REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006100
ASUNTO : TP01-R-2016-000207
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL
Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por los Abogados ELEAN FRIAS Y ANDREA PARADAS actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio y defensor Público Auxiliar N° 10 del ciudadano LUIS FELIPE RIVERO en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006100, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadano LUIS FELIPE RIVERO; VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N2: 26.114.572, NACIDO EN: 05/06/97, NATURAL DE FALCON, OCUPACIÓN: NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN RAFAEL ALVARES, SECTOR LAS RURALES, CASA N2: 62-39, ESPECÍFICAMENTE POR LA 2DA CALLE, A LADO SEÑORA XIOMARA PINEDA, PARROQUIA: LA PUEBLITA, MUNICIPIO: RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO;..., por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000208, contra la decisión de fecha 08-07-2016 interpuesto por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, Benito Quiñones, y en vista que asume como Juez Suplente de esta Corte el Dr RAFAEL RAMON GRATEROL quien asume con tal carácter como ponente en el presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por los Abogados ELEAN FRIAS Y ANDREA PARADAS actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio y defensor Público Auxiliar N° 10, en representación del procesado LUIS FELIPE RIVERO quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de JULIO de 2016, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:
“Capitulo Primero
Legitimidad de la Actuación
Articulo 439 …
Como se observa en nuestra condición de Defensores públicos del referido ciudadano y quien es parte en el presente proceso la ley nos otorga la cualidad para recurrir por estimar en el presente caso la decisión esgrimida por el a quo no se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido invocamos el numeral 5 antes mencionado ya que nuestro defendido en la fecha 07 de julio 2016 no realizo los hechos que le pretende imputar el MP. De igual modo esta defensa considera que el auto en el cual se priva de libertad al ciudadano de marras se encuentra manifiestamente infundado ya que mi defendido es una persona que tiene arraigo demostrable en el Estado Trujillo y pudiera ser satisfecha la pretensión fiscal con una presentación regular ante el Tribunal.
Capitulo Segundo
Trascrito de los hechos
Transcrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 06 el dia 08 de julio 2016 en la cual se decidió mantener la calificación presentada por el Ministerio Publico y a la cual esta Defensa se opuso rotundamente
Capitulo Tercero
El Tribunal de control N° 06 manifestó y califico como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado Luis Felipe Rivero por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte ha establecido….
Las circunstancias indicadas en el articulo 251 del COPP para decidir el peligro de fuga, no pueden evadirse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos aisladas presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y asi evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en el supra citado articulo 9 y 243 del COPP.
Señores Jueces si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la Republica tienen la potestad por via excepcional en cualquier estado y grado del proceso atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez incumpliendo con tales postulados decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad violando la Garantía de ser juzgado en libertad, es decir que se le permita afrontar su proceso en libertad luego de la calificación jurídica por el Ministerio Publico como lo es el Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
La Defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la privación de libertad del imputado de marras, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de la privación, sin embargo es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un Tribunal al respecto en una sentencia definitiva, ya que se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad con el solo argumento de peligro de fuga, ha sido bastante vinculante la casación penal al respecto pero de la interpretación de la norma adjetiva penal cuando se utiliza para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias
1 Arraigo en el país…
2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3 La magnitud del daño causado
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penalmente.
5 La conducta predelictual del imputado o imputada
Ahora bien en el caso que nos ocupa mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual y el mismo también ha manifestado de una manera
Clara su arraigo en el estado Trujillo. En tal sentido se hace necesario se analice de una manera razonable las razones de hecho y de derecho para que le sea al menos revisada la medida privativa que le interpuso el Tribunal de control numero 6
Petitorio
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que en contra del imputado de marras no existe un elemento que nos permita inferir culpabilidad y menos acreditado el peligro de fuga del ciudadano en cuestión, es por lo que se considera que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule y revoque la decision que priva de la libertad a mi representado emitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el presente recurso se observa que la defensa Pública recurrente impugna el hecho de que el Tribunal A-quo en audiencia de presentación de fecha 8 de julio de 2016 del ciudadano LUIS FELIPE RIVERO OLIVAR, en la cual se decidió mantener la calificación presentada por el Ministerio Publico y donde se calificó como flagrante la aprehensión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal que el Juez decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad violando la Garantía de ser juzgado en libertad, y lo privo de libertad con el solo argumento de peligro de fuga, siendo su defendido una persona que no tiene conducta predelictual y el mismo también ha manifestado de una manera clara su arraigo en el estado Trujillo y se hace necesario se analice las razones de hecho y de derecho para que le sea al menos revisada la medida privativa que le interpuso el Tribunal.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público narró los hechos ocurridos, en fecha 20-05-2016, los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado, precalificando e imputando al ciudadano LUIS FELIPE RIVERO; por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 , 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Observa est Corte que el juez al momento de decidir señala:
“…considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fueron sorprendidos los imputados, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante; que con respecto a la nulidad solicitada por la defensa, quien decide considera que si bien es cierto la presunta victima se nego a firmar, existiendo una certidumbre si los hechos no ocurrieron así, que nunca existió victima o que la victima no haya estado de acuerdo con el contenido del acta , sin embrago,(sic) ante la presencia de la presunta comision de un hecho punible, y encontrándonos ante una etapa incipiente que aun falta muchas diligencias que practicar en la búsqueda de la verdad, y ante la presencia de un delito grave, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho… no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal Actual, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadano -- LUIS FELIPE RIVERO; VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N2: 26.114.572, NACIDO EN: 05/06/97, NATURAL DE FALCON, OCUPACIÓN: NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN RAFAEL ALVARES, SECTOR LAS RURALES, CASA N2: 62-39, ESPECÍFICAMENTE POR LA 2DA CALLE, A LADO SEÑORA XIOMARA PINEDA, PARROQUIA: LA PUEBLITA, MUNICIPIO: RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO;..., por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: como lo es el delito de; la cual no se encuentra prescrita siendo que el delito imputado prevé una pena que excede en su limite máximo los diez años, conforme el articulo 108 numeral 1 del código Penal venezolano, la acción penal prescribe así: ``por quince años si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años; POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, POR EXISTÍR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado como los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, pena a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años, y vista la magnitud del daño causado, considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.- Por las razones ya señaladas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, a quien se precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico…”.
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Esta Alzada ha estimado reiteradamente, que una motivación extensa no es necesaria para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; esta etapa es de naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad.
Observa esta Alzada, que el recurrente discrepa de la decisión de la a quo, primeramente, en que la misma acoge una calificación jurídica de los hechos presentada por el Ministerio Publico, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de esta Corte en que este tipo de resoluciones de la instancia de Control no causan gravamen irreparable por cuanto la calificación jurídica de los hechos en esta etapa, es provisional, no definitiva, y que la etapa en que la calificación jurídica va adquirir su verdadera dimensión es en la etapa del juicio oral y publico.
En esa fase incipiente del proceso, del resultado de la investigación, tal calificación jurídica puede variar, incluso incoando la acusación por otro delito y aún así el Juez puede darle en la audiencia preliminar una calificación jurídica provisional, por lo que tal circunstancia en modo alguno constituye un acto de emisión de opinión al fondo, ya que la calificación jurídica de los hechos siempre puede variar.
Por otra parte el apelante indica que la jueza de instancia lo privo de libertad con el solo argumento de peligro de fuga, siendo su defendido una persona que no tiene conducta predelictual y el mismo también ha manifestado de una manera clara su arraigo en el estado Trujillo y se hace necesario se analice las razones de hecho y de derecho para que le sea al menos revisada la medida privativa que le interpuso el Tribunal
Ciertamente en fecha 8 de julio de 2016, fue colocado a disposición de la a quo el ciudadano LUIS FELIPE RIVERO OLIVAR, siendo realizada la respectiva Audiencia en la misma fecha, en dicha oportunidad la representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad contra el referido ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ante esta petición reitera esta Corte que el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el articulo 236 del COPP, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, aun ante la regla general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, por que hay razones establecidas en la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, así pues el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, y como en el presente caso del peligro de fuga y obstaculización, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, quienes suscribimos verificamos que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito así como los elementos que vinculan al imputado con el hecho y estableció ajustada a derecho la medida de privación de libertad, en razón de lo expuesto, y conforme a las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, ya que el peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, ya que en libertad puede evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena posible a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten de forma mendaz, desleal y contumaz. concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELEAN FRIAS Y ANDREA PARADAS actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio y defensor Público Auxiliar N° 10 del ciudadano LUIS FELIPE RIVERO en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006100, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 08 de julio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadano LUIS FELIPE RIVERO; VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N2: 26.114.572, NACIDO EN: 05/06/97, NATURAL DE FALCON, OCUPACIÓN: NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN LA URBANIZACIÓN RAFAEL ALVARES, SECTOR LAS RURALES, CASA N2: 62-39, ESPECÍFICAMENTE POR LA 2DA CALLE, A LADO SEÑORA XIOMARA PINEDA, PARROQUIA: LA PUEBLITA, MUNICIPIO: RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO;..., por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del Mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (e) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez
Jueza de la Corte Juez (s) de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria