REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Ponente: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YULIA PERDOMO, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2016, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…De conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los imputados. No consta la cadena de custodia donde no describe el vehiculo , se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores privados , y se decreta la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la carencia de la descripción del vehiculo , y la inspección de persona el tribunal considera que no se puede subsanar el acta policial , debe cumplir con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRISCCIONES…”.

Esta Sala Accidental de la Corte para decidir observa

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “ se ejerce el recurso de apelación vista la decisión emitida por la Jueza mediante el cual acuerda la libertad de los imputados JONATHAN JOSE GARCIA MONTILLA, RAFAEL ALBERTO VASQUEZ QUINTERO, VICTOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ Y JOSE LUIS GUDIÑO MENDEZ , visto la imputación formal realizado por varios delitos cuya pena privativa de libertad es de 12 años en su limite máximo , basado en nulidades de las cuales no esta de acuerdo el ministerio publico , en primer lugar : la carencia del nombramiento del vehiculo robado en el acta policial no es causal de nulidad conforme a que en las actuaciones se describe plenamente dicho vehiculo fundamentado en la planilla de cadena de custodia y la planilla de recepción del vehiculo en el estacionamiento romano cuya características coinciden perfectamente con las denunciadas por la victima aunado a ello , los funcionarios al comienzo del acta policial manifiestan y describen el vehiculo mediante el cual es que logran observarlo en el punto de control donde aprehenden a los sujetos, en relación a la inspección de personas es necesario aclarar que los funcionarios policiales si bien es cierto no hacen referencia al articulo 191 del COPP si cumplen con el requisito contemplado en el mismo puesto que ante de realizar la inspección se le solicito que exhibiera de forma voluntaria algún objeto de interés policial , para lo cual si algo carece el acta policial es de simplemente hacer el nombramiento de la palabra del articulo 191 del COPP , verificándose que si se cumplió con el contenido del mismo y basado en el principio de que el Juez es el conocedor del derecho debe verificar lo plasmado por esta representación fiscal , por ende solicito se acuerde el tramite de este recurso por cuanto existe suficientes elementos que señala que el hecho efectivamente ocurrió y que los aprehendidos son los autores y participes del hecho como lo es la denuncia , en el cual describe a los autores y lo señala por ello , la planilla de cadena de custodia del vehiculo , del facsimil de arma de fuego utilizado , el acta policial , por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones acuerde con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada , por cuanto se requiere asegurar las resultas del proceso y evitar que reine la impunidad en delitos que abordan diariamente nuestra sociedad , en el que dia a dia inclusive mueren personas vicitmas de estos hechos , es todo” .




La Defensa Privada Jesús Albarran en representación de RAFAEL ALBERTO VASQUEZ QUINTERO y JOSE LUIS GUDIÑO MENDEZ quien expuso:” me opongo al recurso ejercido por el ministerio publico , ya que si bien es cierto si observamos las actuaciones policiales, la violación del articulo 191 del COPP , como es la inspección de PERSONAS, aunado al caso los funcionarios actuantes no especifican a quien o a que de los imputados le realizarían dicha inspección, Segundo en el acta policial no se evidencia con perfección el cuerpo del delito, en este caso estamos hablando del vehiculo automotor por el cual se esta debatiendo en esta audiencia , solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que realice un análisis de fondo de las actuaciones que conforman la causa judicial , y en su defecto solicito que el recurso interpuesto por la Fiscalia no se declarado con lugar , aunado el caso mantengo la exposición dada en la audiencia de presentación , en cuanto a mi defendidos ( RAFAEL ALBERTO VASQUEZ QUINTERO y JOSE LUIS GUDIÑO MENDEZ) ya que los mismos no tienen participación alguna ( acta de denuncia no hay señalamiento de la victima) , aun así no son ni reconocidos por la victima, ni la conducta desplegada por mis representados, por lo que solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal de Control N ’03 en esta audiencia


La Defensa Privada Alberto Perdomo en representación de VICTOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ expuso:” vista la exposición del ministerio publico en relación al efecto suspensivo , debo señalar que el debido proceso es una garantía que funge como una piedra angular de la actividad de los sujetos procesales principales y auxiliares , la cual al ser trastocada conlleva a la afectación de los derechos e intereses de alguno de los intervinientes como en el presente caso , a actuación policial contenida en el acta sobre la cual recayó la nulidad absoluta , desatiende las reglas mínimas del garantismo y el respeto a las normas procesales que garantizan el inicio o motorización de la fase de investigación , de la misma se desprende que efectivamente no se identifico en forma plena y adecuada el objeto pasivo del delito de robo de vehiculo , es decir el automotor involucrado en los hechos imputados , del mismo modo se vulnero el articulo 191 del COPP el cual regula la inspección de personas , lo cual no sed puede asumir a la ligera como lo hace el ministerio publico que se trata de un formalismo esencial ; por si fuera poco , también se observa la practica de un reconocimiento de imputados por parte de los funcionarios aprehensores, violentando las reglas del articulo 216 y siguientes eiusdem. Esta seguidilla de irregularidades no puede ser suibsanadas bajos argumentos deportivos , como el decir que consta la planilla de cadena de custodia en las actas procesales donde se identifica el vehiculo automotor , toda vez que la planilla de cadena de custodia tiene como presupuesto el acta policial donde se ha debido detallar la incautación del objeto relacionado en la planilla y no al contrario , donde el ministerio publico pretende darle legitimidad al acta referenciando la planilla de custodia . Por tal motivo consideramos que el acta policial esta viciada y que de conformidad con el articulo 174 y 175 ibidem , debe declararse la nulidad absoluta por existir inobservancia a la garantía del debido proceso , es todo”
La Defensa Privada Valentina Teran en representación de JONATHAN JOSE GARCIA MONTILLA expuso:” Dada la manifestación por el ministerio publico en cuanto a la interposición del recurso suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP , esta defensa se opone absolutamente por cuanto considera que la decisión dictada por la a quo la misma esta ajustada a derecho toda vez que si se observa del contenido del acta policial ciudadanos magistrados, se puede observar claramente que no se encuentran identificado plenamente el cuerpo del delito en lo que respecta al vehiculo presuntamente robado, tal como lo ratifica el ministerio publico al solicitar el presente recurso haciendo ver que hubo carencia de parte de los funcionarios al no identificar el vehiculo aduciendo que no existe actos de contravención y que tampoco esta dado la nulidad requerida por parte de la defensa toda vez, que existe la cadena de custodia de los objetos incautados en este caso, no estando de acuerdo esta defensa con esta posición dada por el ministerio publico puesto que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez y siendo que la cadena y custodia es un acto subsiguiente al resultado de un acta policial lo que da lugar a la iniciación de la investigación donde se deja constancia de los hechos sucedidos asi como de los objetos incautados, es por lo que considero que la misma esta contenida en unos actos realizados totalmente en contravención por parte de los funcionarios los cuales causa violación del debido proceso y derecho a la defensa así como la desaplicación del articulo 191 del código orgánico procesal penal lo que respecta la inspección de personas , por cuanto se deriva del acta policial no se realizo la referida inspección en consecuencia solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal y se decrete la libertad plena de mi defendido , en virtud del principio de presunción de inocencia “
.Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Libertad sin restricciones decretada a los procesados de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
Oidas las partes el tribunal considera ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONSIDERA que el acta que realizo la brigada motorizada Valera de fecha 22 de septiembre de 2016 es objeto de NULIDAD ABSOLUTA siendo jurídicamente procedente las solicitudes de las defensas al no existir el objeto del delito en el ACTA POLICIAL, no se encuentra descrito el vehículo que la victima solo enuncia como robado, la representación fiscal considera sostener la responsabilidad penal con el registro de cadena de custodia, situación que no es considerada jurídicamente procedente por cuanto, el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas conforme al artículo 187 del Codigo organico procesal penal deriva de lo colectado y descrito en el procedimiento policial que debe ser reflejado en el ACTA POLICIAL se considera que si no existe en el ACTA POLICIAL de donde deriva el objeto que los funcionarios presuntamente colectaron, esta situación no debe ser considerada de nulidad relativa acaso le vamos a dar un lapso a los funcionarios para que incluyan el vehículo en el acta? Si eso es aceptable este juzgado considera que se ha vulnerado la seguridad juridica. Es considerado incluyentes en las normas de orden público que no pueden ser relajados por las partes, debe existir seguridad jurídica. Conforme a ello, los imputados presuntos autores de la responsabilidad penal no deben conllevar en sus hombros las cargas que los funcionarios policiales omiten en su deber, esta situación no es responsabilidad de los imputados, los Funcionarios policiales son responsables de las actuaciones. De igual forma, se observa que a cada ciudadano detenido por los Funcionarios policiales no se le realizó la inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal violentando flagrantemente el debido proceso, en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al considerarse una persona responsable de un hecho punible es necesario realizar la inspección de persona a los fines, de lograr la incautación de elementos de interés criminalistico que permitan determinar o no la responsabilidad del sujeto activo sobre el hecho tipico antijurídico; en esta acta policial de fecha 22-09-2016 no se evidencia que los funcionarios alla realizado inspección de persona a los diversos ciudadanos aprehendidos y se pretende responsabilizar por el robo del teléfono móvil, se pregunta el Tribunal donde fue incautado el teléfono que la victima enuncia como suyo? Y donde el mismo no se enuncia en el acta policial. Se refleja la descripción de varios equipos moviles que le fueron incautados a los imputados sin la advertencia a se refiere el artículo 191 del Texto Penal Adjetivo, se considera que no puede darsele credibilidad juridica por ende, se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores privados , y se decreta la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la carencia de la descripción del vehiculo , y la inspección de persona el tribunal considera que no se puede subsanar el acta policial , SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES El Tribunal de Control Nº 03 luego de haber revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída las exposiciones de las partes hace las siguientes CONSIDERACIONES: El tribunal escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones: de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los imputados. No consta la cadena de custodia donde no describe el vehiculo , se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores privados , y se decreta la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la carencia de la descripción del vehiculo , y la inspección de persona el tribunal considera que no se puede subsanar el acta policial , debe cumplir con el articulo 234 del COPP , SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRISCCIONES .. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librese la boleta de excarcelación. . EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 374 del codigo organico procesal penal , cumple con la remisión de la causa a la CORTE DE APEALCIONES de este Circuito , dejando constancia que los imputados JONATHAN JOSE GARCIA MONTILLA, RAFAEL ALBERTO VASQUEZ QUINTERO, VICTOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ Y JOSE LUIS GUDIÑO MENDEZ, quedan detenidos en la Coordinación Policial N 2 Valera , Concluyó el acto siendo las 7 de la noche , se leyó y conformes firman

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad sin restricciones en razón a que estima que la carencia del nombramiento del vehiculo robado en el acta policial no es causal de nulidad conforme a que en las actuaciones se describe plenamente dicho vehiculo fundamentado en la planilla de cadena de custodia y la planilla de recepción del vehiculo en el estacionamiento romano cuya características coinciden perfectamente con las denunciadas por la victima aunado a ello , los funcionarios al comienzo del acta policial manifiestan y describen el vehiculo mediante el cual es que logran observarlo en el punto de control donde aprehenden a los sujetos, en relación a la inspección de personas los funcionarios policiales si bien es cierto no hacen referencia al articulo 191 del COPP si cumplen con el requisito contemplado en el mismo puesto que ante de realizar la inspección se le solicito que exhibiera de forma voluntaria algún objeto de interés policial , para lo cual si algo carece el acta policial es de simplemente hacer el nombramiento de la palabra del articulo 191 del COPP , verificándose que si se cumplió con el contenido del mismo y basado en el principio de que el Juez es el conocedor del derecho debe verificar lo plasmado por la represtación fiscal , existe suficientes elementos que señala que el hecho efectivamente ocurrió y que los aprehendidos son los autores y participes del hecho como lo es la denuncia , en el cual describe a los autores y lo señala por ello , la planilla de cadena de custodia del vehiculo , del facsimil de arma de fuego utilizado , el acta policial ,

Se observa del estudio de las actuaciones, que funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N 02 Valera fecha 22 de septiembre de 2016, dejaron constancia mediante acta policial se recibio denuncia donde se encontraba recorriendo por la ciudad de Valera ya que trabajaba en la linea de taxi, cuando pasa por la avenida bolivar específicamente en Cobrapsa visualisan dos personas que le hacen seña para que le realizara una carrera los mismos por el parque los Ilustre, de las acacias a unos 50 metros cuando lo apuntaron con un arma de fuego uno de los ciudadanos de tes blanca de estatura alta quien vestia de camisa manga larga de vestir de color rojo claro con rayas de colores y jean de color azul quien me apunto con arma de fuego mientras que el otro ciudadano des tes morena de contextura baga gordo quien vestia de franelilla deportiva color verde , azul oscuro con rayas blanca una franja de adidas manifiesta que se quedara tranquilo que el dia lunes le devolvería el carro, los ciudadanos lo obligan a dirigirse al sector de la Puerta , lo dejan por el sector llama al telefono 171 y coloca la denuncia del robo del vehiculo , los funcionarios se constituyen y en el sector Quebrada de Cuevas localizan el vehiculo robado , marca Fiat modelo color rojo , a bordo iban cuatro sujetos , los cuales son identficados en este acto, quedando detenidos y quedando identificado los ciudadanos como JONATHAN JOSE GARCIA MONTILLA, RAFAEL ALBERTO VASQUEZ QUINTERO, VICTOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ Y JOSE LUIS GUDIÑO MENDEZ

Vista la decisión estima esta Alzada contrario a derecho la Nulidad de las actuaciones decretadas toda vez que el hecho de que no se encuentre específicamente descrito el vehiculo objeto de robo no hace nula la actuación policial, ya que efectivamente la detencion e incautación esta refelejada en el acta que recoge la actuación siendo también improcedente la nulidad en relación a la ausencia de testigos para la inspección de vehiculos, conforme al articulo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto se exige si es posible, siendo objeto de investigación el alcance que se le de a esta actuación policial.

Sin embargo revisada las actuaciones se observa que, tal y como lo señala la defensa en la audiencia de presentación, si bien la victima establece identidad entre los que robaron y los que aprehendieron, se observa que la descripción que hace al momento de denunciar no es congruente, en primer lugar porque describe solo a dos de los cuatro que intervienen en el hecho, y en segundo lugar a estos dos los describe de manera específica pero distinta a la que presentan sala. Además de ello la tesis defensiva establece un lugar y forma de detención distinta, llamando la atención que la victima describe solo a dos que lo someten y roban, los otros dos solo se incorporan al vehiculo, pero nada se señala al momento de estar detenidos, sobre la actuación de cada uno de ellos, por lo que si bien es cierto el acta y demás actuaciones son el soporte de la investigación que esta iniciándose, es necesario realizar una investigación profunda sobre los hechos, en la que se determine la veracidad de la actuación policial al momento de detenerlos y sobre todo, determinar en la actuación de dos que cometen el hecho y dos que luego se incorporan.

Por lo que, estimando contrario a derecho la Nulidad del Acta levantada por la aprehension de los imputados, la misma tiene validez para esta fase del proceso y no puede ser el fundamento de la libertad plena acordada, que también esta Corte anula.

Pero, por las razones descritas, se cree ponderado garantizar la investigación con una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la Presentación Periódica cada 30 días, prevista en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar la investigación iniciada.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada YULIA PERDOMO, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2016, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en al cual decreta la Libertad Plena de los imputados.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, revocándose la Nulidad del acta de investigación y Libertad Sin restricciones, acordándose imponer a los imputados la medida de Presentación Periódica cada 30 días, prevista en el artículo 242.x, suficiente para garantizar la investigación.-
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, debiendo comparecer los imputados al Tribunal de Instancia a los fines de imponerse de la cautela decretada.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria


VOTO SALVADO
Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala Accidental estima que en el presente caso, si bien es cierto revocan la Nulidad y Libertad Sin restricciones decretada por el A quo, pero estiman procedente una medida no privativa de libertad, estimando quien disiente que los motivos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se verifican en la presente causa, resaltando la relevancia del presente caso en relación no sólo a la calificación jurídica por el Robo Agravado de Vehículos imputados, sino la inmediatez de su aprehensión, con identidad de los objetos pasivos del delito y de sus presuntos autores señalada por la víctima al momento en que son aprehendidos y recuperado su vehìculo, sin que las aristas que son objeto de investigación, hagan desaparecer el peligro de fuga, verificándose el periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al mantenerse vigentes y en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Libertad Plena acordada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados solicitada por el Ministerio Fiscal.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria