REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa del Carmen Araujo Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.422, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Enero de 2014, en el juicio que por declaración de unión concubinaria propuso en su contra la ciudadana Mayerly Josefina Ramírez Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.207.197, asistida por la abogada Alejandrina Rivas Ruiz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se recibió en fecha 30 de Abril de 2014 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 19 de Septiembre de 2012 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana Mayerly Josefina Ramírez Rumbos, demandó a la ciudadana Rosa del Carmen Araujo Valera, en su carácter de madre del extinto Giovanny José Vázquez Araujo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.832, para que reconozca que mantuvo una relación concubinaria con su hijo Giovanny José Vazquez Araujo durante más de cinco años, hasta el día 17 de junio de 2012, fecha en que el mismo murió.
Narra la demandante que desde hace más de cinco años inició una relación concubinaria con el causante Giovanny José Vásquez Araujo, relación que: “… estuvo enmarcada en los principios de amor, solidaridad y mutuo socorro, que deben imperar en una pareja estable, situación que mantuvo en forma ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; hasta que en fecha 17 de Junio de 2012, su compañero decidió poner fin a su vida.” (sic).
Continúa narrando la actora que dicha unión concubinaria fue declarada por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 9 de Diciembre de 2010, en presencia de dos testigos, los ciudadanos Luís Alfredo Araujo y Gilberto José Azuaje, titulares de las cédulas números 4.313.736 y 3.213.698, respectivamente, señalando como su domicilio, el municipio Trujillo, urbanización Don Tobías, calle cuarta, según constancia que produjo con el libelo.
Manifiesta la demandante que durante la unión concubinaria, ella y su presunto concubino adquirieron, conforme al sistema Chevi Plan y mediante documento de fecha cierta presentado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 24 de Febrero de 2011, un vehiculo automotor, cuyas características señala en el libelo.
Manifiesta la actora que la compra venta del aludido vehículo fue suscrita por ella “… pues se trató de una venta a crédito que ameritaba su consentimiento como concubina de GIONVANNY JOSE e incluso, una compañera de trabajo de ésta (sic) les sirvió de aval (sic) en la compra mediante la garantía personal de su fianza, se trató de la ciudadana YOLICARMEN LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.191. Durante la unión no procrearon hijos.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega la actora que “Asombrosamente, el día del entierro, el hermano del ciudadano GIOVANNY JOSE, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ ARAUJO, procedió a quitarle el vehículo sin que hasta ahora lo haya devuelto, argumentando que el único heredero de mi concubino era su mamá la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, de hecho tramitaron la declaración de ésta última como única y universal heredera, ante el Juzgado del Municipio Trujillo del estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo adquirido durante la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña su libelo con: 1) copia certificada de acta de defunción del ciudadano Giovanny José Vásquez Araujo; 2) copia de constancia de unión concubinaria; 3) documento de contrato de venta con reserva de dominio de vehículo presentado ante la Notaría Séptima de Valencia el 24 de Agosto de 2012; 4) estado de cuenta y tabla de amortización del crédito otorgado para adquirir el referido vehículo; y 5) copia fotostática simple de formato de factura con número de control 00-003998 de la compañía Valera Motors, S. A., por concepto de venta al causante Giovanny Vázquez Araujo, con reserva de dominio a favor de sistema de compra programada Chevrolet C. A.
Por auto de fecha 2 de Octubre de 2012, como consta a los folios 24 y 25, el Tribunal que dio inició a la presente causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda, ordenó la citación de los herederos desconocidos del mencionado causante y de todos los que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa, mediante la publicación de un edicto. Igualmente ordenó la citación de la demandada ciudadana Rosa del Carmen Araujo Valera, a los fines de que compareciera a dar contestación a la presente demanda.
La demandada Rosa del Carmen Araujo Valera se dio por citada voluntariamente, mediante diligencia estampada en fecha 22 de Octubre de 2012.
Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2012, la abogada Alejandrina Rivas, con el carácter de apoderada de la demandante, reformó la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2012 a los folios 38 al 69, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la demandante y el defecto de forma de la demanda.
Por acta de fecha 20 de Noviembre de 2012, la Juez del aludido juzgado segundo de primera instancia se inhibió de seguir conociendo esta causa, por virtud de lo cual fue distribuido este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo juez también se inhibió, por lo que los autos pasaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La apoderada judicial de la parte demandante estampó diligencia el 23 de Enero de 2013, como consta al folio 133, consignando en los autos los edictos en los que se convocó a los herederos desconocidos del prenombrado causante y a todos lo que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de Febrero de 2012, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró su competencia para decidir y conocer el presente juicio y sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a transcurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En escrito presentado el 14 de Febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse lo narrado en el libelo a la realidad jurídica.
El apoderado de la demandada solicitó al Tribunal considerara que “… la única prueba de un presunto concubinato es una constancia que no tiene ninguna validez, en base a las siguientes aseveraciones: PRIMERO) la constancia de concubinato de fecha 09 de diciembre de 2010, que dentro se su contenido indica el fin para el cual fue concebida y la caducidad de la misma cuando esboza PARA FINES DE: LEGALES y VALIDO POR SEIS MESES, no debió ser admitida por esta evidentemente prescrita, lo que se colige, del contenido de la misma y en todo caso el tiempo para reclamar fue el estipulado en la constancia según se evidencia de su propio contenido y como su único fin legal fue la compra de un vehículo tal y como lo admite la presunta concubina en su escrito de libelo.” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto); alegando que la parte demandante señaló en su escrito libelar que asistió a la prefectura a declarar su unión concubinaria con el causante Gionvanny Vázquez, en presencia de dos testigos; razón por la cual solicitó que dichos testigos rindan declaración.
Adujo el apoderado de la demandada que la presunta concubina nunca se comportó como lo narra en los hechos de su escrito libelar por cuanto ella jamás vivió en la urbanización Don Tobías, calle 04, casa número 8-2 de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, ya que ella señaló en la constancia de concubinato que vivía en un lugar distinto al del causante.
Así mismo señaló la parte demandada que demostrará con instrumento suscrito por la demandante que es falso de toda falsedad que la misma hubiera habitado el inmueble donde dice que vivió por más de cinco años con el causante, ya que en ese tiempo ella se encontraba residenciada en la ciudad de Valera.
Manifestó el apoderado de la demandada que tanto la demandante ciudadana Mayerly Josefina Ramírez Rumbos como su apoderada judicial abogada Alejandrina Rivas Ruiz, “... fabricaron un proceso para proveerse un beneficio mediante el uso de la ley, se hará evidente dentro de este juicio lo que la doctrina ha denominado FRAUDE PROCESAL, por parte de la demandante y de la litigante, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora en punto a que “Asombrosamente, el día del entierro, el hermano de GIOVANNY JOSE, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ ARAUJO, procedió a quitarme mi vehículo, sin que hasta ahora lo haya devuelto, …” (sic, mayúsculas en el texto), y sostiene que tal aseveración constituye una difamación directa en un escrito libelar de demanda contra el ciudadano José Gregorio Vásquez Araujo, quien no es parte en este proceso y cuyo vínculo con el causante es el de hermano, siendo que dicho testimonio es falso ya que el aludido vehículo fue retenido por los organismos policiales por encontrarse en el sitio donde el causante se quitó la vida.
Igualmente negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda dado que el único fin que se persigue es una mero declarativa de concubinato y no el reconocimiento de una posesión de estado, y que para ello se debió presentar más pruebas que una constancia evidentemente prescrita.
Señaló el apoderado de la parte demandada que el único objetivo de la presente acción es la obtención del vehículo que la demandante señala como “mi único bien” (sic), resultando extraño que con todos los apoderados judiciales que tiene, ninguno le ha explicado que las deudas son parte de una herencia y que un bien bajo reserva de dominio no es aún de quien figura en los documentos como dueño hasta tanto no se haya pagado en su totalidad y se le entregue la liberación del mismo.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante, por cuanto la misma no corresponde con los supuestos legales de ley, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicitando se levante y se revoque la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2013, a los folios 236 al 245, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) posiciones juradas de la parte demandante y de los ciudadanos Luís Alfredo Araujo y Gilberto José Aguaje, ya identificados; 2) comprobantes o planillas de pago del sistema de compra por la empresa Chevrolet, C. A., 3) cuatro talonarios de chequeras, sin los cheques, tres de los cuales corresponden al Banco de Venezuela y una al Banco Banesco, C. A.; 4) constancia de recepción de declaración jurada de patrimonio del extinto Giovanny José Vázques Araujo; 5) planilla de registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6) factura número 001507 correspondiente a gastos funerarios; 7) referencias personales; 8) constancia de trabajo de la ciudadana Yolicarmen Lameda; 9) copia simple de parte de plano de la ciudad de Valera; 10) oficio dirigido al Seniat emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela oficina Trujillo; 11) copia certificada del esquema de guardias de médicos residentes del área de pediatría; 12) copias simples de estado de cuenta del sistema ChevyPlan C. A.; 13) constancia de concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo; 14) transcripción de conversaciones presuntamente sostenidas vía facebook entre el causante Giovanny Vázquez y una persona de nombre Yosmarlyn Bastidas; 15) inspección judicial sobre tal transcripción de dicho diálogo; y 16) testimonios de los ciudadanos Neil Randall Pérez Coronado, Darío de Jesús Andrade Portillo, Roberto Enrique Reyes Graterol y Elenitza Carolina Monsalve Reyes, titulares de las cédulas de identidad números 15.708.122, 18.035.195, 16.275.344 y 17.496.562, respectivamente.
Por su lado, la apoderada actora consignó escrito de pruebas en fecha 13 de Marzo de 2013, en el que, como punto previo, impugnó las copias simples de publicaciones de prensa presentadas por la parte demandada, cursantes a los folios 88 al 91, las copias simples de los vouchers o comprobantes que cursan a los folios 82 al 85, y los estados de cuenta que cursan a los folios 73 al 78 del presente expediente.
Así mismo promovió las siguientes documentales: 1) documento de venta con reserva de dominio de un vehículo suscrita entre la empresa Valera Motors, S. A. y los ciudadanos Giovanny José Vázquez Araujo y Mayerly Josefina Ramírez Rumbos; 2) acta de defunción de Giovanny José Vázquez Araujo; 3) constancia de declaración de unión concubinaria; 4) carnet de circulación de vehículo a nombre del causante Giovanny Vázquez; 5) impresiones fotográficas; 6) copia simple de planilla de deposito número 3032133 con fecha 4 de Diciembre de 2012 a favor de ChevyPlan; planillas de pago a favor de ChevyPlan de fechas 21 de Diciembre de 2012, y 14 de Enero de 2013, pagos esos realizados a través de la agencia Trujillo del Banco Banesco, por lo que solicitó se oficie a dicha agencia a los fines de que determinen la autenticidad de tales pagos; y 7) testimonios de los ciudadanos Angélica María Torres Montilla, Anyely Carolina Paredes Ruza, Yolicarmen Lameda González, Franklin Gregorio Andrade Campos, Juana del Carmen Montilla Godoy, Richart José Báez Arevalo, titulares de las cédulas números 19.147.467, 17.864.839, 14.780.191, 14.309.988, 5.755.765 y 7.960.250, respectivamente.
A los folios 474 al 478 cursa escrito de oposición consignado por la apoderada actora sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Tal oposición fue considerada extemporánea por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de Marzo de 2013.
Por auto del 01 de Abril de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto a las posiciones juradas de los ciudadanos Luís Alfredo Araujo y Gilberto José Azuaje, ya identificados; facturas de gastos funerarios y referencia personal de un tercero; y la presunta conversación a través de facebook, entre el de cujus Giovanny Vázquez y una persona de nombre Yosmarlyn Bastidas; y la inspección judicial, que el A quo declaró inadmisibles por ilegales.
El A quo profirió sentencia en fecha 13 de Enero de 2014, en la que 1) declaró con lugar la acción mero declarativa de relación concubinaria intentada por la demandante Mayerly Josefina Ramírez Rumbos contra la ciudadana Rosa del Carmen Araujo Valera en su condición de heredera conocida del causante Giovanny José Vásquez; 2) declaró que existió una relación concubinaria entre la demandante y el causante, por un lapso de cinco (05) años, contados a partir del 17 de junio de 2007 hasta el 17 de Junio de 2012; 3) ordenó a la parte actora la publicación del dispositivo del presente fallo en el diario Los Andes de la ciudad de Valera, debiendo consignar un ejemplar a la presente causa; 4) ordenó insertar en los libros correspondiente el estado civil declarado en la sentencia; 5) acordó enviar copia certificada de la sentencia al ciudadano Registrador Civil del Municipio Trujillo así como al Registrador Principal del Estado Trujillo; y 6) condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.396, apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que además de ejercer recurso de apelación contra la preindicada sentencia, formuló una serie de alegatos para fundamentar la apelación. Tal recurso fue oído en ambos efectos y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 30 de Abril de 2014, oportunidad cuando se fijó término para informes.
En su escrito de informes ante esta alzada el apoderado de la demandada apelante denunció los vicios que existen dentro del proceso y en la sentencia recurrida con el objeto de garantizar la integridad del proceso como institución.
Adujo que siendo dos los herederos conocidos del presunto concubino fallecido, esto es, sus progenitores Rosa del Carmen Araujo y Juan Bautista Vázquez Gonzáles, la apoderada de la demandante sólo demandó a la madre y excluyó al padre, con lo que el proceso transcurrió en ausencia del padre del causante, quien debió ser llamado a esta causa por el propio tribunal y no lo hizo, de donde se sigue que a dicho causahabiente, el padre del extinto, se le lesionó su derecho a la defensa.
Señala el apoderado de la parte demandada que tal conducta es contraria a la ética, pero adquiere mayor significación cuando el juzgador, siendo el experto conocedor del derecho no asume la obligación de corregir los vicios inoculados al proceso, que incluso se puede manejar dicha conducta bajo la tesis de un fraude procesal.
Así mismo denunció la condena en costas declarada en la sentencia dictada por el A quo señalando criterios reiterados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicitó se declare la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo en esta causa, y por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de nueva demanda (sic) a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa al ciudadano Juan Bautista Vásquez, padre del causante, así como para evitar que se repitan circunstancias que atenten contra la integridad y salubridad del proceso.
Por su parte, la apoderada actora presentó escrito de informes en fecha 12 de Junio de 2014, a los folios 664 al 668, en el que alegó que la parte demandada en su escrito de apelación argumentó la falta de cualidad de su mandante por existir otro heredero que según se entiende configuraba un litisconsorcio, pero es el caso que, “tal argumento, luego de concluido el proceso de primera instancia, mediante una sentencia definitiva, resulta a todas luces extemporáneo, pues la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe proponerse solo en la contestación de la demanda, …” (sic).
Así mismo señaló que durante todo el proceso la parte demandada ha proferido una serie de insultos y amenazas a su representada.
Adujo la apoderada de la parte demandante que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho por cuanto reconoció el derecho constitucional de tiene su mandante como concubina del causante Giovanny José Vázquez Araujo.
Manifestó la apoderada actora que la parte demandada no logró probar la veracidad de lo afirmado en su contestación; que, por lo contrario, con las pruebas aportadas por tal demandada al proceso, ayudó a demostrar pretensión de la actora.
Por último solicitó que la apelación se declare sin lugar y se confirme la decisión apelada con su respectiva condena en costas.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Alejandrina Rivas Ruiz, solicitó por ante esta alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos. Tal solicitud fue acordada por este Tribunal Superior por auto de fecha 16 de Junio de 2014.
La mandataria de la demandante estampó diligencia en fecha 21 de Julio de 2014 en la que expuso que con vista del cómputo realizado por esta superioridad, los informes de la demandada no fueron presentados en el término de ley.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2016 la apoderada actora solicitó al ciudadano juez suplente de este Tribunal Superior que se abocara al conocimiento de esta causa. Ante tal pedimento dicho juez suplente procedió a inhibirse, en acta de fecha 5 de agosto de 2016. Habiendo el suscrito juez superior titular, en auto del 16 de septiembre de 2016, reasumido las funciones inherentes a su cargo, pasa a proferir el presente fallo.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA TEMPESTIVIDAD O INTEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA POR LA DEMANDADA

En diligencia de fecha 21 de julio de 2014 la apoderada actora alega que los informes del apelante, esto es, del apoderado de la demandada, fueron consignados "... fuera del lapso establecido por nuestro Código adjetivo." (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30 de abril de 2014 y que en el mismo auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente como término para la presentación de informes.
Tal término venció el día 12 de junio de 2014 y el escrito de informes de la parte demandada apelante fue presentado el día anterior, es decir, el 11 de junio de 2014, como consta en nota se Secretaría cursante al folio 663.
Considera este Tribunal Superior que la presentación de los informes antes del vencimiento del término fijado para ello por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en nada empece su validez, pues que tal conducta del apoderado de la demandada pone de manifiesto su empeño en el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su representada, por lo que deben ser tenidos tales informes como tempestivamente presentados y, por tanto, serán debidamente apreciados por este Tribunal Superior. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA OMISIÓN DE CITACIÓN DE UN HEREDERO CONOCIDO

Aparece de autos que el apoderado de la demandada Rosa del Carmen Araujo Valera, en su escrito de informes ante este Tribunal Superior alega que en el presente proceso se omitió la citación de un heredero conocido del de cujus respecto de quien pretende la actora le sea declarada la unión concubinaria que afirma haber mantenido.
Señala el apoderado de la demandada lo que se copia a continuación:
"Conocía la demandante sobre la existencia del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁZQUEZ, padre del de cujus, puesto que en su acta de defunción se expresa los datos filiatorios de quien alega es su supuesto concubino, ( ... ) ahora bien, como se puede observar en el libelo de la demanda, la persona contra la cual acciona es únicamente la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO, y en ninguna parte de su escrito señala si quiera (sic) la existencia del padre de GIOVANNY VÁSQUEZ. En este orden de ideas se debe destacar que, el proceso se desarrollo (sic) en ausencia de una parte interesada, llamada por ley a participar en el proceso; pues la citación aun en materia civil es tema de orden público, máxime cuando se trata de un proceso donde se tutelan bienes jurídicos de rango constitucional, entiéndase las Uniones estables de hecho, ..." (sic, mayúsculas en el texto).

Igualmente señala dicho apoderado de la demandada lo que se copia a continuación:
"Sobre el tema de la citación no se aprecia a lo largo de todo el expediente si quiera (sic) se haya realizado alguna gestión, para la citación personal del ciudadano JUAN BAUTISTA VAZQUEZ GONZALEZ, siendo que, éste es parte interesado (sic) del proceso, por su condición de padre de GIOVANNY JOSE VASQUEZ ARAUJO, con la finalidad de proteger los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución De (sic) La (sic) Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código De (sic) Procedimiento Civil teniendo en cuenta que el juez como director del proceso debe garantizara (sic) el derecho a la defensa e igualdad de las partes; es decir, que una vez verificado por el tribunal la existencia de un tercero que no forma parte del proceso pero que sin embargo, tiene intereses en el mismo, está en la obligación el juzgador, de llamarlo al proceso, para garantizar los derechos anteriormente señalados, máxime cuando se trata de un procedimiento de este tipo, que es catalogado como de Orden Público; ..." (sic, mayúsculas en el texto).

A título de conclusiones el apoderado de la demandada alega:
"... la parte accionante actuó de mala fe cuando propuso la demanda, puesto que solo demando (sic) a la ciudadana Rosa del Carmen Araujo plenamente identificada en autos; omitiendo cualquier mención directa sobre la existencia del padre de quien había mantenido una supuesta relación concubinaria con ella, violentando así el principio de lealtad y probidad entre las partes, consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, callando un detalle de importancia medular para el proceso, ..." (sic).
Omissis
Tal conducta es contraria a la ética pero adquiere una mayor significancia (sic) cuando el juzgador, siendo el experto conocedor del derecho no asume la obligación de corregir los vicios inoculados al proceso, ...
Omissis
consideramos una obligación denunciar los vicios que formaron parte del proceso y de la sentencia, y que traen como consecuencia la subversión de forma procesales sustanciales, ...
Omissis
En consecuencia solicitamos se declare la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo en esta causa y, por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida y se reponga al estado de nueva demanda (sic) a los fines de que se garantice el derecho a la defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁZQUEZ, padre del de cujus, además de evitar que se repitan circunstancias que atenten contra la integridad y salubridad del proceso." (sic, mayúsculas en el texto).

En sus informes ante esta alzada, la apoderada actora alegó lo que se copia a continuación:
"Al momento de apelar, la parte demandada, presentó como argumento de su apelación la falta de cualidad de su mandante por existir otro heredero que según se entiende configuraba un litisconsorcio. Pero resulta Ciudadano Juez, que tal argumento, luego de concluido el proceso de primera instancia, mediante una sentencia definitiva, resulta a todas luces extemporánea, pues la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe proponerse solo en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, etapa que [p]recluyó indefectiblemente. Admitir lo contrario, equivaldría a violentar el derecho a la defensa de mi representada, para así contradecir y probar lo que considerara pertinente. Cabe mencionar que durante todo el curso del proceso, la parte demandada ha proferido una serie de insultos y amenazas a mi mandante, al punto de que intentó una querella penal y la misma le fue declarada INADMISIBLE." (sic, mayúsculas en el texto y corchetes agregados por este Tribunal).

Con vista de tales alegatos de las partes planteados en sus informes ante este Tribunal Superior, se procedió a una revisión exhaustiva de las actas del presente proceso, de resultas de la cual aparecen evidentes dos hechos que guardan estrecha vinculación con lo alegado por los contendientes.
En primer lugar se aprecia que de autos aparece que la presente pretensión de declaración judicial de concubinato entre la ciudadana Mayerly Josefina Ramírez Rumbos y el extinto Giovanny José Vázquez Araujo, fue propuesta por la primera de los nombrados contra la ciudadana Rosa del Carmen Araujo Valera, en su condición de progenitora de dicho de cujus y heredera del mismo.
Consta igualmente en este expediente que la demandante acompañó la demanda con copia certificada del acta de defunción del presunto concubino, ciudadano Giovanny José Vázquez Araujo, número 35 de fecha 20 de junio de 2012, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, cursante al folio 8. Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y hace prueba de las menciones en él contenidas, hasta demostración en contrario, ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Este documento público, traído a los autos por la parte actora, expresa que el extinto Giovanny José Vázquez Araujo era hijo de los ciudadanos Juan Bautista Vázquez González y Rosa del Carmen Araujo Valera, de donde se desprende que los herederos conocidos de dicho causante son sus padres ya nombrados. No obstante, esta pretensión fue deducida por la accionante contra uno solo de tales herederos, esto es, contra la progenitora del extinto, Rosa del Carmen Araujo Valera, excluyendo así al padre del causante, Juan Bautista Vázquez González.
Ciertamente, la presente demanda ha debido ser propuesta contra ambos herederos conocidos del causante en mención y no contra uno de ellos solamente, de lo cual debió percatarse la abogada asistente de la demandante, pues tuvo conocimiento de la identidad de tales herederos conocidos, toda vez que fue ella quien trajo a los autos la copia certificada del acta de defunción.
En segundo término, se aprecia que igualmente aparece de autos que a derecho como se encontraba la parte demandada por haberse dado por citada de forma voluntaria y asistida de abogado, vale decir, en conocimiento de la demanda y del contenido de los recaudos con que la actora acompañó su libelo, entre los cuales se encuentra la tantas veces aludida acta de defunción del presunto concubino de la demandante, sin embargo, el mismo abogado se abstuvo de alegar y oponer en el acto de la contestación de la demanda, la correspondiente defensa perentoria de falta de cualidad de su ya poderdante, para sostener por sí sola este pleito, habida cuenta de que la acción no fue dirigida contra el otro heredero conocido, vale decir, contra el ciudadano Juan Bautista Vázquez González, padre del de cujus; ni siquiera advirtió al tribunal de la existencia de dicho heredero conocido que debía ser llamado al proceso.
El apoderado judicial de la demandada guardó silencio durante el curso del proceso en la primera instancia y no fue sino hasta luego de haber sido proferida la definitiva, cuando, mediante diligencia en fecha 10 de febrero de 2014, folios 644 al 648, apeló de tal fallo y al propio tiempo alegó que pese a que en los autos consta que los herederos del presunto concubino son sus progenitores, sin embargo sólo fue demandada la madre, y que no se aprecia a lo largo de todo el expediente que siquiera se hubiera realizado "... alguna gestión para la citación personal del ciudadano JUAN BAUTISTA VAZQUEZ GONZALEZ siendo que, este es parte interesado (sic) del proceso, por su condición de padre de GIOVANNY JOSE VASQUEZ ARAUJO, esto para proteger los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código De Procedimiento Civil teniendo en cuenta que el juez es el director del proceso y garantizará el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; es decir que una vez verificado por el tribunal la existencia de un tercero que no forma parte del proceso pero que sin embargo, tiene intereses en el mismo, está en la obligación el juzgador de llamarlo al proceso, para garantizar los derechos anteriormente señalados, máxime cuando estamos en presencia de un procedimiento de este tipo, que es catalogado como de Orden Público; lo que faculta al juez de conformidad con el artículo 11 de la norma civil adjetiva, para proceder de oficio, pues el principio dispositivo por el cual se rige el proceso civil Venezolano, tiene sus límites de orden público; ..." (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de la demandada también alegó en su citada diligencia de apelación, del 10 de febrero de 2014, que "La omisión de toda gestión para garantizar la comparecencia de este heredero CONOCIDO al proceso, implica una violación de normas constitucionales y de formas sustanciales del proceso civil que acarrean la nulidad del procedimiento y su reposición al estado de nueva demanda..." (sic, mayúsculas en el texto).
Estos alegatos fueron reproducidos por la representación judicial de la demandada en sus informes ante esta segunda instancia, tal como ha quedado transcrito ut supra.
Por manera que, conforme a los que se ha dejado establecido, ni la parte actora propuso la demanda contra todos los herederos conocidos del presunto concubino, que aparecen nombrados en la respectiva acta de defunción, ni la demandada advirtió de tal omisión en la oportunidad que la ley le señalaba para ello, vale decir, en la contestación de la demanda; todo lo cual determina que esa conducta procesal asumida por las partes debe ser apreciada y valorada por este Tribunal Superior, por imperativo de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en dicha disposición, y a la luz de los principios regulados por el artículo 170 ejusdem.
A los fines de tal apreciación y valoración, se observa que el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y que, en tal virtud, les está prohibido omitir hechos esenciales a la causa, toda vez que ello da lugar a la presunción iuris tantum de que han actuado con temeridad o mala fe.
Por otro lado se aprecia que conforme al artículo 17 del mismo código, los jueces están en el deber de tomar, de oficio o a instancia de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En el presente caso se observa que no obstante ser claro el texto del acta de defunción del presunto concubino en cuanto a que éste era hijo de los ciudadanos Juan Bautista Vázquez González y Rosa del Carmen Araujo Valera, y siendo que tal acta de defunción fue consignada por la propia demandante con el libelo de la demanda, sin embargo la abogada asistente de la actora optó por deducir esta pretensión solamente en contra de la madre y sucesora del mencionado de cujus, excluyendo del proceso al otro heredero, esto es, al padre del causante, con lo cual contribuyó al entorpecimiento del proceso, pues, propició la posibilidad de que la relación procesal no quedara correctamente establecida, como en efecto no quedó, lo que es un hecho o elemento esencial a la causa, con lo que inobservó el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, que le impone el ordinal primero del encabezamiento de la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "Artículo 170. Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; ... (omissis)." (sic), de donde se sigue que, efectivamente, la abogada asistente de la demandante no atendió al imperativo legal que le señala la norma citada.
Por su lado, los apoderados judiciales de la demandada también incumplieron el deber que les impone la norma in commento, en punto a obrar en el proceso con lealtad y probidad y, en consecuencia, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al no advertir oportunamente la omisión en que incurrió la actora de no llamar a este proceso a todos quienes aparecen en el acta de defunción del presunto concubino de la actora, como herederos conocidos de aquél, lo cual debieron haber hecho en la contestación de la demanda, y no esperar a que el proceso culminara en la primera instancia para hacerlo tardía e intempestivamente, cuando se ejerció el recurso de apelación contra la definitiva y en los informes ante esta alzada, pues de tal guisa, ciertamente, se impuso al Tribunal de la primera instancia una sobrecarga en su actividad jurisdiccional, toda vez que si la representación de la demandada hubiera alegado en la contestación la omisión en que incurrió la actora al no demandar a todos los herederos conocidos del mencionado causante, el A quo debía necesariamente pronunciarse en su fallo sobre la defensa atinente a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que, en el supuesto de que hubiese sido declarado procedente, habría hecho innecesaria una decisión sobre el mérito.
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la conducta procesal de las partes y de sus abogados, en sentencia número 398 de fecha 7 de julio de 2013, en la que se lee:
"En adición a lo anterior, la Sala observa:
La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).
De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010." (sic).

Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, se hace necesario aplicar los correctivos apropiados, con miras a sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad que se han observado en este proceso.
Así las cosas, procede en derecho la aplicación del imperativo contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deben tomar de oficio o a solicitud de parte las medidas tendientes a sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad procesales en que hayan incurrido las partes o sus abogados, así como a sancionar las inobservancias de las normas que imponen el deber a cargo de las partes y de sus abogados de respetarse mutuamente.
En tal virtud, a los fines de sancionar la conducta omisiva de la abogada asistente de la demandante, consistente en deducir la pretensión contra solo uno de los herederos conocidos del fallecido presunto concubino de la demandante, pese a que del acta de defunción de dicho de cujus, producida con la demanda, se desprendía que tales herederos conocidos son dos; así como para sancionar la omisión en que incurrió la representación de la demandada al obviar en la contestación el deber de advertir la falta de cualidad de la accionada para sostener por sí sola este pleito, y esperar a que transcurriera el proceso en su integridad ante la primera instancia para hacer tal advertencia tanto en la oportunidad cuando ejerció apelación contra el fallo del A quo, como en esta segunda instancia, con miras a obtener la anulación del proceso y la reposición de la causa al estado de nueva demanda (sic), debe este Tribunal Superior, en aplicación y por imperativo de lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, anular las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 14 de febrero de 2013, exclusive, fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda dada por la demandada Rosa del Carmen Araujo Valera, con exclusión del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2013, folios 479 y 480, por medio del cual acordó "... la reserva por causa de decencia pública de las presentes actuaciones, ...", que se mantiene en toda su fuerza y vigor; y, consecuencialmente, reponer esta causa al estado de que se ordene la comparecencia del ciudadano Juan Bautista Vázquez González a fin de que dé contestación a la demanda, conforme a las previsiones de los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, el presente juicio continuará su curso de conformidad con lo dispuesto por los artículos 346 al 515 del mismo código, tal como expresamente se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Por otro lado, se aprecia igualmente que la parte demandada en su escrito de informes ante este tribunal de alzada solicitó que "... se declare la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo en esta causa y, por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia recurrida y se reponga al estado de nueva demanda (sic) a los fines de que se garantice el derecho a la defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁZQUEZ, padre del de cujus, además de evitar que se repitan circunstancias que atenten contra la integridad y salubridad del proceso." (sic, mayúsculas en el texto).
Se observa que en el caso de especie no se incurrió en la subversión del procedimiento, pues, en ningún momento los tribunales de la primera instancia que intervinieron en la instrucción de esta causa le dieron a este asunto un trámite distinto al que está establecido por la ley, específicamente, el que corresponde al procedimiento ordinario regulado por los Títulos I, II y III, Capítulo I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva demanda (sic) planteado por el apoderado de la demandada resulta a todas luces carente de basamento legal y, por tanto, improcedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la demandada Rosa del Carmen Araujo Valera, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 13 de enero de 2014.
Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del 14 de febrero de 2013, exclusive, fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda dada por la demandada Rosa del Carmen Araujo Valera. Se deja expresamente establecido que la nulidad que aquí se declara no abarca, no comprende el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2013, folios 479 y 480, por medio del cual acordó la reserva de estas actuaciones por causa de decencia publica y dispuso que solo las partes y sus apoderados tendrán acceso a las actas de este expediente, sin que se permita expedir copia de las actuaciones que cursan a los folios 434 al 458; auto ese que mantiene su fuerza y vigor.
Se REPONE esta causa al estado de que se ordene la comparecencia del ciudadano Juan Bautista Vázquez González, a fin de que dé contestación a la demanda conforme a las previsiones de los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual, el presente juicio continuará su curso de conformidad con lo dispuesto por los artículos 346 al 515 del mismo código.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha, siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,