REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006034
ASUNTO : TP01-R-2016-000208


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado ELEAN FRIAS y abogada ANDREA PARADAS, Defensores Públicos Penales Décimos Provisorio y Auxiliar respectivamente, designados al ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.355.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000208, contra la decisión de fecha 08-07-2016 interpuesto por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/09/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Pública, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 08-07-2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal:
Primero
Recurro de la decision de fecha 08 de julio de 2016, en virtud de la audiencia de presentación seguido a mi representado por los presuntos hechos en fecha 06 de julio de 2016 en el cual se precalifico el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal decretándose la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad.
Segundo
En esa oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 06 de julio 2016 como Hurto calificado, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, la Representación Fiscal narro los hechos, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el art 234 del COPP, aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tercero
En dicha audiencia de presentación seguida a mi defendido la defensa sostuvo se decretara una medida cautelar y el procedimiento especial.
Ahora bien en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso la defensa difiere de manera formal y respetuosa la decisión emitida por el Tribunal de control Nº 7 por considerar que no existen elementos de convicción y se puede evidenciar en las actuaciones que cursan en el presente expediente que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se realizo sin la presencia de testigo alguno, solo el dicho de los funcionarios, lo cual no es suficiente mas aun cuando estamos en una etapa de investigación que faltan diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad.
Aunado a esto la defensa considera que debe tomarse en cuenta que en la audiencia de presentación la victima hace énfasis en que ella esta en disposición en llegar a un acuerdo reparatorio, que ella le da un plazo de 10 a 15 días para el pago de su dinero y en reiteradas oportunidades manifestó que no quería que lo dejaran privado de libertad, por lo que considera la defensa que dictar una medida tan gravo como lo es privativa de libertad, ocasiona un grave daño a mi defendido pudiendo el mismo enfrentar el proceso bajo otra medida menos gravosa de posible cumplimiento tomando en cuenta que mi defendido tiene su domicilio fijado en el Estado Trujillo, natural de Trujillo, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización.
En consecuencia, es desproporcional decretar una medida de coerción personal tan fuerte como lo es la privativa de libertad por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla aun mediando un proceso penal lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia
Es por esto que el COPP en sus artículos 236 y siguientes regula la procedencia condiciones limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coercion personal que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Cuarto
Por los motivos y razonamientos antes indicados y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad solicito a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Control dictada el 08 de julio de 2016 decisión que contiene el auto fundado de la misma y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni obstaculización.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el Tribunal A-quo en audiencia de presentación de fecha 8 de julio de 2016 del ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUEÑO OLIVAR, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento especial, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, frente a una actuación de funcionarios que realizan la inspección de testigos que exige la ley, sumado a que la víctima presente en sala solicita el acuerdo reparatorio, estimando que una medida no privativa es suficiente para garantizar el proceso dado el arraigo que presenta el imputado al estar domiciliado en el Estado Trujillo.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, solicitando la calificación de la flagrancia en su aprehensión, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, se observa que el juez al momento de decidir señala:
“Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, como se observa del acta policial, con ocasión de denuncia de fecha 06-07-2016: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:15 horas de la Tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Pampan, municipio Pampan, en la unidad radio patrullera P 1-3.01 conducida por el OFICIAL (F.A.P.E.T.) CABRERA YOELBIS, titular de la cedula de identidad 19.905.918, en compañía del OFICIAL (F.A.P.E.T.) CACERES ARNOLDO titular de la cedula de identidad 20.133.688, conduciendo la unidad móvil, Ml .3.01, cuando al transitar por el sector el Vía principal de Pampan, específicamente frente a la plaza Bolívar de Pampan, Parroquia Pampan, municipio Pampan del Estado Trujillo, aviste a una ciudadana quien nos hizo señales con sus manos pidiendo auxilio, en vista de la situación le indique al conductor de fa unidad radio patrullera que detuviera la misma al lado de la ciudadana al cual aborde, preguntándole que si tenía algún problema, quien de manera espontánea, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ROXANA y. e informándome que un ciudadano, de nombre DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR quien es el papa de su hermano menor, el día de hoy a tempranas horas del día le había robado la cantidad de 180.000 bs, una calculadora científica, que eran producto de las ventas de una mercancía (ropa), en su residencia ubicada en el sector Santiago parroquia Santiago del Municipio Urdaneta, indicándome que el ciudadano vivía con una ciudadana en el sector el Pensil de Pampán, Parroquia Pampán, municipio Pampán del Estado Trujillo, al instante le dije que se trasladara hasta la sede de la Estación Policial 1.3 Pampán a formular la respectiva denuncia, mientras nosotros nos trasladábamos hasta la residencia del ciudadano DANiEL DAViD SARRASQUERO OLIVAR donde luego de recorrer el sector por varios minutos logramos ubicar la vivienda del ciudadano, avistando a un sujeto parado frente a la vivienda indicándole al conductor que detuviera la unidad radio patrullera a un lado del ciudadano descendiendo de la misma, posterior a eso nos identificamos plenamente como funcionarios de la policía del estado Trujillo de conformidad a lo estipulado en el artículo 119° numeral 5 deI código Orgánico procesal Penal y les notifique a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia en el lugar entrevistándome con los ciudadanos, señalado como el presunto autor ILU autor del delito en flagrancia, el cual manifestó ser y llamarse DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. EDAD: 31 AÑOS. TITULAR D L4 CEDULA DE IDENTIDAD NRO: ,í- 16.464.355. luego le informe que se le efectuaría una inspección de Persona, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 191°, preguntándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada, indicándole al OFICIAL (F.A.P.E.T.) CACERES ARNOLDO, realizarle la misma, una vez que le realiza la inspección, me informa el oficial que no le había incautado ningún objeto de interés criminalístico oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo al ciudadano: llamarse DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. EDAD: 31 AÑOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V- 16.464.355, En vista de encontrarse incursos ante la comisión de un hecho punible teniendo una denuncia en su contra se procedió a notificarles que quedaría aprehendido por uno de los delitos establecidos en el código penal venezolano, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales como lo establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. quedando registrada la hora de la aprehensión, a las 04:30 Pm aproximadamente del día de hoy 0610712016 posteriormente se trasladó el ciudadano aprehendido con las previsiones del caso hasta la sede de la Estación Policial 1.3 Pampán, donde una vez en la sede dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera DANIEL DAVID CARRASQUERO OUVAR, NACIONAUDAD: VENEZOLANO, EDAD: 31 AÑOS» TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: Y- 16.464.355, SOLTERO. ALFABETA, OCUPACIÓN NO DEFINIDA. LUGAR DE NACiMIENTO: TRUJILLO EDO TRUJILLO. DOMICILIADO EN: SECTOR AVENIDA INDEPENDENCIA. FRENTE A LA PLAZA SUCRE. CASA N° 7-72. DEL MUNICIPIO TRUJILLO. DEL ESTADO TRUJILLO. Seguidamente se realizó llamada telefónica a través del 171 para solicitar los posibles registros policiales que pudieran presentar el Ciudadano aprehendido, siendo atendido por el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) BARRIOS YAMII.ET, quien luego de una breve espera y con los datos aportados del mismo me informo que el ciudadano aprehendido de nombre: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR. NACIONALIDAD: VENEZOLANO. EDAD: 31 AÑOS. TITULAR DE LA CEDULA DE iDENTIDAD NRO: y- 16.464.355. Presenta la siguiente solicitud de fecha, de fecha 25/08/2015. por el Juzgado 7mo de Control del Estado Trujillo, por el delito de detentacion y ocultamiento_de arma TP OLP 20 10- 000754, Según Numero de Oficio C7-2015-7643. De igual manera presenta los siguientes registros policiales: (1) de fecha 23/03,2008, por la Sub delegación del C,Í,C,P,C Trujillo por el delito Hurto Genénco común según EpedienteArH896O24. (2) de fecha 02/01/201Z Sub delegación del C, 1, C,P, C Trujillo por el delito Violencia Contra la Mujer, según Expediente N’ ¡915006 (3) fecha 19/07/2012, por la Sub delegación del C,I.C,P,C Trulillo por el delito Violencia Contra la Mujer, según Expediente N° 1915874 (4) fecha 01/0512013, por la Sub delegación del C,I,C,P,C Trujillo por el delito Porte Abuso de niños niñas, según Expediente N° K-13-0084-00- 114 (5) de fecha 04/10/2013. por la Sub delegación del C,I,C,P,C Trujillo por el delito Resistencia a la Autoridad, según Expediente N° K-13-0084-01-305 (6) de fecha 09/0112014, por la Sub delegación del C. 1. C, E’, C Trujillo por el delito Amenazas, según Expediente N TPOI-2015- 0025252. (7) fecha 22/05,2014, por la Sub dele Qación del C, 1, C, P, C Trujillo por el delito VIolencia Física, según Expediente N 1<- 14-0084-00845. (8) fecha 18/11/2014, por la Sub delegación del C,I,C,RC Trujillo por el delito Violencia Física, según Expediente N° K-14-0084’-01664. (9) fecha 05/09/2015, por la Sub delegación del C,1,C,P,C Trujillo por el delito Violencia Física, según ExpjjN°K-15-0084-01140._(10) fecha 06/05,2016, por la Sub delegación del C&C,P,C , Trujillo por el delito de robo generico, expediente TRV469-16”; procedieron a la aprehensión; circunstancias estas que hacen inferir que la conducta por se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 453. 3 DEL CODIGO PENAL, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual . Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el Art. 354 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación.

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, estima cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando que la solicitud del acuerdo reparatorio es un derecho del imputado, que no lo manifiesta al momento de la audiencia de presentación, con la posibilidad de solicitarlo hasta el momento de la audiencia preliminar.
En relación a una pretendida nulidad por la no presencia de testigos al momento de la inspección de personas, verifica esta Alzada en primer lugar que la misma se exige en grado de posibilidad, y en segundo lugar en el presente caso si bien se realizó la inspección de personas, no se le incauto nada al detenido, por lo que tal inspección pierde relevancia penal, teniendo en cuenta que la presencia de testigos es para controlar la actuación policial al momento de incautar algún objeto, por lo que no incautado nada, nada hubo que controlar en ese aspecto.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que denuncian comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no por imputarse el delito de HURTO CALIFICADO sino por la amplia conducta predelictual que reporta, que no lo excluye el arraigo que tenga en el estado, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Elean Frías y Andrea Paradas, Defensores Públicos Penales, designados al ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUEÑO OLIVAR, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-000208 que se le sigue por el delito de Hurto Calificado, en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del Mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria