REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003367
ASUNTO : TP01-R-2016-000238
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2016, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisoria y Fiscal Interina de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en contra la Sentencia publicada en fecha 18 DE JULIO DE 2016, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-000238.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y MERNI TORRES GONZALEZ, Fiscales del Ministerio Público actuante, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 111.14 eiusdem.
Por otro lado se debe destacar que, bajo los criterios de Impugnabilidad Objetiva establecido en el artículo 423, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, señalando el artículo 443 eiusdem, como criterio de Admisibilidad, que “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”, estando este tipo de decisión clasificada como sentencia que se dictará para absolver, condenar o sobreseer, conforme al artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, precisado como criterio de admisibilidad que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral, revisadas las actuaciones se observa que el Ministerio Público recurrente impugna la sentencia absolutoria publicada en su texto integro en fecha 18/07/2016, en la causa principal alfanumérico TP01-2011-003367, seguida al ciudadano Ramón Aurelio Trompetero por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Pero es el caso que conforme a la Certificación de Cómputo que riela al folio 9 del presente recurso, se observa que al momento de recibir el recurso el Tribunal A quo no había publicado sentencia, y que obviamente la fecha de la sentencia impugnada no aparece registro, habiendo publicado la sentencia el Tribunal en la causa principal en fecha 08/08/2016.
En efecto, establece el cómputo:
“PRIMERO: En fecha 06-07-2016 se DECLARA INCULPABLE al ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.723.121, soltero, nacido el 22-06-70, taxista, residenciado en loma de bonilla, vía principal, al lado del Centro Turístico Dimas, casa color azul, carache, Estado Trujillo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la sociedad, de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO. Se publica sentencia en fecha 08-08-2016.
SEGUNDO: En fecha 30-07-2016 se recibe recurso de apelación de sentencia de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público. Días transcurridos desde el 30-07-2016 Lunes 01-08-2016 (hábil), Martes 02-08-2016 (hábil), Miércoles 03-08-2016 (hábil), Jueves 04-08-2016 (hábil), Viernes 05-08-2016 (inhábil), Lunes 08-08-2016…”
Por lo que no existiendo Sentencia Definitiva de fecha 18/07/2016, que fue la impugnada, sumado a que para el momento de interponer el recurso no había sentencia definitiva publicada, no se verifica el extremo de admisibilidad exigido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando INADMISIBLE conforme al artículo 428.c eiusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, alfanumérico TP01-R-2016-000238, interpuesto por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria
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