REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006440
ASUNTO : TP01-P-2016-006440

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en esta misma fecha 04 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de DETENCION DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del 373 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.313, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-06-94, de 22 años de edad, de ocupación u oficio estudiante de medicina integral, hija de GEMMYS GALUE GONZALEZ y de YONY GREGORIO VASQUEZ, residenciada en URB. LA BEATRIZ, CASA S/N, CUARTA ETAPA LAS CASITAS, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0424-6325119, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y Estado Venezolano.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“En cuanto a la decisión emitida por el tribunal con respecto a la medida de coerción personal la cual decretó conforme al artículo 242 del Copel ministerio público ejerce el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del COPP al considerar que lo delitos que se han imputado a la ciudadana aquí presente, son delitos que de manera individual contemplan penas corporales que llenan o superan los 10 años de prisión y la magnitud del daño que pudiera causar cada uno de estos delitos, considero que si debió decretarse la MEDIDA PRIVATRIVA DE LIBERTAD, ya que el hecho de que dos personas estén a bordo de un vehiculo que pertenece a una tercera persona en este caso a la ciudadana aquí presente, en este momento del a investigación si le generan vinculación por Cuanto no hay un documento que haga entender que pudo haberlo cedido o vendido cualquier tipo de transacción y existe este elemento de convicción que es esa información que esta asentada en un organismo publico como lo es el SETRA de que este vehiculo ya descrito pertenecen a la ciudadana YUSBELY VASQUE GALUE, de allí que es vinculada con la investigación que se adelanta y genera la solicitud de la orden de aprehensión, ante esta circunstancia debe esperar es una medida privativa de libertad y evitar el peligro de fuga, que, ciertamente cunado una persona es llamada a una sede fiscal por el hecho de que acuda primariamente no implica que va a mantenerse arraigada en su residencia y o domicilio porque ya al estar en cuenta de la investigación en la cual esta siendo vinculada pudiera generar quizás desde un primero momento sino posteriormente una fuga que es lo que se quiere evitar en parte con esta solicitud de medida privativa de libertad, considerando que si están dadas las circunstancia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se materialice una pido a la corte de apelaciones que declare con lugar este recurso, ejercido con respecto a la medida de coerción personal. Es todo…”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada Andrea Paradas, Defensora Pública, designada a la ciudadana imputada YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE, lo contestó en los siguientes términos:

“Esta defensa se opone al recurso ejercido por el ministerio público por cuanto no se encuentran todos los supuestos establecido para una medida privativa de libertad, cuando con una medida cautelar sustitutiva se puede razonablemente satisfacer todos los pormenores del procedimiento penal, pues si bien es cierto se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada sea autora del delito de TRAFICO ILICITO DE ESUSTANCIAS ESTUPEFACINET4ES Ni Asociación para delinquir PUES como bien observo la Juez se esta en presencia de una investigación incipiente que hasta ahora no ha revelado tal calificación en la defendida, solamente la presunta propiedad de un vehiculo, en los cuales no habían sustancias estupefacientes si no un ciudadano que esta siendo investigado, mal podría entonces la defendida en autos calificársele un delito y una asociación de ese delito que esta en investigación para otra persona, que presuntamente esta en ese vehículo, igualmente tampoco existen elementos suficientes como para indicar que sea mi representada la dueña del vehiculo aun cuando el certificado este a su nombre, ya que es conteste en indicar que ella no compró ni tiene ni posee ningún vehiculo con esas características, de allí que se soliciten pruebas técnicas que determinen la propiedad indubitable del vehículo hacia su persona, tampoco existe un presunción razonable de la circunstancias del caso de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, de la investigación se desprende que la misma ha sido solicitada en un domicilio, ha sido buscada en el mismo domicilio y hasta aprehendida en el mismo domicilio, que consta en la constancia de residencia que riela en la causa, y la obstaculización tampoco, por cuanto ha sido voluntaria su participación ante los órganos de investigación en las oportunidades en que ha sido requerida, en virtud de lo cual se solicita a la corte se declare sin lugares recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y se le permita a mi representada continuar con el procedimiento bajo la medida decretada por el Tribunal de DETENCION DOMICILIARA mientras dure la investigación, como un derecho constitucional que le asiste, ES TODO…”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda la suficiencia de la cautela decretada en las siguientes razones:
“…Considera esta Juzgadora que la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, no configurándose así el peligro de fuga, por cuanto la imputada aporta dirección a través de Constancia de residencia, teniendo su domicilio en este estado Trujillo, así mismo, al citarla el Ministerio publico ante su despacho, y al habérsele practicado la toma de dactilares, que hasta la presente fecha no ha arrojado resultado serio alguno, y partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, y ante las circunstancias de su aprehensión, y en atención al criterio sustentado por el mas alto Tribunal de la Republica, la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, y que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado, y hoy, día Art. 242.1 Ejusdem, es privativa de Libertad, solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos…(sic) ”., por lo que quien decide, considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y acordar la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, visto directamente que la imputada YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE aporta dirección a través de Constancia de residencia emitida los voceros del Consejo Comunal Martín del Humo, teniendo su domicilio en el estado Trujillo, así mismo, al citarla el Ministerio Público ante su despacho ha comparecido, y al habérsele practicado la toma de dactilares, que hasta la presente fecha no ha arrojado resultado serio alguno, no existiendo suficientes elementos de convicción para indicar que sea la dueña del vehiculo, aún cuando el certificado este a su nombre, siendo conteste en indicar en su tesis defensiva que ella no compró ni tiene, ni posee, ningún vehiculo con esas características, tampoco existe una presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, de la investigación se desprende que la misma ha sido solicitada, ubicada y hasta aprehendida en el mismo domicilio, asimismo ha sido voluntaria su participación ante los órganos de investigación en las oportunidades en que ha sido requerida, considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de la ciudadana YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de última necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a la ciudadana YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad a la imputada, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada a la ciudadana YUSBELY ADRIANA VASQUEZ GALUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.313, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-06-94, de 22 años de edad, de ocupación u oficio estudiante de medicina integral, hija de GEMMYS GALUE GONZALEZ y de YONY GREGORIO VASQUEZ, residenciada en URB. LA BEATRIZ, CASA S/N, CUARTA ETAPA LAS CASITAS, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0424-6325119, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria