REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005024
ASUNTO : TP01-R-2016-000212

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Yaneth Palomino Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005024, seguida al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 29 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…DECRETA: CON LUGAR, la solicitud efectuada, y ordena revocar la medida cautelar decretada en fecha 6-06-2016 al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.458.128, nacido en fecha 23-09-1976, soltero, 39 años de edad, arbitro federado de softbol, Migdalia Carvajal y Rafael Bastidas, con domicilio en la urbanización la Beatriz, bloque 28, apto 01-04, municipio Valera estado Trujillo y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 (actual 242 Ord. 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la victima, por haber demostrado y presentado en aras de la finalidad del proceso, el arraigo en este Estado…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia de fecha 29 de Junio de 2016 se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la víctima, en la causa penal Asunto N TPOIP-2016-005024, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente J.A.B.,(ldentificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la víctima.
En dicha decisión la Juez de Juicio al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la defensa del ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“Vista la solicitud y recibido escrito ECIBIO DE LA ABG. THAMARA ALVAREZ, ESCRITO CONSTANTE DE (06) FOLIOS UTILES, SOLICITANDO REVISION DE
MEDIDA.-. por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control N° 05, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: En fecha 6-06-2016 en audiencia “...Se acuerdan la aprehensión en perfecta flagrancia del ciudadano MAYBEEL KATIUSKA ALVAREZ Y ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, por el DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO -
Es menester destacar la situación procesal de estE ciudadano, cuando en la referida audiencia no demostraron el arraigo en el Estado, lo que axiomáticamente se configuro el peligro de fuga y Al revisar el escrito suscrito por la defensa publico, se observa que este ciudadano, ha señalado y presentado en aras de la finalidad del proceso, CONSTANCIA DE Residencia, Constancia de Conducta, Constancia de Trabajo y copia de la cedula de identidad, evidenciando con la consignación de las anteriores, el aseguramiento del imputado al presente proceso, y presenta ARRAIGO EN EL Estado y al considerar que en la audiencia en flagrancia no existía nada de lo que hoy presenta, considera esta juzgadora que han variado las crcunstancias que motivaron su aprehensión y del peligro de fuga para este ciudadano -
“Ahora bien, al presentar procesalmente ARRAIGO EN EL ESTADO, hacen variar las circunstancias que motivaron la medida cautelar decretada en su oportunidad y que esta juzgadora hace presumir que la investigada pueda mantenerse en libertad tal y como lo expresa el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que significa que al encontrarse esta ciudadana dentro de un proceso penal, esta obligada a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa razón por la cual este Tribunal de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR, la solicitud efectuada, y ordena revocar la medida cautelar decretada en fecha 6- 06-20 16 al ciudadano:. ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.458. 128, nacido en fecha 23-09-1976, soltero, 39 años de edad, arbitro federado de softbol, Migdalia Carvajal y Rafael Bastidas, con domicilio en la urbanización la Beatriz, bloque 28, aptto 01-04, municipio valera estado Trujillo y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3( actual 242 Ord. 3 y4) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la víctima, por haber demostrado y presentado en aras de la finalidad del proceso, el arraigo en este Estado. Ordénese el traslado para el mismo día de hoy, para imponerlo de la decisión, líbrese boleta de traslado. notifíquese al FISCAL y a las partes de la presente resolución a los fines de que puedan ejercer los recursos que a bien tuviere lugar. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 250, del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLA SE.”
A respecto este Despacho Fiscal observa en primer lugar que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, tomando en consideración que es ilógico pensar que solo por el hecho de presentar constancia de Residencia Constancia de Conducta, Constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad, son suficientes para determinar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de liberad que le fue impuesta en fecha 06 de junio del año 2016, pues lo que originó la determinación e imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fue las previsiones establecidas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, a saber: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe del hecho imputado, el cual se suscitó en fecha 04 de junio de 2016, siendo que evidentemente no se encuentra prescrita su acción penal, el peligro de fuga de acuerdo a las siguientes circunstancias: la pena que podría Ilegarse a imponer por cuanto se trata de un hecho encuadrable en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de 06 a 12 años de prisión, es decir su límite máximo es superior a los 10 años de prisión por lo tanto nos encontramos ante una presunción legal de fuga , la magnitud del daño causado al vulnerar derechos de un adolescente de solo 14 años de edad, y el peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por cuanto este ciudadano podría influir sobre la víctima o testigos fin de que se comporte de forma desleal o reticente, aunado a ello la conducta predelictual que presenta dicho imputado a saber las siguientes causas penales: TPO1-P-2015-18760, TPO1-P- 2010-4673.
….Es por ello que resulta incorrecto sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancia que la originaron permanecen incólumes y menos aún bajo el fundamento de una presunta demostración de arraigo en el Estado, obviando por completo que ese no fue el motivo que dio origen a la medida impuesta y en desacato total de la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado el cual fue ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de 06 a 12 años de prisión, evidenciándose con ello que la pena que podía llega a imponerse en su límite máximo supera los 10 años quedando fijado con ello la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, se evidencia a todas luces en razón de la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho que lesiona derechos de un adolescente de solo 14 años de edad, ya que como se afirmó en los hechos imputado el ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, en fecha 04-06-2016, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, cuando el adolescente J.A.B., (Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), transitaba por la avenida 16 de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, cerca del Comedor Popular fue abordado por los ciudadanos MAYBEEL KATIUSKA ALVAREZ Y ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, bajo amenaza de muerte y con el uso de la violencia lo despojaron del dinero que tenia en ese momento, y la pena a llegarse a imponer al tratarse de la comisión de un delito que en supera los diez (10) años, así como la conducta predelictual del referido imputado,.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el A quo, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
…..En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado . a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la víctima, en la causa penal TPOI-P-2016-005024, pr la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 deI Código Penal vigente con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de J.A.B.,(Identificaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CONTESTACION:La ciudadana Abg. CLARISA ALVAREZ RODRIGUEZ Defensora publica penal dio contestacion al recurso de la siguiente manera
Ante el señalamiento de que el A quo actuó sin fundamento para revisar la Medida Privativa de libertad impuesta al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, en fecha 06 de junio de 2016, carece de toda veracidad ya que de la decisión dictada se H encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que se puede solicitar el examen y la revisión de la medida las veces que se considere pertinente y que el Juez o Jueza de la causa, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Ahora bien, basándose en lo establecido en e! artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, fue que el Tribunal A quo baso su decisión, aunado a que los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos; por cuanto el principio de presunción de inocencia asiste a mi defendido en cualquier fase o etapa del proceso.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser jurado en libertad, han sido totalmente ignorados.
De lo antes expuesto y tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. .“
La juez de control decide sobre el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, basándose en la solicitud ajustada a derecho realizada en su oportunidad por la defensa.
En el proceso penal debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a concluir que mi defendido evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Esta defensa cumplió con los requisitos establecidos, a los fines de hacer constar que no existe peligro de fuga y de obstaculización por parte de mi representado en el presente proceso penal que se le sigue.
En cuanto al peligro de fuga, en el presente caso se consigo ante el Tribunal recurrente que el imputado tiene arraigo en el país. La presunción de inocencia rige a favor del imputado, y desistir de la misma la trastoca sin motivo alguno y la convierte en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, mi representado demostró que tiene su residencia fija, que su familia está asentada en esta ciudad, y que no tiene facilidades para abandonar el país.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal, mi patrocinado sí tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.
A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido, son suficientes para solicitar el Examen y la Revisión de Medida Privativa de libertad según lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal penal y fundada en ella fue que la Juzgadora baso su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, el Tribunal A Quo examino y reviso la solicitud realizada en su oportunidad por la Defensa, y estima basando en los documentos validos consignados, que no existe peligro de fuga y obstaculización por parte de mi representado en el presente caso.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado en ello es que la Juzgadora baso su decisión y acordó presentaciones ante el Tribunal cada 2 días a mi defendido, para con ello respetar el derecho que tiene el mismo a ser juzgado en libertad.
…..En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización para mantener la medida privativa decretada, razón por la cual esta defensa solicito en su oportunidad el Examen y la Revisión de la Medida Privativa de Libertad la cual le fue decretada al ciudadano Roger Gabriel Bastidas Carvajal; en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 06 de Junio de 2016.
Finalmente, El Tribunal A Quo en el caso de marras baso su decisión en la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
Consideramos necesario indicar que no se observa en el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público, la debida fundamentación en el escrito recursivo, por que no existe ningún argumento que indique el gravamen irreparable que se les haya ocasionado, ni indican de manera clara cuál es el motivo del mismo, lo que evidentemente influye en los planteamientos que la defensa pueda aportar.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de Código Orgánico Procesal penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del estado Trujillo, y por consiguiente solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se confirme la decisión que se pretende impugnar, de fecha 29 de Junio de 2016, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y así pido que se decida.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Se observa que el Ministerio Publico recurre de la decisión dictada por la Jueza a quo referida a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL con la correspondiente sustitución por una medida cautelar menos gravosa, argumentando que la juez acto sin fundamento, que no variaron las circunstancias que dieron origen al a medida de privación de libertad y que sumado a ello el delito de Robo Propio imputado, se cometió en agravio de un adolescente. En este estado se revisa el auto impugnado, a través del recurso de apelación y se constata que la Juzgadora de Control N° 05 al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimo que al momento de citar la misma señalo que no se había demostrado el arraigo en el estado Trujillo del ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, lo que configuraba el peligro de fuga y siendo que la Defensa Publica presento Constancia de residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, así como la copia de la cedula de identidad del procesado considerando la Juzgadora que ello permite el aseguramiento del procesado, estimando que con los recaudos presentados desapareció el peligro de fuga al demostrarse el arraigo del ciudadano investigado en el estado Trujillo. Presumiendo fundadamente que las circunstancias habían variado.
De esta manera estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Fiscalia recurrente debido a que la Jueza a quo estimo el peligro de fuga en la oportunidad de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la falta de comprobación del arraigo del ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL y siendo que la Defensa presento las constancias de residencia, buena conducta y constancia de trabajo estimo acertadamente la Jueza a quo que el peligro de fuga no era tal y procedió a revisar la medida, sustituyéndola por una menos gravosa, de hecho la vinculación con el proceso se materializo cuando para la oportunidad de la audiencia preliminar el procesado de autos concurrió al acto, admitió los hechos imputados y le fue impuesta sentencia de condena y procedió la Juzgadora a revocar la medida cautelar que avía sido otorgada al imponer una pena superior a los cinco años.
De manera que la medida cautelar otorgada cumplió el objetivo primordial como fue la de mantener al procesado atado al proceso penal que se llevaba en su contra, hasta que la parte cognoscitiva del mismo concluyo con una sentencia de condena, por lo que la medida cautelar otorgada en fecha 29 de junio del año 2016, debe ser confirmada ante todo por haber sido dicta en forma ajustada conforme a las circunstancias fácticas existentes al momento de su emisión y luego al observar que la misma cumplió sus fines hasta el momento de ser revocada ante la existencia de una sentencia de condena.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Yaneth Palomino Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-005024, seguida al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 29 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…DECRETA: CON LUGAR, la solicitud efectuada, y ordena revocar la medida cautelar decretada en fecha 6-06-2016 al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.458.128, nacido en fecha 23-09-1976, soltero, 39 años de edad, arbitro federado de softbol, Migdalia Carvajal y Rafael Bastidas, con domicilio en la urbanización la Beatriz, bloque 28, apto 01-04, municipio Valera estado Trujillo y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 (actual 242 Ord. 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en presentación a este Tribunal cada 2 días, y prohibición de acercamiento a la victima, por haber demostrado y presentado en aras de la finalidad del proceso, el arraigo en este Estado…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria