REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5337-15


RECURRENTES: Lisbeth Rojas de Bortuzzo y Luís Ramón Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.540.845 y 9.176.557, representados por los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.351 y 108.374. El último de los nombrados fallecido el 10 e febrero de 2014 y representado por sus continuadores jurídicos, ciudadanos Luís Gaitán Rojas Gutiérrez, Leticia del Valle Rojas Gutiérrez, Janeth Josefina Rojas Gutiérrez, Yasmín Josefina Rojas de Vera, Aleyda Josefina Rojas González, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.698, 10.400.663, 12.540.846, 10.415.807 y 9.745.143, respectivamente.

RECURRIDAS: Decisión judicial dictada el día 6 de noviembre de 2013 por el otrora Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y los ciudadanos LUZ RAMONA PÉREZ GUTIÉRREZ y CLÍMACO RAFAEL PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 3.736.634 y 3.736.635, respectivamente, éstos últimos aparecen representados por la abogada Belinda del Carmen Adriani Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.794.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Sentencia Definitiva


Cursa el presente recurso de amparo constitucional por apelación ejercida por los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, apoderados judiciales de los recurrentes, ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuozzo y herederos conocidos del extinto ciudadano Luís Rojas contra sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2013 por el otrora Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
Los recurrentes reclaman el amparo de sus derechos constitucionales que les fueron conculcados, cercenados y vulnerados, como son el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa presuntamente vulnerados por el ciudadano juez accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 25, 49 numerales 3, 4 y 8, 80, 81, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 1, 4, 7, 14, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente exigen el amparo de sus derechos a la posesión de las mejoras y bienhechurías edificada en el taller mecánico, por violarle a la ciudadana Lisbeth Rojas el derecho a la defensa que tenía como tercera poseedora del inmueble ubicado en la avenida 4 de la ciudad de Valera estado Trujillo, al ser arbitrariamente desalojada por decisión arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales.
B.- Los Hechos:
Alega el recurrente en escrito presentado el 21 de enero de 2014 que le han sido vulnerados los derechos constitucionales de igualdad, legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y al legítimo derecho de posesión de las mejoras y bienhechurías edificadas por él tanto por la decisión arbitraria dictada por el abogado Alexander Durán, Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como por parte de los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez.
Con respecto a las supuestas violaciones cometidas por la decisión dictada por el aludido juez accidental, señala el recurrente que tales violaciones constitucionales surgieron en el expediente distinguido bajo el número 12.875, contentivo del juicio que por divorcio propusieron los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez en su contra en razón del ejercicio de recurso de invalidación contra sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2010, recurso éste que fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 26 de julio de 2012. Contra este auto de inadmisibilidad fue interpuesto recurso de apelación el cual fue oído tal apelación en ambos efectos como consta en auto del 28 de octubre de 2013. Posteriormente, el juez natural mediante auto del 06 de noviembre de 2013 revoca por contrario imperio el auto del 28 de octubre de 2013 y entre otras cosas, ordena oír la apelación en un solo efecto.
Narra el recurrente que tal proceder por parte del Juez accidental es violatorio a su derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso de justicia, conforme lo prevé el artículo 49 numerales 3, 4, 8, 255 y 257 de la Constitución Nacional; ahora bien, como consecuencia de tales arbitrariedades y violación a sus derechos constitucionales, éste procedió en fecha 12 de diciembre de 2013 a librar mandamiento de ejecución forzosa de sentencia dictada el 14 de abril de 2010, en la que se dispuso hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión a los demandantes. Por tal motivo el Juzgado Ejecutor comisionado en fecha 14 de enero de 2014 procedió a ejecutar el desalojo del inmueble ocupado por el recurrente y la ciudadana Lisbeth Rojas, a quien a criterio del actor, le fue conculcado el legítimo derecho al debido proceso y a la defensa.
En cuanto a las supuestas violaciones realizadas por los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, ya identificados, arguye la apoderada del recurrente que su progenitor viene ocupando un lote de terreno ubicado en la avenida 4 de la ciudad de Valera estado Trujillo desde el mes de mayo de 2009 y que éste le confirió poder para que le administrara el Taller Rojas, por lo que tenía 4 años de estar ejerciendo plenos derechos de posesión y ocupación del lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías construidas por su padre, a la fecha (14 de enero de 2014) en que sin existir ninguna orden judicial en su contra, ya que el decreto de desalojo del inmueble objeto de la pretensión dictado por el abogado Alexander Durán, Juez Accidental del aludido Juzgado de municipios. Continua señalando la ciudadana Lisbeth Rojas, que los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez no le han solicitado ni la han demandado a ella en su condición de tercera ocupante del inmueble objeto del decreto de desalojo. Por tal motivo, considera la recurrente que tal actitud asumida por los prenombrados ciudadanos le han vulnerado, violado, conculcado su legítimo derecho a la defensa, así como su derecho a la posesión del referido inmueble, al derecho a la inviolabilidad del asiento que le sirve de asiento a la actividad laboral o vivienda.
Solicitan al juez constitucional que les sean restablecidas y reintegradas la situación jurídica que tenían en el inmueble, esto es, que se le restituya la posesión en las mismas condiciones que ejercían hasta el día 14 de enero de 2014, fecha de su despojo arbitrario y que sea suspendida la medida arbitraria dictada por el supuesto juez agraviante; que se suspenda o revoque el acto arbitrario dictado por el juzgado agraviante; que se ordene al juez accidental infractor a que emita pronunciamiento sobre la impugnación del poder que los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez le confirieran al abogado José Alberto Urquiola Montilla, solicitada el día 16 de octubre de 2013, mediante diligencia, que cursa en el expediente número 12875; y que se le ordene a los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez les reintegren y restablezca la situación que tenían el día 14 de enero de 2014.
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 16, corre escrito de amparo y recaudos anexos, presentados por la recurrente, ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, ya identificada.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, cursante al folio 17, se recibió y se distribuyó el recurso de amparo constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 18 cursa auto de fecha 22 de enero de 2014 por medio del cual se dio entrada del presente recurso.
A los folios 19 al 110 corre diligencia de fecha 27 de enero de 2014, estampada por la recurrente por medio de la cual consigna actuaciones del expediente número 12875.
Mediante diligencias de fechas 29 de enero de 2014, la recurrente, ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, en su propio nombre y en representación del ciudadano Luís Rojas confiere poder apud acta al abogado Alfonso Antonio Flores, ya identificado, como consta al folio 111 y 116.
A los folios 117 al 125 cursa auto de admisión del presente recurso de amparo.
A los folios 126 al 174 cursan diversas actuaciones referentes a la citación ordenada por el tribunal de la causa y la incidencia de citación de los herederos conocidos del ciudadano Luís Rojas, quien falleció el 10 de febrero de 2014.
A los folios 166 al 197 corren poderes apud actas conferidos por los herederos conocidos del extinto Luís Rojas a los abogados Alfonso Flores y Jairo Azuaje.
A los folios 198 al 215 cursan actuaciones referentes a la citación de los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez.
A los folios 218 al 232 cursa el acta levantada de la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 16 de diciembre de 2014 y recaudos anexos.
A los folios 233 al 253 cursa sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 254 al 256 cursa escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 por los apoderados actores, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal A quo.
Al folio 257 cursa auto de fecha 7 de enero de 2015, por medio del cual se admite la apelación ejercida por los recurrentes en un solo efecto; actuaciones éstas que fueron recibidas por este Juzgado Superior el 12 de enero de 2015, como consta al folio 259.
A los folios 260 al 299 cursan actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 17 de marzo de 2016, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el presente recurso de amparo; partes éstas que se encuentran debidamente notificadas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de este asunto, estima este Juzgado Superior pertinente formular las consideraciones de rigor con relación a los puntos previos planteados por las partes intervinientes en el acto de audiencia constitucional, lo que pasa a hacer de seguidas.
Esgrime el coagraviante, ciudadano Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, el argumento relativo a la falta de cualidad de la ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo para sostener la presente solicitud de amparo constitucional, sobre la base de ser tercera poseedora del bien inmueble que fue objeto de la demanda de desalojo.
Tal y como lo ha señalado la doctrina la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. En contraposición, se establece que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
En torno a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas jurisprudencias, ha señalado en cuanto a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se infiere que la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la coactora, ciudadana Lisbeth Rojas de Bortuzzo, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que existe una relación de identidad entre la persona que fue demandada en la causa inicial, ya que al producirse el fallecimiento del ciudadano Luís Rojas, se extiende tal acción de amparo en cabeza de sus continuadores jurídicos, y que, como se evidencia, aparece la ciudadana Lisbeth Rojas, como miembro integrante de tal sucesión hereditaria; razón por la cual este Juzgado Superior concluye que sí posee cualidad activa en el presente recurso de amparo constitucional, por lo que la defensa esgrimida por el abogado asistente de los terceros intervinientes debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En relación con la segunda defensa opuesta por los terceros intervinientes, referente a la inepta acumulación de pretensiones realizada por los actores, en razón de haberse demandado de manera concentrada dos (2) pretensiones, la primera dirigida contra actuaciones realizadas por el abogado Alexander Durán, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, la segunda, contra los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez.
En este orden y dirección, resulta conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece que la acumulación procede siempre que “…hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”(sic). En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 619, dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C. A. Banco Universal reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones, al señalar:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento (omisis).
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (sic, mayúsculas del texto).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, se debe verificar y examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente comprobar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y, para el caso de que sea excluyente o contrarias entre sí, corresponde declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo, el sentenciador a los fines de resguardas y reconocer los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, le corresponde a quien suscribe, luego de revisar exhaustivamente las presentes actuaciones, determinar si hubo o no quebramientos de las formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa; y, a tales fines observa que los recurrentes invocan el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que, en su parecer, les fueron conculcados por los aludidos agraviantes; el primero, de forma inmediata y directa, y, los segundos, por tener supuestamente responsabilidad solidaria por las actuaciones realizadas por el primero. De allí que ambas pretensiones, no sean incompatibles ni de imposible tramitación conjunta conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento. En consecuencia, la defensa esgrimida por el abogado asistente de los terceros intervinientes, de inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Resueltos los puntos previos que anteceden, este tribunal procede a analizar y valorar los hechos y las pruebas aportadas, y del estudio realizado se desprende que el presente recurso de amparo contiene dos solicitudes realizadas por la parte actora, las cuales se examinarán por separado.
En primer lugar, el acto jurisdiccional que se impugnó emitido por el otrora Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 6 de noviembre de 2013, en el cuaderno de recurso de invalidación propuesta por el ciudadano Luís Ramón Rojas contra sentencia proferida por el aludido Tribunal en fecha 14 de abril de 2010 en el juicio que, por desalojo, incoaron los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez contra el recurrente de invalidación, hoy peticionante de protección constitucional.
Ahora bien, para la resolución del presente punto, es necesario el resumen y la verificación de la forma como se produjeron ciertos actos procesales en el juicio originario, vale decir, en el recurso de invalidación. Así, se desprende de los autos que:
1. El 18 de julio de 2002, el ciudadano Luís Rojas ejerció recurso de invalidación contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de abril de 2010, en juicio de desalojo y el cual que fue declarado inadmisible el 26 de julio de 2012.
2. El 31 de julio de 2012, el ciudadano Luís Rojas, mediante escrito, apela del auto dictado por el A quo el 26 de julio de 2012.
3. Por efecto de las inhibiciones planteadas por los abogados Ramón Eduardo Butrón Viloria y Tulio Villegas, Jueces Titulares de los Tribunales Primero y Segundo de Municipios, fue designado el abogado Alexander Durán, como Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y quien en fecha 28 de octubre de 2013 dictó auto en el que expresó lo siguiente:
“Vista la APELACIÓN interpuesta en tiempo hábil por el Abogado ALFONSO ANTONIO FLORES , Apoderada Judicial de la parte Demandada: LISBETH ROJAS DE BORTUZZO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos mil Doce.- SE OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS.- En consecuencia remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y CONSTITUCIONAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozca la APELACIÓN INTERPUESTA…” (sic, mayúsculas y subrayas del texto).-
Igualmente aparece al final del parcialmente transcrito auto una nota de Secretaría que señala:
“…En la misma fecha se hizo lo ordenado de conformidad con el auto anterior.- Se remitió con oficio N° 873, constante de Trescientos Folios Útiles (300) folios útiles…” (sic).-
4.- Posteriormente, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, el A quo revoca por contrario imperio el referido auto del 28 de octubre de 2013, ordenó formar cuaderno separado para tramitar el recurso de invalidación y remitir tal cuaderno al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que conozca la apelación ejercida en el recurso de invalidación y oyó la apelación en un solo efecto del auto de negativa de admisión de invalidación ejercida por el ciudadano Luís Rojas.-
Ahora bien, esta juzgadora estimó necesario el recuento que antecede, para el establecimiento del hecho lesivo causante del supuesto agravio. Así, observa quien juzga que el amparo bajo examen está dirigido contra el acto de juzgamiento que expidió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, el 6 de noviembre de 2013, cuando revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2013.
En relación a los hechos así denunciados, este Juzgado Superior, tomando en consideración lo dispuesto por la sentencia número 2033, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 27 de noviembre de 2006, expediente signado bajo el número 06-0635, en la que se señaló lo siguiente
“… El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (S.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos)”.

En este mismo orden y dirección, este Juzgado Superior observa que el auto delatado en amparo, se refiere al auto dictado el 6 de noviembre de 2013 por el presunto agraviante por medio del cual se admitió la apelación propuesta por el actor en el efecto devolutivo. Ahora bien, tal auto es considerado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como un auto de instrucción, sustanciación o de trámite, en razón de que pertenece al impulso procesal, que no contiene decisión alguna, ya sea desde el punto de vista procedimental o de fondo. Con la salvedad de que el legislador ha dejado abierta otra vía jurídica para atacar el contenido del mismo, a través del recurso de hecho, como se ha señalado ut supra.
Aclarado tal punto, observa esta sentenciadora que los recurrentes alegan una violación al debido proceso, debido a la conducta asumida por el supuesto agraviante al haber revocado por contrario imperio el auto de apelación ejercido por el actor contra el auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación. Planteado así el primer punto del recurso de amparo, y como ha quedado señalado, el auto dictado por el supuesto agraviante el día 6 de noviembre de 2013, es inapelable por no contener veredicto alguno que decida alguna diferencia entre las partes, sino que por el contrario, ordena y dirige el proceso, esto por principio general del derecho común.
De igual modo, se advierte que efectivamente, el presunto agraviante, con miras de ordenar el proceso, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2013, en razón de no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado por el último párrafo del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse formado cuaderno separado del expediente principal para sustanciar el recurso de invalidación; pero erró al oír el recurso de apelación anunciado en el efecto devolutivo.
Sin embargo, cuando el juez constitucional observare, que pese a las jurisprudencias antes anotadas, existiere un quebrantamiento del orden público procesal, puede apartarse de seguir los lineamientos antes señalados. En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a analizar y valorar las pruebas presentadas en el presente asunto.
Los recurrentes de autos, consignaron documentales consistentes en actuaciones cursantes en el expediente número 12.875, folios 21 al 69, correspondientes al juicio que por desalojo interpusieron los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez contra el ciudadano Luís Rojas; recaudos éstos que se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnadas por la parte contraria. De estas instrumentales, se destacan los autos de fechas 28 de octubre y 6 de noviembre de 2013, por medio de los cuales, inicialmente el presunto agraviante oye la apelación en ambos efectos; y posteriormente, revoca tal auto por contrario imperio, en el cual se ordenó formar el cuaderno separado para sustanciar la tercería y se oyó la apelación en un solo efecto.
Igualmente los quejosos promovieron inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sede del presunto agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 74 al 79. Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se dejó constancia de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, de las actuaciones realizadas en el expediente número 12.875, nomenclatura del tribunal inspeccionado, correspondientes a la diligencia de fecha 27 de enero de 2014, y de los folios 200 al 204, 253, 264, 277, 292 al 295, 298, 299, 301, 302, 303 y 304. Se dejó constancia de que en el Libro Diario llevado por ese Tribunal Accidental, no aparece actuación alguna el día 28 de octubre de 2013, correspondientes a actuaciones realizadas en el expediente número 12.857. Igualmente se dejó constancia que los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2013 al 06 de noviembre de 2013, ambas fechas, fueron los siguientes: “…07, 10, 14, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de octubre (sic) del 2013, haciendo la salvedad que el día 06 -100 -13, correspondió al día de descanso (Domingo)…”. En cuanto al libro de Correspondencia, se dejó constancia de que en fecha 28 de octubre de 2013, aparece primer asiento en el que se indica: “Oficio 873 expediente 12875. Ciudando (sic); Juez Superior Civil, de lo Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo. Su Despacho”. Tal oficio no aparece firmado.
Este Tribunal Superior aprecia y valora la inspección judicial de conformidad con lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se deriva o se comprueba que el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013 no aparece asentado en el Libro Diario y que en el Libro de Correspondencia aparece en igual fecha que fue librado el oficio número 873 para el expediente 12.875, dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien, al analizar y adminicular entre sí todo el cúmulo de pruebas que se promovieron y evacuaron en este recurso de amparo, se deja claramente demostrado que el agraviante cometió no solo una serie de desatinos en la providenciación de la apelación ejercida por la parte quejosa, sino que además se dejaron evidenciados en la parte administrativa algunas actuaciones censurables; verbi gracia, haber dejado de asentar en el Libro Diario las actuaciones realizadas en el aludido expediente 12875 el día 28 de octubre de 2013 y de no haber enviado inmediatamente el aludido expediente al juez de alzada; lo cual obviamente conduce a determinar que efectivamente se realizaron actuaciones por parte del agraviante que vulneraron el principio de seguridad jurídica, al habérsele menoscabado su derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de todo ciudadano frente a la ley.
En todo caso, la conducta asumida por el supuesto jurisdicente agraviante pudiera ser subsumida como una eventual falta del Juez, lo cual podría ser ventilado por el Órgano Disciplinario competente, advirtiéndose para ello que todo Juez de la República debe cumplir con las reglas establecidas que lo obligan actuar conforme a las normas procesales establecidas para cada caso. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción judicial dictada el 18 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada en lo que se refiere a la acción de amparo intentado contra las actuaciones ejercidas por el Juez accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque. Así se decide.
Se observa adicionalmente a lo anteriormente expuesto, que los recurrentes en amparo denuncian situaciones presuntamente irregulares, en relación al auto que oyó la apelación en un solo efecto, en tanto que expresan que tal apelación no debió ser admitida en el efecto devolutivo y que producto de esta admisión les fueron ocasionados daños irreparables, ya que según ellos se debía enviar el expediente principal número 12875 al juez de alzada y esperar que el mismo profiriera la respectiva decisión; por lo tanto, solicitan que se le ordene al Tribunal de la causa a restituirles la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble arrendado; que se suspenda la medida dictada por el A quo; y; que se resuelva la incidencia surgida con ocasión a la impugnación de poder ejercida por ellos. Siendo ello así, considera este Juzgado Superior que no le corresponde entrar a dirimir tales peticiones, en virtud de que los mismos son materia ajena al instituto jurídico, objeto de autos, esto es, el recurso de amparo ejercido contra el auto dictado por el presunto agraviante en fecha seis de noviembre de dos mil trece; es decir, tales peticiones formuladas por los quejosos, se excluye de la naturaleza y objeto del presente recurso de amparo; observándose por demás, que tales argumentos entrañan el conocimiento y fundamento del recurso de invalidación que fuera intentado y el cual fue declarado inadmisible.
Resuelto como ha quedado el primer punto de la petición de amparo, pasa esta juzgadora a resolver lo referente al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que, al parecer de los quejosos, les fueron conculcados por los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, por tener éstas personas naturales, supuestamente, responsabilidad solidaria por las actuaciones realizadas por el Juez accidental del referido Tribunal Primero de Municipios, ya que a través de éstas se produjo la violación a su derecho de posesión que ejercían sobre el bien inmueble arrendado, objeto del juicio de desalojo.
Observa esta sentenciadora que los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, ya identificados, forman parte integrante de los sujetos procesales del juicio primigenio, esto es, dichos ciudadanos son quienes interpusieron por ante el órgano jurisdiccional competente su pretensión de desalojo del inmueble contra el hoy quejoso, ciudadano Luís Rojas. En otras palabras, estos ciudadanos ejercieron su derecho de acceso de justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, y el cual se logra precisamente con la acción, que no es otra cosa, que el derecho que tienen todos los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
En consecuencia, tales ciudadanos no pueden ser considerados como responsables solidarios por las actuaciones realizadas por el agraviante al momento de providenciar la apelación que ejerciera sobre la inadmisibilidad del recurso de invalidación intentada contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo incoada por ellos en su contra; esto es, contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2013. De allí que, el juez constitucional de primera instancia, debió llamar a los aludidos ciudadanos, como terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional y no como parte agraviante.
En tal circunstancia, la pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Luz Ramona Pérez Gutiérrez y Clímaco Rafael Pérez Gutiérrez, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser declarada improcedente y así se decide.-
Examinados todos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas aportadas por ellas, considera quien aquí juzga que la decisión adoptada el día 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo se encuentra ajustada a la ley; es por ello, y a los fines de restablecer el orden procesal este Juzgado Superior confirma la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Aguajes contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 18 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA VALERA BRICEÑO

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,