REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009978
ASUNTO : TP01-R-2015-000559
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANLIC ANTONIO ARAUJO, en la causa penal Nº TP01-P-2013-009978, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal que declara: “…Consta en autos que el Abg. Wuilliam Villegas, defensor privado del procesado FRANLIC ANTONIO ARAUJO en escrito presentado donde solicita la Tutela Judicial Efectiva, s decir, una decisión FUNDADA, MOTIVADA y un Auto de Apertura a Juicio. Analizado su contenido y luego de verificar las circunstancias que hasta la presente fecha han definido el presente proceso, este Tribunal pronuncia la respectiva decisión con base en las siguientes consideraciones: Considera este Juzgador con su experiencia y conocimientos que ante la solicitud de la defensa, no debe emitirse pronunciamiento por auto separado, por cuanto hay planteamientos que el Juez de Juicio debe conocer por cuanto son situaciones y cuestiones de fondo que en el desarrollo del debate se aclararan y surgirá del mismo ante la presencia de las partes intervinientes quienes deben conocer de este hecho y los planteamientos efectuados con sus respectivos pronunciamientos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara sin lugar la presente de solicitud interpuesta por el Abogado Wuilliam Villegas, defensor privado del procesado FRANLIC ANTONIO ARAUJO, debiendo plantearse al inicio del debate del Juicio oral y público..”
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. WILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ, actuando en el asunto seguido al ciudadano FRANLIC ANTONIO ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 26-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“… ante usted ocurro para exponer: De conformidad con el ordinal 4° deI artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión del veintiséis (26) de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar mi solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar del 17 de julio de 2014 y, consecuentemente, del Auto de Apertura a Juicio del 23 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual se admitieron las acusaciones y las pruebas presentadas contra mi defendido, ordenando su pase a juicio oral y público, apelación que fundamento en las siguientes razones:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN: Al leer la decisión apelada, se verifica que ella se tomó porque el Juzgador consideró:
…con su experiencia y conocimientos que ante la solicitud de la defensa no debe emitirse pronunciamiento por auto separado, por cuanto hay planteamientos que el Juez de Juicio debe conocer por cuanto son actuaciones y cuestiones de fondo que en el desarrollo del debate se aclararán y surgirá del mismo ante la presencia de las partes intervinientes quienes deben conocer de este hecho y los planteamientos efectuados con sus respectivos pronunciamientos…
Ahora bien, por una parte, el A-quo habla de “su experiencia y conocimientos, con lo que siembre la idea en quien lee el auto de que habla del conocimiento privado del Juez o, como se conoce mejor, de sus máximas de experiencia.
Acerca de esto, es necesario aclarar que las máximas de experiencia solamente operan en la sentencia definitiva, cuando el Juez de Juicio revisa toda la propuesta probatoria, y desecha o acepta alguna de dudosa apreciación en el juicio, conforme a su conocimiento privado o máximas de experiencia.
Es decir que las máximas de experiencia se utilizan como auxiliar que coadyuva la decisión judicial cuando hay alguna duda razonable sobre el mérito probatorio de alguna prueba que se presente en el juicio, y no antes, de manera que afincarse en las máximas de experiencia para decidir una petición de nulidad, institución esta que está expresa y ampliamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, es erróneo, ya que se está utilizando un instituto jurídico (de paso, muy valioso), en una oportunidad procesal y para resolver una cuestión procesal, para lo que NO está diseñado.
imagínese que a un Juez de Instancia se le pida, por decir algo, que decida entre la aplicación del procedimiento ordinario y el aplicable a los delitos menos graves, y en lugar de examinar la pena aplicable a la imputación concreta, aplique sus máximas de experiencia, y en lugar de decir “conforme al artículo del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el procedimiento ordinario porque la pena máxima aplicable al delito excede de ocho (8) años de prisión”, diga “conforme a mi experiencia y conocimientos, este caso debe ventilarse por el procedimiento ordinario...”.
Esa situación, por supuesto, es absolutamente errónea, tanto, que ni siquiera existe como supuesto de hecho real.
Pues bien, igualmente, en mi petición invoqué una serie de artículos y supuestos procesales constitucionales que, a mi juicio, ameritan la nulidad de la Audiencia Preliminar, y el Juez de la Causa debió decidir con base a esas normas por Mí invocadas, afirmando su acuerdo o desacuerdo, pero nunca invocando su “experiencia y conocimientos” particulares.
Por otra parte, es conocido que la utilización de las máximas de experiencia no es algo caprichoso, así como decir: “esto es así porque Yo se que es así”, sino que el Juez debe decir con claridad cuál es la máxima de experiencia invocada, su ámbito de aplicación y la validez de la fuente de su conocimiento, de manera que quien quiera validar esa información, pueda hacerlo poniéndose en la misma situación invocada por el Juez como esa fuente de conocimiento.
Así, por ejemplo, si el Juez invoca que a una hora determinada no hay transporte público por puesto para un lugar determinado, debe indicarlo, para que quien quiera validar ese conocimiento pueda ubicarse en el sitio en cuestión y tratar de obtener un pasaje por puesto.
Igualmente, quien invoca la existencia de más o menos luz a una hora determinada en su sitio determinado, debe indicar que la fuente de su conocimiento es el haber estado allí a la hora precisa.
Estos ejemplos permiten que quien quiera comprobar la validez de la máxima de experiencia invocada, pueda repetir la experiencia del Juez, y determinar que, ciertamente, las cosas ocurren como las aprecia el Juez o de manera distinta (con lo cual se desvirtúa la máxima de experiencia).
Ahora bien, cuando se dice “Considera este Juzgador con su experiencia y conocimientos que ante la solicitud de la defensa, no debe emitirse pronunciamiento por auto separado”, no está diciendo ni cuál es esa experiencia personal ni cuáles con esos conocimientos personales que le llevan a establecer que las cosas son de una forma distinta a lo planteado por la Defensa.
Es decir, se desconoce cuál es el conocimiento del Juez que le lleva a decidir como lo hizo, ni cuál es esa experiencia de la que habla, ya que no menciona ni el conocimiento ni la fuente del mismo.
Como es claro observar, la falta de mención de la experiencia concreta del Juez y de la fuente de ese conocimiento, impiden conocer los motivos por los cuales decidió.
No se sabe en qué evento anterior al planteado participé el Juez (experiencia) que le llevó a decidir como lo hizo, así como tampoco se sabe cuál es el conocimiento anterior a la solicitud defensiva que tiene el Juez que le hizo decidir como lo hizo, ni tampoco la fuente de su conocimiento.
Entonces, esta falta de indicación de la máxima de experiencia y de la fuente de esa máxima, determinan una total y absoluta inmotivación, lo que constituye, como lo ha dicho en innúmeras decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (a manera de ejemplo, citaré al final de este escrito un extracto de una decisión vinculante en este sentido) una violación flagrante a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que la decisión recurrida debe ser anulada por la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo que pido expresamente.
SEGUNDO: También concurre en el fallo que hoy apelo, una total y absoluta falta de motivación en el sentido de que no se establece ni cuál de mis pedimentos debe revisarse en la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni los por qué de esa consideración.
Tan solo se menciona mis peticiones de manera genérica y se despachan de esa misma forma, sin indicarse el proceso racional seguido por el Juzgador para decidir.
Así, se limita a decir la recurrida que: “...hay planteamientos que el Juez de Juicio debe conocer por cuanto son actuaciones y cuestiones de fondo que en el desarrollo del debate se aclararán...”.
Ante esta afirmación, cabe preguntarse: ¿Cuáles son esos planteamientos?; ¿Son ellos TODOS los que integran mi solicitud negada, o solamente algunos?; ¿Cómo afectan mi pedimento?.
Y lo más importante: ¿Por qué considera el Juez que deben ventilarse esos planteamientos en sede de Juicio Oral y Público?; ¿Cuál es el contenido de mis peticiones que hacen que ellas deban ventilarse en esa oportunidad y no en otra?
Como se observa, la recurrida está absolutamente inmotivada, lo que abate tácitamente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, e impide el derecho de mi representado a obtener esa tutela, lo cual le genera un gravamen irreparable, por lo que ella debe ser anulada, y así lo pido expresamente.
A FINES ILUSTRATIVOS DE LA CERTEZA DE MIS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN ESTE ESCRITO ACERCA DE LA NECESIDAD DE MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES Y DE SU CARÁCTER INTEGRADOR DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, transcribo, como lo indiqué arriba, un párrafo de la sentencia citada el cual enseña de manera nítida la importancia que para el proceso actual, reviste La motivación:
… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e] s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
La claridad de la opinión de la Sala Constitucional es tanta, que los comentarios sobran.
Pido que la presente apelación de autos sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva que sobre ella emita la Corte de Apelaciones que conozca del recurso…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Se observa del escrito recursivo que la defensa funda su impugnación en la inmotivación de la decisión por dos razones, la primera al fundar la negativa de la solicitud de Nulidad planteada en la experiencia y conocimientos que tiene el Juez, sin señalar cuál es la máxima de experiencia aplicada ni la fuente de su conocimiento, sin señalar además, cuales de los pedimentos debe revisarse en audiencia, ni el por qué de esa consideración.
Vista la inmotivación denunciada, al revisar el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada que el juez A quo en fase de juicio, planteada la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la causa conforme al artículo 26 Constitucional y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación procesal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, señala:
“ Analizado su contenido y luego de verificar las circunstancias que hasta la presente fecha han definido el presente proceso, este Tribunal pronuncia la respectiva decisión con base en las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador con su experiencia y conocimientos que ante la solicitud de la defensa, no debe emitirse pronunciamiento por auto separado, por cuanto hay planteamientos que el Juez de Juicio debe conocer por cuanto son situaciones y cuestiones de fondo que en el desarrollo del debate se aclararan y surgirá del mismo ante la presencia de las partes intervinientes quienes deben conocer de este hecho y los planteamientos efectuados con sus respectivos pronunciamientos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara sin lugar la presente de solicitud interpuesta por el Abogado Wuilliam Villegas, defensor privado del procesado FRANLIC ANTONIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 17.866.788, debiendo plantearse al inicio del debate del Juicio oral y público. Registrese y Publíquese.
Observando esta Alzada que el A quo al señalar su experiencia y conocimiento no señala de que se trata, debiéndose resaltar que las máximas de experiencia tienen una función normativa y por tanto debe señalarse expresamente de que máxima se trata, tal cual fuera una norma escrita, y de allí realizar el proceso de subsunción de la misma en el caso planteado, desprendiéndose además que la Nulidad solicitada es de naturaleza procesal, por lo que la decisión debe señalar si la nulidad procesal denunciada atañe al fondo desde la perspectiva planteada, siendo entonces palpable la inmotivación denunciada por la Defensa recurrente, al no señalar cómo llego la conclusión que la Nulidad procesal planteada debe resolverse abierto el juicio, dado que la fase no lo exime de justificar la decisión, siendo la motivación la forma de exteriorización del acto de juzgar que permite a las partes que intervienen en el proceso saber cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad.
Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar el proceso de subsunción de la experiencia y conocimiento del A quo, con las Nulidad planteada, ni mucho menos discriminarlas, hace imperativo que se deba declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, anulándose la decisión objeto de impugnación, publicada en fecha 26/11/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, debiendo resolver el Juez que ahora tiene la causa, quien deberá pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PEREZ, defensor designado por el ciudadano FRANLIC ANTONIO ARAUJO, a quien se le sigue causa TP01-P-2013-009978.
Segundo: SE ANULA el auto objeto de impugnación, dictado en fecha 26/11/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la Nulidad planteada por la defensa, debiendo resolver el Juez que ahora tiene la causa, pronunciándose sin los defectos verificados.
Tercero: Se ordena notificar a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria