máxima instancia quien deberá decidir acerca de cualquier solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que al efecto se produzca, debiéndose declarar como en efecto se declara Inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 428. c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, abogada ALBA CONTRERAS, designada al ciudadano VICTOR JOSÉ AZUAJE ARROYO.
Publíquese y regístrese, devuélvase al Tribunal remisor.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria