REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007109
ASUNTO : TP01-R-2016-000257

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RUBEN MORENO GONZALEZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-007109, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 07 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS EDUARDO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.126.789 el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico por el delito de CARLOS EDUARDO SUAREZ CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.126.789, el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal.Tomado en consideración para ello la declaración de la victima que refiere haber sido apuntado con una rama de fuego. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, el objeto recuperado, DINERO Y ARMA BLANCA incautado, cadenea de custodia; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga, Y CONDUCTA PREDELICTUAL, y como sitio de reclusión el Internado Judicial…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO
… en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, causa gravamen irreparable e incurre en inmotivación y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley, acudo a ustedes a los fines de recurrir en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 07 de Agosto de 2016.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el 07 de Agosto de 2016, realizada a nuestro patrocinado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
Imponiéndole al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 03, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Es el caso ciudadanos jueces que entre la conversación sostenida con mi representado, quien me manifestó que el solo salió un momento a comprar hasta la bodega, muy cerca de sú residencia y el mismo fue aprehendido en un lugar distinto en el cual manifiestan las actas policiales, la falta de elementos para determinar de manera seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización.
Y no se puede determinar como hecho el que mi representado tenga participación del hecho que se le imputa por el simple hecho de que mi representado tenga antecedente.
Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es por ellos que recurrimos a ustees por cuanto son inciertos los elementos presentados por la comisión policial, ante la sala de flagrancia del ministerio público.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado la cual no puede considerase como un delito de acción agravada tal como riela en los folios del expediente que se le imputo a CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 17.126.789, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-20 10, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia que radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...”
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 07/08/20 16, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para la resolución del presente recurso.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado José Luís Castellanos señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendido ya que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que el imputado fue aprehendido en un lugar distinto en el cual manifiestan las actas policiales, que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Publico, que no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización y solicita se revoque la misma por manifiestamente infundada ya que vulnera el debido proceso por que no existe motivación, violentando normas constitucionales y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo de fecha “…05/08/2016, siendo aproximadamente las 9:40 a.m de la mañana la victima feliz soler se encontraba en su residencia en las mesetas de chimpire parroquia José Leonardo Suárez carvajal estado Trujillo cuando a la residencia se acerca el hoy imputado pidiéndole un baso de agua, cuado la victima llega a la sala y estaba en la residencia ya adentro con un arma blanca cuchillo, y le dice que se tire al piso para no matarlo y le pide el dinero que tuviese, lo despoja de la cartera y dentro de la misma tenia la cantidad de mil olivares apoderándose de los mismos, en eso se va de la vivienda no sin antes amenazarlo porque le iba a dar un apuñalada la victima sale a la calle a pocos minutos pasa una patrulla de la policía y la victima le describe la ropa y características del hoy detenido siendo abordado mas adelante donde al ser inspeccionado le incautan el dinero y el arma blanca por lo que procede a su detención ...” . Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa y por tener conducta predelictual.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y por tener conducta predelictual, lo que hace ver que fue precisa pero suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, debido a que se observa que la Defensa recurrente ha planteado que la detención de su patrocinado no se produjo en la forma relatada por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando en su carácter de Defensor Público N° 06 del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-007109, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 07 de agosto de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS EDUARDO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.126.789 el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico por el delito de CARLOS EDUARDO SUAREZ CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.126.789, el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal.Tomado en consideración para ello la declaración de la victima que refiere haber sido apuntado con una rama de fuego. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, el objeto recuperado, DINERO Y ARMA BLANCA incautado, cadenea de custodia; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga, Y CONDUCTA PREDELICTUAL, y como sitio de reclusión el Internado Judicial…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria