REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004264
ASUNTO : TP01-R-2016-000166

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS actuando en su carácter de Defensora Pública N° 14 del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-004264, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 17 de mayo de 2016, en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N°03, en la cual decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, venezolano, natural de Valera del estado Trujillo, nació el 09-09-1985, manifestó que su cédula es V-19.427.287, Ayudante de Albañil y domiciliado en la Santa Rosa de Jiménez, por la carretera vieja, casa s/n, como a seis casas bajando de la escuela, Trujillo, Estado Trujillo,.- no tiene teléfono El tribunal mantiene el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236,237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y por haber peligro de fuga , denuncia de la victima CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DIA MARTES 24 DE MAYO DE 2016 A LAS 9.00 DE LA MAÑANA En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación . Lugar de reclusión Departamento Policial 1.1 Trujillo. QUINTO: Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ALBA CONTREPAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa seguida al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VALERO DUEÑEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 17-05-2016 ante el tribunal de Control N°03 mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en tal sentido expone:

“…I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha:17 de mayo de 2016 con relación a la Audiencia de Presentación realizada a mi defendido ENRIQUE JOSÉ VALERO DUEÑEZ, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: el acta policial, denuncia de la víctima y por haber peligro de fuga.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma es decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido:
ENRIQUE JOSÉ VALERO DUEÑEZ.
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA DMISIBILIDD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que “...declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. . .“. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: el acta policial, denuncia de la víctima y por haber peligro de fuga.
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente: “...Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la aprehensión como flagrante, aceptó la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, aún cuando esta Defensa se opuso a la admisión de la Calificante del ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal debido a que en las actuaciones no se acompaña inspección técnico criminalística que señale que las cercas, “si es que las hay”, fueron trastocadas como lo establece el legislador para que sea procedente esta calificante. Y por último, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación.
Aunado al hecho de que la pena prevista para el delito que se le imputa es relativamente baja ya que su límite inferior es de seis (06) años y por otra parte es un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, en consecuencia le es procedente la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 17 de mayo de 2015 y de su correspondiente resolución de fecha 17 de mayo de 2016, documentos que pido sean debidamente certificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso, solicitud hecha en el escrito dirigido a dicho Tribunal que precede a este recurso de apelación.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha ¡3% de mayo de 2016, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: ENRIQUE JOSÉ VALERO DUEÑEZ, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
La defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 17 de mayo de 2016 del ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑOZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453.3 y .6, sin que se verifique la calificante sexta, referida a las cercas, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, dado el carácter patrimonial del delito con una pena mínima baja, que le es aplicable el Acuerdo Reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el arraigo que presenta demostrado por su domicilio, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, revisadas la decisión objeto de impugnación, observa que Ministerio Público imputada el detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y .6 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…De fecha 15 de mayo de 2016 aproximadamente a las 5 de la tarde los funcionarios de la estación policial 1.1 Trujillo recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Evelin Perdomo manifestando que e s residencia ubicado en el sector Santa Rosa Avenida Coro Parroquia Cristóbal Mendoza Trujillo , se habia introducido un sujeto que estaba hurtando pertenencias de su propiedad que estaban guardadas en el solar de su casa y que en los actuales momentos se encontraba un ciudadano en el interior del solar que tenia en su poder un ventilador y dos rines de bicicleta tamaño rin 16 , por lo que procedimos acercarnos al sitio y encontraron al ciudadano identificado co el ventilador y dos rines de bicicleta y al realizar la inspección de personas se le incauto un arma blanca tipo cuchillo . Seguidamente la ciudadana Evelin Perdomo manifestó que el ventilador y sus rines eran de su propiedad, razón por la cual fue aprehendido en el acta policial…”
Frente a este hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Se decreta la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236,237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y por haber peligro de fuga , denuncia de la victima”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, habiendo traspasado los limites de la vivienda de la víctima, siendo procedente en la investigación realizar la inspección en el sito a los fines de determinar la situación de los linderos.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HURTO con DOS AGRAVANTES, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija y la ausencia de violencias contra la persona y conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública designada al ciudadano ENRIQUE JOSE VALERO DUEÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-004264, que se le sigue por el delito HURTO CALIFICADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Darío Moreno Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria