REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008131
ASUNTO : TP01-P-2016-008131
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada YUSLEIBY PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda: “…Conforme a lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 175 eiusdem declara LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento ilegal realizado por los funcionarios de la Guardia nacional y que se refleja en el acta policial y conforma parte de la presente causa , folios 2 y 3 ya que existe la violación tanto de lo previsto en el articulo 196 del código orgánico procesal penal como del mandato expreso de la Protección del Hogar previsto en el articulo 47 en la Constitución Nacional, declara la nulidad absoluta del allanamiento aunado a las razones expresadas, se declara la Aprehensión como no Flagrancia , inadmitiendo la calificación dada por los hechos del ministerio publico es decir los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. También por las razones ya expresadas sin embargo para no acotar al fiscal del ministerio publico, se siga con el procedimiento se debe seguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida privativa solicitada por el despacho fiscal , no admitiendo este tribunal los hechos atribuidos evidentemente no se cumple con el primer requisito del articulo 236 para dictar ninguna medida cautelar es decir la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y se hace innecesario examinar los otros requisitos, ordenando la libertad de la imputada desde esta sala de audiencia…”. .
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“De conformidad con el articulo 374 del COPP ejerce el efecto suspensivo atendiendo a la decisión de este tribunal específicamente a la medida que fue acordada asimismo siendo una facultad del ministerio publico como en efecto lo hizo al inicio al principio de la audiencia donde presenta a la ciudadana código orgánico procesal penal por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2016 y donde se imputa la comisión de dos hechos punibles los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , una vez que de las actas presentadas por estos hechos se desprende la participación de un adolescente es preciso acotar que el acta policial señala que los funcionarios ingresan a una vivienda conforme a la excepción establecida en el articulo 196 del COPP a los fines de dar alcance a un ciudadano , al momento de de hacer avistado emprendió veloz huida trata de resguardarse en la vivienda, señalan los funcionarios que la puerta estaba abierta y estaba una ciudadana ambos tratan de huir a parte trasera de la vivienda, evadiendo la acción de los funcionarios castrenses del acta policial se desprende que no se realizo inspección de la vivienda ni se reviso la misma que el hallazgo se presenta que había un bolso en la entrada en la superficie del suelo un bolso de dama color rojo, y que logran visualizar unos envoltorios y que por demás llaman la atención de los funcionarios, y que consistían en 20 envoltorios de material sintético y que al sometido análisis resulto ser cocaína peso Neto de 48 gramos , que además fueron incautados otros implementos y que son utilizados en estos delitos, dos pipas, un colador y un rollo de naylon, así se dejo constancia en la cadena de custodia, resalta de las actuaciones el hecho del ingreso del adolescente, donde se encontrabas la ciudadana, no dejando constancia la presencia de otras personas, evidentemente es la aplicación del procedimiento ordinario para esclarecer lo hechos, siendo que el adolescente lanza un envoltorio donde se encontraba un dinero en efectivo de distinta denominaciones , por tanto, y atendiendo a la cantidad de sustancia a la forma de presentación y al pesaje de la misma es que se encuadra al delito imputado, y que corresponde al ministerio esa facultad y a su vez la concurrencia la participación un adolescente para cometer el delito ya señalado Acompaña esta representación los registros de cadena de custodia, un acta de entrevista de un ciudadano que se encontraba en el sitio y que corre inserto en las actuaciones, no solo existe la versión de los funcionarios, sino de una persona que es señalada testigo del hecho , que fue incautada la sustancia ilícita señalada así como la apreciación de los hechos la participación de la ciudadana y la concurrencia del adolescente y de allí la imputación formal que fue realizada, en consecuencia que hace procedente el recurso de efecto suspensivo por cuanto considera esta representante fiscal que existe elementos hasta el presente momento de convicción valido, no solo que avale la imputación realizada, sino también la procedencia de la medida solicitada conforme al articulo 236 numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238 numeral 2 establecido todos en el COPP , por tanto atendiendo a las actuaciones que dan inicio a la investigación solicito el tramite correspondiente ante la Corte de Apelaciones debiendo remitir este tribunal tanto el acta de aprehensión de imputado como las actuaciones que la acompaña en la causa TP01-P-2016-008131por cuanto estamos hablando de delitos que supera el termino de 10 años , y a su vez en el termino del articulo 374 del COPP del presente recurso , de esta manera , expone el ministerio publico sus alegatos para el recurso de efecto suspensivo ya menciona en base de lo expuesto es todo…”
Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el abogado ARLEY VALERA Defensora Pública, designada a la ciudadana imputada YALVIS KATIUSKA VILLEGAS, lo contestó en los siguientes términos:
“La defensa esta totalmente de acuerdo con la decisión emanada por este tribunal en virtud que fue realizado un analiza concienzudo y apegado a como debe ser un Juez de CONTROL, y donde se deben respetar las garantías establecidas en la Constitución Nacional esta defensa considera que la misma esta ajustada a derecho y así debe ser declarada por la Corte de Apelaciones, es todo…”
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Tribunal funda su decisión en las siguientes razones:
“…Conforme a lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 175 eiusdem declara LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento ilegal realizado por los funcionarios de la Guardia nacional y que se refleja en el acta policial y conforma parte de la presente causa , folios 2 y 3 ya que existe la violación tanto de lo previsto en el articulo 196 del código orgánico procesal penal como del mandato expreso de la Protección del Hogar previsto en el articulo 47 en la Constitución Nacional , declara la nulidad absoluta del allanamiento aunado a las razones expresadas, se declara la Aprehensión como no Flagrancia , inadmitiendo la calificación dada por los hechos del ministerio publico es decir los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. También por las razones ya expresadas sin embargo para no acotar al fiscal del ministerio publico, se siga con el procedimiento se debe seguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida privativa solicitada por el despacho fiscal , no admitiendo este tribunal los hechos atribuidos evidentemente no se cumple con el primer requisito del articulo 236 para dictar ninguna medida cautelar es decir la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y se hace innecesario examinar los otros requisitos, ordenando la libertad de la imputada desde esta sala de audiencia .SE ACUERDA la solicitud del Fiscal del ministerio publico: la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, En cuanto a la incautación del dinero de conformidad con el articulo 243 de la ley de droga, este tribunal se abstiene a decidir sobre la solicitud ya que el papel moneda según el acta policial se encontraba en posesión del adolescente y por lo tanto es al tribunal minoril es el que le corresponde decidir en el articulo 196 del COPP a los fines de dar alcance a un ciudadano , al momento de de hacer avistado emprendió veloz huida trata de resguardarse en la vivienda, señalan los funcionarios que la puerta estaba abierta y estaba una ciudadana ambos tratan de huir a parte trasera de la vivienda, evadiendo la acción de los funcionarios castrenses del acta policial se desprende que no se realizo inspección de la vivienda ni se reviso la misma que el hallazgo se presenta que había un bolso en la entrada en la superficie del suelo un bolso de dama color rojo, y que logran visualizar unos envoltorios y que por demás llaman la atención de los funcionarios, y que consistían en 20 envoltorios de material sintético y que al sometido análisis resulto ser cocaína peso Neto de 48 gramos , que además fueron incautados otros implementos y que son utilizados en estos delitos, dos pipas, un colador y un rollo de naylon, así se dejo constancia en la cadena de custodia, resalta de las actuaciones el hecho del ingreso del adolescente, donde se encontrabas la ciudadana, no dejando constancia la presencia de otras personas, evidentemente es la aplicación del procedimiento ordinario para esclarecer lo hechos, siendo que el adolescente lanza un envoltorio donde se encontraba un dinero en efectivo de distinta denominaciones , por tanto, y atendiendo a la cantidad de sustancia a la forma de presentación y al pesaje de la misma es que se encuadra al delito imputado, y que corresponde al ministerio esa facultad y a su vez la concurrencia la participación un adolescente para cometer el delito ya señalado Acompaña esta representación los registros de cadena de custodia, un acta de entrevista de un ciudadano que se encontraba en el sitio y que corre inserto en las actuaciones, no solo existe la versión de los funcionarios, sino de una persona que es señalada testigo del hecho , que fue incautada la sustancia ilícita señalada así como la apreciación de los hechos la participación de la ciudadana y la concurrencia del adolescente y de alli la imputación formal que fue realizada, en consecuencia que hace procedente el recurso de efecto suspensivo por cuanto considera esta representante fiscal que existe elementos hasta el presente momento de convicción valido, no solo que avale la imputación realizada, sino también la procedencia de la medida solicitada conforme al articulo 236 numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238 numeral 2 establecido todos en el COPP , por tanto atendiendo a las actuaciones que dan inicio a la investigación solicito el tramite correspondiente ante la Corte de Apelaciones debiendo remitir este tribunal tanto el acta de aprehensión de imputado como las actuaciones que la acompaña en la causa TP01-P-2016-008131por cuanto estamos hablando de delitos que supera el termino de 10 años , y a su vez en el termino del articulo 374 del COPP del presente recurso , de esta manera , expone el ministerio publico sus alegatos para el recurso de efecto suspensivo ya menciona en base de lo expuesto es todo…”
Revisada la decisión objeto de apelación, así como el motivo del recurso ejercido por el Despacho Fiscal, y la contestación expuesta por la defensa, ambos in situ, conforme lo autoriza el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
El artículo 47 Constitucional consagra la inviolabilidad del Hogar Domestico y su protección jurisdiccional, señalando:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano.
Desarrollándose esta garantía en los artículos 196 y ss del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el modo, tiempo y lugar para efectuar un allanamiento, destacándose en relación a este caso, que no hubo orden de allanamiento emitida por un Juez para ser ejecutada por los órganos policiales o de investigación autorizados para el registro, los funcionarios actuaron por su propia cuenta, por lo que debe concluirse que la orden de allanamiento y su ejecución esta fundamentada en la protección del hogar doméstico para todos los habitantes de esta República y la función de garantía contenida en la jurisdicción para su debido trámite.
Así las cosas, se observa del estudio de las actuaciones, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 231 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO CARVAJAL, en fecha 2 de septiembre de 2016, dejaron constancia mediante acta policial, que siendo las 7.30 horas de la noche funcionarios adscritos ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana Carvajal , quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la calle 10 diagonal al ambulatorio la Paz parroquia Mercedes Diaz , del municipio Valera- Estado Trujillo , cuando avistan en una esquina a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida e ingresa a una vivienda de dos niveles con rejas negras , de laja aproximadamente a una cuadra del lugar por lo cual los funcionarios inician una persecución y dando uso a la excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que de la puerta se encontraba abierta ingresan al interior de la misma, ingresa un ciudadano como testigo de los hechos y en cuyo interior se encontraba el ciudadano y una ciudadana , quienes intentaban huir por el patio trasero de la vivienda acceso una quebrada , procediendo inmediatamente a neutralizándolos percatándose uno de los funcionarios actuantes que en la superficie del suelo se encontraba un bolso color rojo de dama y al inspeccionar el mismo logran incautar 20 envoltorios elaborados en material sintético , contentivo de una sustancia de color beige, así mismo 4 cartuchos calibre 38, 2 pipas de fabricación casera, un colador y un rollo de hilo, a su vez al momento de inspeccionar al ciudadano que resulto ser adolescente dejan constancia los funcionarios dejan constancia que había arrojado un objeto al suelo, al ser colectado resultado ser una bolsa de material sintónico verde contentivo en el interior de dinero en efectivo(31 billetes) siendo la cantidad total de 3.070,00 Bs. No incautando otro elemento de interés criminalistico e identificado JSQ, quedando a la orden de la Fiscalia correspondiente y en cuanto a la ciudadana YALVIS KATIUSKA VILLEGAS, no le encontraron ningún elemento criminalistico, en virtud de lo encontrado y estando solamente estas 2 personas en el interior de la vivienda fueron aprehendidos de igual manera al ser sometida a análisis la sustancia ilícita incautada en poder esta ciudadana y del adolescente que resulto aprehendido dejan constancia de experticia que el peso bruto es de 51 gramos con 200 miligramos peso neto de 48 gramos , positivo para COCAINA , asimismo fueron sometidos a peritaje los objetos incautados a fin realizar la experticia de barrido correspondiente , por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico, justificando los funcionarios policiales el allanamiento sin orden a tenor de lo establecido en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este enunciado debe destacarse, tal y como lo señala la decisión objeto de impugnación, que la entrada al domicilio se encuentra justificada para la persecución del adolescente, conforme al artículo 196.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esto no pude abarcar la legitimidad de los funcionarios para revisar la vivienda donde había entrado el adolescente, porque no existe la causa para hacerlo, la entrada es para aprehenderlo y si mucho para determinar lo que allí había lanzado, no pudiendo servir de patente de corso para que los funcionarios efectúen el registro en la casa tal y como lo hicieron, no verificándose el hallazgo inevitable, consagrado en la doctrina como excepción a la teoría probatoria del Árbol envenenado, ya que el registro “casual” del bolso no encuentra justificación para su proceder, pretendiendo más la actuación de los funcionarios en crear la necesidad de allanamiento con un alcance distinto al originario.
Distinto sería para el caso que luego del ingreso a la vivienda por la persecución del sujeto se hubieren encontrado en el sitio expuestos objetos o indicadores de delitos, debiéndose concluir, tal como lo hizo el A quo, que si bien es cierto el ingreso a la vivienda se origina bajo la excepción, se ilegítima el allanamiento cuando se realizan registros no autorizados ni relacionados con la causa de ingreso, sin que mediara control del titular de la acción penal ni mucho menos autorizado por un juez de control, estando claro que la acción de los funcionarios del estado al entrar a la casa, se extralimitó dándole un alcance no contenido en la excepción, lo que, tal y como lo señala la A quo, afecta el derecho constitucional que celosamente protege al hogar domestico, estando conforme a derecho la Nulidad decretada.
En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si bien es cierto, que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, se debe destacar que en presente caso no sólo no existen elementos ni siquiera a modo de indicador, que hagan presumir la presencia del delito de Uso de Adolescente para delinquir, sino que además del acta de investigación levantada por los funcionarios policiales actuantes se evidencia su no existencia, considerando que no se evidencia cual es la unión que existe entre la investigada y el adolescente detenido que acrediten tal hecho punible, resaltando que el adolescente ingresa a esa casa al ser perseguidos por los Funcionarios (fundamento del allanamiento sin orden), estimando esta Alzada que en relación a la imputación de este delito por los hechos imputados no resulta ajustada a derecho, sin que aporte el Ministerio Público algún indicador que vincule a ambos aprehendidos, y mucho menos el uso del adolescente para cometer algún delito, por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Uso de Adolescente Para Delinquir y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta completamente infundada al no señalarse siquiera cuales elementos hacen presumir la comisión de este hecho por parte de la ciudadana Yalvis Katiuska Villegas, cuando se hace evidente su no vinculación, que hace pensar la tesis defensiva que refiere estos tipos de imputaciones sólo para agravar la imputación, vacía de contenido, y con ello una alta supuesta pena de imponer, como presupuesto para pretender lograr una cautela privativa de libertad, que se aleja a criterios de justicia y ponderación que debe regir en nuestros procesos penales.
Finalmente en cuanto a la libertad acordada, estima esta Alzada que la misma fue consecuencia de la nulidad acordada, la cual esta siendo confirmada en la presente decisión al estimar esta Alzada la vulneración de derechos fundamentales, como antes se explicó, al no verificarse la exigencia del cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, seguir con el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la libertad acordada a la imputada YALVIS KATIUSKA VILLEGAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Secretaria