REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2016-000031
ASUNTO : TP01-R-2016-000229
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 2016, con motivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y MERNI TORRES GONZALEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Interina de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2016, y publicada en fecha 18 de julio de 2016, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-022265.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y MERNI TORRES GONZALEZ, Fiscales del Ministerio Público actuante, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 111.14 eiusdem.
Ahora bien, se observa que los abogados en su escrito recursivo señalan recurso es ejercido en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 15/07/2016, ya que el Tribunal recurrido. “en su decisión señala que sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO GIMENEZ, ya identificado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de privación fue decretada por dicho Tribunal desde el inicio del proceso penal, es decir desde el día 18/02/2016…”, observando esta Alzada que la decisión objeto de impugnación, es dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control y dicho auto, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, acuerda su enjuiciamiento por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a la medida cautelar, contiene la siguiente decisión:
“SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP, la cual es de presentaciones cada 8 dias ante el Tribunal la cual fue acordada en su debida oportunidad.…”
Resaltando esta alzada que la naturaleza de la decisión recurrida es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva que tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de presentaciones había sido ya acordada con anterioridad, observando del Sistema Juris 2000, que esta cautela es impuesta por esta Alzada en fecha 12/04/2016, por recurso de apelación ejercido alfanumérico TP01-R-2016-000071, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, verificándose con tal circunstancia el motivo de inadmisibilidad establecido en el artículo 428. c del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000229, interpuesto por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y MERNI TORRES GONZALEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Interina de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2016, y publicada en fecha 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria