REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la abogada Heliades Coromoto Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.152, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.173, domiciliada en casa sin número, Avenida Bolívar, frente a la Alcaldía, La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, parte agraviada, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el mencionado tribunal de primera instancia, en el presente recurso de amparo constitucional, propuesto contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.033.665, domiciliada en casa sin número, Avenida Bolívar, frente a la Alcaldía, La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 29 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 63.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 2016, la abogada Heliades Coromoto Rivas Araujo, parte recurrente, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, propuso recurso de amparo constitucional contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo, anteriormente identificada.
Narra la recurrente en amparo que al fallecimiento de su madre, Catalina Araujo de Rivas, dejó, entre otros bienes, una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle Bolívar, frente a la alcaldía de la población La Quebrada, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente, la calle Bolívar; por el lado de arriba, casa de Manuel Valero y solar de Oscar Barrios; por el fondo, la quebrada Miquimbós; y por el otro lado, inmueble de la sucesión Rangel, adquirido por gananciales conyugales con su padre Pedro Arturo Rivas Rangel, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 12 de enero de 1966, bajo el número 3 del Protocolo Primero.
Manifiesta la accionante en amparo que desde hace más de tres (3) años ocupa la planta baja de la casa, de manera continua, con todas sus adherencias y pertenencias que siempre le han pertenecido al inmueble; ocupación que ejerce en su carácter de heredera legítima de su madre Catalina Araujo de Rivas, y que ocupa (sic) los derechos que le corresponden porque necesita vivir en La quebrada. Manifiesta que la segunda planta se encuentra ocupada desde hace varios años por la heredera Yudy Catherina Rivas Araujo, con las adherencias que siempre le han correspondido a esa segunda planta de la casa.
Señala la recurrente que “... la señora Yudy Rivas violentando mis derechos y sin mi consentimiento construyó sobre el techo del estar y del baño de mi casa de habitación una platabanda, aprovechando mi ausencia a principios del mes de diciembre de 2.015, pues para la fecha me encontraba en Barquisimeto haciendo una diligencias personales, construcción que significa un grave peligro por cuanto la casa no tiene columnas ni bases suficientes para aguantar mas (sic) peso y las cañerías del baño las dejo (sic) por mi casa por donde se desprenden olores nauseabundos, además el agua de lluvia cae directamente a mi baño con todas las consecuencias de la humedad agravando el peligro de derrumbe de la casa poniendo en peligro mi vida y causando daños a mi estabilidad emocional y a mi salud pues ya en varias oportunidades he tenido que asistir al médico por alergias e inflamaciones en la garganta; igualmente causa grave daño a mi patrimonio por cuanto me arrebata o me despoja parte del espacio aéreo del inmueble que pertenece a mi casa…” (sic).
Aduce la recurrente que desde el mismo momento en que se dio cuenta de la construcción, es decir, cuando llegó de Barquisimeto habló con la señora Yudy Rivas para que paralizara y procediera a retirar dicha construcción ya que lo consideraba ilegal, injusto y arbitrario, y que esta ciudadana, lejos de reaccionar y rectificar, intensificó y aceleró la construcción; que en vista de eso, procedió por la vía administrativa y se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía solicitando una Inspección Ocular, así como también para que le exigieran los permisos de construcción, pero la ciudadana Yudy Rivas no permitió la entrada de los funcionarios de la alcaldía para que realizaran la inspección, e hizo caso omiso a los llamados que la División de Ingeniería y la Sindicatura le hicieron; y que tal inspección fue llevada a cabo desde su casa y se tomaron fotografías que ponen en evidencia la peligrosa construcción.
En el escrito contentivo de la solicitud la recurrente expresa que "La presente tiene por objeto interponer ante ese digno Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DAÑO TEMIDO contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo, venezolana, mayo (sic) de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.033.665,domiciliada igualmente en la calle Bolívar, casa S/N frente a la Alcaldía, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a fin de que tenga a bien ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que considere adecuada sobre una construcción realizada en espacio perteneciente a la casa donde yo he venido ejerciendo la posesión legítima por cuanto soy heredera directa de mi madre Catalina Araujo de Rivas, en consecuencia, esta construcción pone en peligro inminente de derrumbe de la casa por cuanto hizo una construcción sin bases sobre el techo de zinc del estar sobre un espacio que no le pertenece a la casa que ella ocupa, construyendo de manera superficial y pasando por el baño de mi casa las cañerías de donde se desprenden olores putrefactos hacia mi casa, igualmente recogió el agua de lluvia de forma tal que cae directamente sobre las paredes y en el espacio del baño de mi casa causando gran humedad y grave peligro de derrumbarse las paredes, y que de no decretar la medida cautelar o en la demora en dictar la providencia que ese digno Tribunal considere adecuada corre el riesgo inminente de lesiones graves o de difícil reparación poniendo en peligro mi vida y la vida de los que allí moramos, la casa, mi salud y mi estabilidad emocional; ..." (sic, mayúsculas en el texto).
La accionante fundamentó su recurso de amparo constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías; artículo 708 del Código Civil y artículo 14 de la Ordenanza del Construcción Civil y Materia Urbanística de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y solicitó se decrete medida cautelar innominada que considere adecuada sobre la construcción realizada en espacio perteneciente a la casa donde la recurrente ha venido ejerciendo la posesión legìtima por cuanto es heredera directa de su madre Catalina Araujo de Rivas.
En el acápite del escrito libelar denominado "DEL PETITORIO" la recurrente en amparo demanda: 1) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; 2) que se ordene a la agraviante cesar de manera inmediata en la inminente amenaza en contra de la propia recurrente, consistente tal amenaza, en criterio de la demandante en amparo, en "... construcción de una platabanda con paredes de bloques de cemento y otros materiales, sin bases, sobre el techo del estar de mi casa ..." (sic); 3) que se ordene a la presunta agraviante retirar las cañerías sobre el baño; 4) que se ordene que las aguas pluviales provenientes de la segunda planta de la casa sean canalizadas hacia la calle; 5) que se imponga a la presunta agraviante el deber de abstenerse de realizar cualquier otro tipo de construcción "... sobre el inmueble de la planta baja de la casa ..." (sic); y 6) que se condene a la presunta agraviante a reparar los daños causados y de no hacerlo espontáneamente sea condenada a pagar los gastos o reparaciones urgentes de la casa para su protección.
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con los siguientes recaudos: 1) copia certificada y copia fotostática simple de su acta de nacimiento; 2) original y copia fotostática simple del documento del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 1966, bajo el número 3 del protocolo primero; 3) copia fotostática de actuaciones correspondientes al expediente número 1.818, contentivo de solicitud de inspección judicial incoado por la recurrente de autos, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 4) copia fotostática de informe de fecha 20 de abril de 2016 y de dictamen número 001-2016, de fecha 2 de marzo de 2016, emanados de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; 5) copia fotostática simple de informe de inspección técnica practicada por la División de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía: 6) copia fotostática simple de la ordenanza de construcción civil de fecha 18 de agosto de 2014, número 299; y 7) copia fotostática de cédula de identidad de la recurrente.
En fecha 18 de agosto de 2016 el A quo mediante auto recibió la solicitud y se le dio entrada al mismo.
En fecha 23 de agosto de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional “... por existir otra vía judicial ordinaria, breve e idónea para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (sic).
Habiendo sido apelada la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia y oída la apelación en el solo efecto devolutivo, no obstante fue remitido a este superior el expediente original y se recibió el 29 de agosto de 2016, cuando se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de este asunto que pasa a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que por vía de amparo constitucional se ha deducido una acción posesoria que, conforme a los planteamientos que se dejaron expresados en el escrito contentivo de la solicitud, se subsume en los supuestos de hecho regulados por el artículo 785 del Código Civil, esto es, en los supuestos que definen el interdicto posesorio prohibitivo de obra nueva, pues, no otra cosa se desprende de las afirmaciones de la recurrente, vertidas en su solicitud, conforme a las cuales señala que "La presente [acción] tiene por objeto interponer ante ese digno Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DAÑO TEMIDO contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo ( ... ) a fin de que tenga a bien ACORDAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que considere adecuada sobre una construcción realizada en espacio perteneciente a la casa donde yo he venido ejerciendo la posesión legítima ( ... ) esta construcción pone en peligro inminente de derrumbe de la casa por cuanto hizo una construcción ..." (sic, mayúsculas en el texto).
Dicho con otras palabras, la recurrente pretende obtener, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la protección de sus derechos posesorios que ejerce sobre el inmueble que habita que, según afirma, se encuentran amenazados por la construcción realizada por la presunta agraviante sobre la parte superior del referido inmueble poseído por la solicitante de amparo.
Los asertos de este Tribunal Superior que se dejan expuestos encuentran su confirmación en el petitorio de la presente solicitud, en el que la recurrente pide que se ordene a la presunta agraviante que cese de manera inmediata en la inminente amenaza que se cierne sobre el inmueble poseído por la accionante en amparo y pide igualmente que se ordene a la demandada en amparo retirar unas cañerías y canalizar las aguas pluviales hacia la calle, así como que se le imponga el deber de abstenerse de realizar cualquiera otra construcción y, además, que se le condene a reparar daños causados y a pagar gastos por reparaciones urgentes que para su reparación se realicen en el inmueble poseído por la recurrente, todo lo cual se encuadra dentro de las previsiones del artículo 785 del Código Civil, conforme al cual:

"Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. " (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, dado el carácter extraordinario y residual de que está revestida la acción de amparo constitucional, la misma no puede sustituir aquellas otras acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, a través de cuyo ejercicio puede el quejoso obtener la protección a sus derechos que considere lesionados y, por, tanto, la restitución jurídica de su situación que considere infringida.
El hecho de que la quejosa haya deducido la presente acción de amparo constitucional con el objeto de obtener la protección de sus derechos posesorios que, afirma, se encuentran amenazados por la obra construida sobre la parte superior de la casa que ocupa, dejando de lado la acción ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé para alcanzar los mismos fines que la recurrente en amparo persigue, cual es la querella interdictal por obra nueva, comporta necesariamente la inadmisión del recuso de amparo así ejercido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en sentencia número 1.923, de fecha 19 de octubre de 2007, dicha Sala dejó sentado el siguiente criterio:
"Al respecto, ese último fundamento también lo comparte el otro supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo reconocido en ese mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la inadmisibilidad de aquella cuando el agraviado ha ejercido-directamente -la acción de amparo, a pesar de que existen -y son idóneas-las referidas vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para tutelar los derechos y garantías constitucionales, causal que también tiene como sustento la necesidad de evitar que el amparo se convierta en otra vía judicial ordinaria para tutelar los derechos constitucionales, pues ello también podría generar decisiones contradictorias (en caso de que junto o con posterioridad a la interposición de la acción de amparo se permita que el agraviado ejerza también otros mecanismos procesales para impugnar el objeto de la acción de amparo, sin que aquélla haya sido decidida) y, en fin, generaría graves distorsiones en el sistema de justicia..." (sic).

Empero, en fallo número 39, del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional atenúa el rigor del criterio vertido en la sentencia que se dejó parcialmente transcrita, pues, aborda de nuevo el problema de la utilización de la acción de amparo constitucional en sustitución de las acciones ordinarias, lo cual conduce a la inadmisión de la solicitud de amparo, a menos que el interesado justifique la urgencia de acudir a la vía del recurso de amparo en lugar de ejercer la acción ordinaria.
En efecto, en el citado fallo del 16 de febrero de 2011 dispuso la Sala lo siguiente:
"De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Omissis.

En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el ampro constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisiblidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Ramírez & Garay, tomo 274, pp. 52 y 53).

Por manera que, ciertamente, no puede el interesado ejercer directamente una acción de amparo constitucional con el objeto de lograr la protección de sus derechos posesorios, en lugar de la correspondiente querella interdictal, como es el caso de especie, en el que la quejosa interpuso el presente recurso de amparo constitucional bajo las premisas de hecho y de derecho que pueden servir de fundamento de una acción interdictal de obra nueva, contemplada por el artículo 785 del Código Civil y cuyo trámite, ágil, breve y eficaz, se encuentra regulado por los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que hubiera tenido razones de necesidad y urgencia que justificasen tal elección y que debieron ser alegadas en la correspondiente solicitud de la tutela constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, de la revisión que esta alzada ha efectuado del escrito contentivo del recurso se constata que la solicitante no alegó la urgencia y necesidad de acudir a la vía del amparo constitucional, en lugar de instaurar la querella interdictal por obra nueva a que se ha hecho alusión ut supra.
En tal virtud, este Tribunal Superior considera, y así se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa, ciudadana Heliades Rivas Araujo, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 23 de agosto de 2016, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara INADMISIBLE este recurso de amparo constitucional propuesto por la ciudadana Heliades Rivas Araujo contra la ciudadana Yudy Catherina Rivas Araujo, ambas identificadas en los autos.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 12275-16, nomenclatura del A quo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,