REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial del recurrente en amparo, ciudadano Vasken Agop Missirian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.343.833, contra decisión de fecha 26 de agosto de 2016, proferida por el A quo en el recurso de amparo constitucional propuesto por el prenombrado ciudadano contra auto de fecha 1 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial propuso el ciudadano José Alberto Abreu Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.610, representado por las abogadas Gioconda del Carmen Abreu Borges y Elide Borges de Abreu, inscritas en Inpreabogado bajo los números 150.554 y 212.403, respectivamente, contra el recurrente en amparo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 2 de septiembre de 2016, se fijó lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 108.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de agosto de 2016, el abogado José Contreras Felairán, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del recurrente en amparo, ciudadano Vasken Agop Missirian, igualmente identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra auto dictado en fecha 1 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 73-2015 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
Narra, el apoderado del recurrente en amparo que de conformidad con los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpone la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le restituya a su representado la situación jurídica infringida mediante el auto de fecha 1 de agosto de 2016, ya señalado, “…que ordenó la ejecución de la Transacción celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2.015, debidamente homologada en la citada fecha, la cual fue celebrada entre las partes intervinientes en dicha causa, Transacción ésta que en los términos en que fue celebrada, opero (sic) la denominada JUDICIALIZACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la Acción en la violación de normas de Orden Público, donde no solamente se lesionaron los derechos constitucionales en forma particular, sino que además se violaron los derechos del colectivo, pues de aceptarse tal decisión se generaría un caos social que quebrantaría los derechos a favor de los inquilinos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,…” (sic).
Alega el apoderado del recurrente en amparo que en fecha 9 de julio de 2014 fue admitida la demanda propuesta por el ciudadano José Alberto Abreu Salas, titular de la cédula de identidad número 4.664.610, en contra de su representado por desalojo por falta de pago, siendo que el contrato de arrendamiento que originó la relación contractual tiene por objeto cuatro locales comerciales signados con los números 9, 10, 11 y 12 de la planta baja del Centro Comercial Carmen Rosa, ubicado en la Avenida Bolívar de Sabana de Mendoza.
Expresa que una vez trabada la litis, al momento de dar continuidad a la audiencia oral fijada para el día 17 de noviembre de 2015, en aras de resolver la controversia planteada a través de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes celebraron una transacción en la cual se ordenó la entrega de los locales comerciales señalados para el día 31 de julio de 2016, y que a partir del mes de diciembre del año 2015 el pago por concepto de canon de arrendamiento pasaría de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, transacción ésa que fue debidamente homologada en la misma fecha por el tribunal de la causa.
Señala el apoderado del recurrente en amparo que en ese momento operó la denominada judicialización del contrato de arrendamiento, “… la cual ha sido tratada ampliamente por nuestro máximo Tribunal, dejando claro el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, naciendo dicho criterio a partir de la Sentencia emitida por dicha sala en fecha 1° de Marzo del año 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció la imposibilidad de ejecutar cualquier Transacción donde existiere la Judicialización del Contrato de Arrendamiento, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ejecución de la Sentencia, debiendo en todo caso acudir la parte demandante a ejercer una nueva acción para hacer valer dicha Transacción y ejecutar el Contrato de Arrendamiento judicializado.” (sic).
Aduce el apoderado del recurrente en amparo que el auto dictado el 1 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual se ordenó la ejecución de la transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 2015, lesionó derechos constitucionales de estricto orden público que protegen y asisten a su representado y que es imprescindible la restitución de la situación jurídica infringida.
El apoderado del recurrente en amparo solicitó al tribunal de la causa que decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión de “…la ejecución de la Transacción celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2.015, decretada mediante auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 1° de Agosto del 2.016, en Expediente cursante ante dicho tribunal signado con el N° 73-2015, el cual por error judicial, ordenó la ejecución de dicha Transacción, en virtud del quebrantamiento de normas de Orden Público.” (sic, mayúsculas en el texto).
En el mismo escrito, el apoderado del quejoso promovió las siguientes pruebas: 1) original de boleta de notificación de fecha 1 de agosto de 2016; 2) copia certificada de auto de fecha 1º de agosto de 2016 mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de la transacción celebrada el 17 de noviembre de 2015; 3) copia certificada de la transacción en cuestión; y, 4) original de escrito recibido por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
El mandatario del recurrente acompañó la solicitud de amparo constitucional con original de instrumento poder que acredita su representación autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 4 de agosto de 2016, bajo el número 12, Tomo 43, además de los documentos mencionados en el párrafo precedente.
El A quo dictó auto en fecha 8 de agosto de 2016, a los folios 14 y 15, por medio del cual recibió la presente solicitud de amparo y ordenó consignar copia certificada de la boleta de notificación del recurrente y diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal que conoce de la causa principal, así como también, la aclaratoria acerca del nombre y la cédula de identidad del recurrente en amparo, y que, una vez que conste en autos su cumplimiento se pronunciaría respecto de la admisión de la solicitud.
El apoderado judicial del recurrente en amparo presentó escrito el 9 de agosto de 2016, a los folios 16 al 20, mediante el cual aclara o subsana los puntos requeridos por el tribunal de la causa.
En su escrito manifiesta que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento su representado tenía cédula de identidad de extranjero y para la fecha de interposición de la demanda y del otorgamiento de instrumento poder para la defensa en el juicio de desalojo, dicho ciudadano ya poseía nacionalidad venezolana, por lo que consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad de su representado, así como también, copia certificada de las actuaciones requeridas por el tribunal de la causa y del acta de ejecución levantada el día anterior.
En el mismo escrito, el apoderado judicial del recurrente en amparo alega nuevamente los mismos hechos esgrimidos en su solicitud de amparo; igualmente manifiesta que, “…la juez agraviante continua materializando esta vulneración, al no observar normas de orden publico (sic) procesal, pues al advertírsele que la ejecución del fallo vulnera los derechos constitucionales y legales aquí delatados, el juzgado aquo, no resolvió tal petitorio conforme al artículo 607 de la ley procesal civil, como tampoco dejó posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión de declarar improcedente tal defensa, considerándola MORALMENTE INACEPTABLE, motivación que acoge la juez agraviante y que hace concluir una animadversión hacia mi patrocinado, pues sin dejar transcurrir el lapso para apelar de la incidencia decidida, ordena en fecha 08 de agosto de 2.016, la ejecución forzada y se traslada el mismo día para ejecutar el desalojo forzoso de la sentencia y así lo demuestran las copias fotostáticas que se promueven con el presente escrito, por lo que es la acción de amparo constitucional la vía idónea para restituir la violación de los derechos y garantías procesales de mi representado.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2016, a los folios 34 al 39, el tribunal de la causa se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y declaró admisible la misma, en consecuencia, ordenó la notificación del presunto agraviado Vasken Agop Missirian, y del tercero interesado, ciudadano José Alberto Abreu Salas. Así mismo ordenó la citación del presunto agraviante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la persona de la juez titular abogada Míriam Paredes Valderrama; y también ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que tuvieran conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Igualmente, el tribunal de la causa decretó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente en amparo, ordenando la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 17 de noviembre de 2015, homologada por el tribunal supuesto agraviante y acordada mediante autos de fecha 1 y 8 de agosto de 2016, en el expediente número 73-2015, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo constitucional.
Practicada la notificación de las partes, el tribunal de la causa dictó auto el 15 de agosto de 2016, al folio 57, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2016, el apoderado del recurrente en amparo presentó escrito cursante al folio 58, mediante el cual promovió la exhibición de las actuaciones cursantes a los folios 447, 448, 464 al 471 del expediente número 73-2015, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a su vez, acompañó su escrito con copia fotostática simple de las actuaciones ya mencionadas.
En fecha 19 de agosto de 2016 tuvo lugar la audiencia constitucional como consta en acta cursante a los folios 83 al 87, y a la misma comparecieron los apoderados judiciales del presunto agraviado, abogados José Contreras Felairán y Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.363 y 77.632, respectivamente; también compareció el tercero interesado, ciudadano José Alberto Abreu Salas, titular de la cédula de identidad número 4.664.610, asistido por las abogadas Anny Josefina Espín y Gioconda del Carmen Abreu Borges, inscritas en Inpreabogado bajo los números 96.568 y 150.554, respectivamente; así como la Fiscal Provisoria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No compareció la ciudadana juez del tribunal señalado como presunto agraviante, abogada Miriam Paredes Valderrama.
En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado judicial del presunto agraviado, quien manifestó lo siguiente: “Siendo las 10:20am, se inicia el presente procedimiento en vista de la violación al derecho de la defensa y al debido proceso de la cual fue objeto mi representado por parte de la Juez agraviante, los hechos y los fundamentos de derecho se encuentran plasmados en su totalidad en el escrito contentivo en el recurso de Amparo Constitucional que cursan a las actas de este expediente, señalándole muy puntualmente a la ciudadana juez que si bien es cierto que a las actas del expediente signado con el N° 73-2015 de l (sic) nomenclatura del juzgado cuya titular es la Juez agraviante, no es menos cierto que al celebrarse dicha transacción y haberse homologado la misma, conforme a los criterios doctrinales opero (sic) la Judicialización del Contrato de Arrendamiento, pues no solo se pacto (sic) un lapso de tiempo para la entrega de los locales comerciales, sino que además se estableció un nuevo canon de arrendamiento diferente al que se estaba pagando hasta dicha fecha inclusive. esta situación fue advertida a la ciudadana juez de la causa, mediante escrito consignado en fecha 01 de Agosto del presente año a las 12:40 pm, según consta al folio 28 de este expediente, alegato este que fue declarado improcedente por la Juez agraviante en fecha 04 de agosto de 2016, según auto que cursa al folio 29 del expediente, auto este contra el cual mi representado no pudo ejercer recurso alguno dado que al día de despacho siguiente a dicho auto fue decretada la ejecución forzosa por la Juez agraviante, lo cual conllevo (sic) en sede constitucional a ejercer la tutela de los derechos de mi representado, llamando la atención de que en el auto dictado de fecha 08 de agosto del presente año la Juez emite juicio de valor al tildar la solicitud como ética y moralmente inaceptable, además que la ejecución voluntaria le fue solicitada el día 01 de agosto a las 10:10 de la mañana y para las 11:25 de la mañana ya se estaba entregando la boleta de notificación de mi representado mas sin embargo ante la solicitud formulada ese mismo día 01 de agosto, se tomo (sic) íntegramente los 03 días que otorga la ley para resolver al respecto. es así como para el día 08 de agosto del presente año y aun con conocimiento de la existencia del presente recurso de amparo, la Juez agraviante continuo (sic) con la ejecución ordenada voluntariamente en fecha 01 de agosto y ejecutivamente en fecha 08 de agosto, y aun posterior a la notificación del recurso de amparo y de la medida cautelar decretada, notificación esta efectuada en fecha 10 de agosto según consta a los folios 51, 52 y 53 del expediente, actuando inclusive fuera de su competencia siguió materializando los actos de ejecución a pesar de informar a este Tribunal que había ejecutado en fecha 09 de Agosto de 2016, formal y materialmente la sentencia, pero resulta que posterior a dicha fecha, es decir 11 de agosto de 2016, con la asistencia de la fuerza pública, pues requirió una comisión a tal efecto. se traslada nuevamente a seguir ejecutando la sentencia en cuestión, haciendo la acotación de que según consta al folio 49 del expediente, la notificación de este recurso hecha a mi representado se llevo (sic) a cabo en los mismos locales objeto del contrato de arrendamiento, siendo solo un hecho plasmado en una acta la supuesta desposesión de esos locales pues para tal fecha estaban en manos de mi representado. todas esta circunstancias antes narradas, anteriores y posteriores a la admisión de este recurso y el decreto de la medida cautelar innominada constituyen la violación de los derechos constitucionales y legales denunciados en el escrito que contiene el recurso de amparo evidenciándose de tales actuaciones una animadversión de la Juez agraviante en contra de mi representado, en su afán de ejecutar la transacción por ella homologada y desalojarlo de los locales comerciales ocupado por el, (sic) sin observar principios fundamentales como la sana critica (sic) y la objetividad e imparcialidad que como juez debe tener para apreciar y valorar las defensas de las partes, lo cual en momento alguno ocurrió en los hechos ejecutado (sic) por ella, como expuse con anterioridad. en consecuencia, ciudadana juez, en base a lo antes expuesto y a los hechos y actuaciones que se evidencia a las actas del presente expediente, le solicito declare con lugar el presente recuso de amparo constitucional con la consecuente restitución de la situación jurídica infringida por la juez agraviante y como consecuencia, se restituya a mi representado de manera inmediata en la posesión de los locales comerciales de los cuales es arrendatario.” (sic).
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la abogada Gioconda Abreu Borges, en su condición de asistente del tercero interesado, quien manifestó “… en la oportunidad que se celebro (sic) una audiencia oral de fecha 17 de Noviembre del año 2015, se realizo (sic) con la finalidad de resolver el conflicto existente entre las partes proponiendo la parte accionante de este amparo la entrega de los locales comerciales ya identificados el día 31 de julio de 2016, cancelando un canon de arrendamiento de 20mil bolívares realizándola en transferencia bancaria en Banco Banesco, aceptando la parte demandante en esa audiencia su planteamiento, la transacción celebrada fue homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Rafael Rangel y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ese mismo día 17 de Noviembre de 2015. Es por esto que Niego, Desconozco y Contradigo lo interpuesto por la parte accionante de este Amparo (…) En esta Transacción celebrada se ha mantenido el fin perseguido que es el desalojo de los inmuebles ya mencionados, es evidente que no ha existido ninguna modificación a la transacción celebrada por ello en este caso no opera la Judicialización del Contrato de Arrendamiento ya que para ello deben existir modificaciones en la misma,…”. (sic). La abogada Anny Josefina Espin, igualmente asistente del tercero interesado, solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de amparo y alegó que “…para que exista Judicialización de un contrato de arrendamiento deberíamos estar en presencia de dos elementos fundamentales, el primero que exista Sentencia con carácter de Fuerza Juzgada, en nuestro caso existe una homologación, resultado de una transacción que adquiere carácter de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 27 del código de procedimiento civil, en cuanto a los actos recurrentes de la acción de amparo están sujetos acción de apelación, es evidente que la parte accionante a (sic) no ejercer ningún recurso de apelación, dentro de los lapsos establecidos en la ley, nos deja ver que hubo conformidad en los términos establecidos en la transacción, por otra parte y no menos importante de ser admitido el recurso de amparo, solicito sea declarado (sic) su caducidad por cuanto fuera ejercido fuera de los lapsos de ley. Solicito sea condenado en costa (sic) la parte accionante por impedir la ejecución forzosa decretada por un Tribunal,…” (sic).
Seguidamente, fue concedido el derecho a réplica al apoderado judicial del recurrente en amparo, quien expresó lo siguiente: “…no es la transacción el objeto del presente recurso sino los autos que sucedieron a consecuencia de la homologación de dicha transacción que materializo (sic) un contrato judicial de arrendamiento en este sentido la doctrina de la sala constitucional, nos indica cuando estamos en presencia de un contrato en sede Judicial en este caso un nuevo contrato de arrendamiento y como se puede evidenciar en las actas del expediente se fijo (sic) un plazo y un nuevo canon de arrendamiento a mi representado al expresarse la transacción en esos términos y siendo homologada por el tribunal inmediatamente a mi representado le asisten los derechos legales establecidos en los articulo (sic) 3 y 26 de la ley para el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, derechos que de por si (sic) son irrenunciables y de orden público, es decir ciudadana juez que ya con la ejecución de la sentencia se le está violentando el derecho a una prorroga (sic) legal a mi representado; pero como se ha repetido tantas veces y es el fundamento de este amparo es la fase de ejecución de la transacción donde el tribunal agraviante materializa la violación a los derechos constitucionales violando el debido proceso por cuanto al existir un contrato en sede Judicial debe accionarse nuevamente otra pretensión a ese nuevo contrato es decir una nueva fase de cognición, por cuanto al no presentarse esto se está violando el derecho a mi representado para ejercer unas excepciones como por ejemplo oponer la prorroga (sic) legal; los argumentos del tercer interesado por cuanto solicito al tribunal primero por los actos recurridos por el presente amparo debieron ser recurridos por vía de apelación, como se explico (sic) la solicitud de amparo que el juzgado agraviante ha venido actuando fuera de su competencia constitucional y como esta (sic) denunciado en el recurso la Juzgadora agraviante no resolvió el pedimento de fecha 01 de agosto de 2016, conforme como lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil, es decir debió ante esa solicitud crear la incidencia, notificar al tercero interesado en esa oportunidad para que ha (sic) bien tuviera expresar ante esa solicitud de inejecución dentro de los tres días siguientes a esa notificación que no se hizo; en tal caso debió abrir la articulación probatoria que determina el dispositivo legal consagrado en el artículo 607 del referido código que tampoco lo hizo y al no establecer dicha resolución del 04 de agosto de 2016 donde niegan lo peticionado continua (sic) el juzgado agraviante materializando la (sic) vulneraciones constitucionales como tampoco dejo (sic) transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación que establece el referido artículo con relación a las incidencias creadas en fase de ejecución, entonces es este recurso la vía idónea para denunciar la vulneración constitucionales y legales aquí denunciados. ( … ) si los actos de los cuales estamos denunciando como fundamento de la pretensión realizados el 01, 08 de agosto de 2016, por el juzgado agraviante es evidente que no ha transcurrido el lapso de caducidad de la norma, sin embargo la sala constitucional ha reiterado y establecido en sede constitucional que cuando la violación es de normas de orden público este lapso de caducidad no transcurre en virtud que no se puede convalidar la violación de normas de orden público, en virtud de los (sic) expuesto, pido sea declarada con lugar en todos (sic) y cada una de sus partes, es todo.” (sic).
En su derecho a contrarréplica, la apoderada judicial del tercero interesado, abogada Gioconda del Carmen Abreu, ratificó todo lo expuesto por ella y por la abogada Anny Espín, manifestó que cuando se acude a un medio de composición procesal como es la transacción, se generan derechos y obligaciones entre las partes y se renuncia a los principales actos en el litigio objeto de la transacción, llegando a acuerdos entre las partes y que no opera la judicialización porque se mantiene lo transado el 17 de noviembre de 2015; igualmente alega que la transacción fue homologada en fecha 17 de noviembre de 2015 y que, por tanto, fue en ese momento cuando tuvo la oportunidad de apelar y no cuando se dictó la ejecución forzosa.
Igualmente, le fue concedido el derecho de la palabra a la Fiscal Provisoria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien señaló lo siguiente: “… el Ministerio Publico (sic) considera con todo respeto debe considerarse sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, en primer lugar considero que no se ha violado el derecho a la defensa, igualmente debo traer asolación (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia 01 de Marzo de 2007, Nº 342, donde se explica la Judicialización del contrato donde el ministerio público considera que en el caso en concreto, el mismo no es aplicable en razón de que dicha figura se aplica cuando se suscriben sucesivo en la etapa de ejecución mediante los cuales se van modificando en el lapso de entrega y en el monto de indemnización por los canon de arrendamiento específicamente lo cual no ocurrió en la presente causa, verificándose que solo se suscribió una transacción de fecha 17 de noviembre de 2015, de común acuerdo entre las parte, (sic) específicamente en la causa 73-2015 la cual fue homologada por el tribunal de municipio adquiriendo cosa juzgada, igualmente observa el ministerio publico (sic) que vencido el lapso entre las partes para que el demandado diera cumplimiento a la sentencia definitiva a través de la entrega de los cuatro locales comerciales, la parte actora en el expediente N° 73-2015, manifestó en fecha 01 de agosto de 2016, la voluntad de que se cumpliera la voluntad de la sentencia homologada en fecha 17 de Noviembre de 2015, a través de la ejecución voluntaria y luego de que el día 08 del mismo mes y año solicito (sic) la ejecución de la misma, por estas consideraciones por parte del Ministerio Publico (sic) consideramos que no existe la Judicialización del Contrato de Arrendamiento aunado a que la defensa tuvo la oportunidad y los lapsos establecido (sic) en la ley para recurrir a (sc) la sentencia dictada por municipio y que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, por estas razones solicita el ministerio publico (sic) se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, es todo.” (sic).
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional, por no existir en el presente caso la judicialización del contrato de arrendamiento y levantó la medida cautelar innominada decretada en fecha 9 de agosto de 2016 y, no condenó en costas.
En fecha 26 de agosto de 2016, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, el cual fue apelado por el apoderado judicial del recurrente en amparo, abogado José Contreras Felairán, mediante diligencia del 30 de agosto de 2016, al folio 105, siendo oída tal apelación en un solo efecto por auto del 2 de septiembre de 2016, al folio 107.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 2 de septiembre de 2016, al folio 108, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para emitir pronunciamiento sobre la presente apelación, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen de las presentes actas procesales que este tribunal de alzada ha practicado se constata que la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente persigue como finalidad que se restituya la situación jurídica que el quejoso afirma le fue infringida por el tribunal señalado como agraviante, como consecuencia de la presunta vulneración por tal órgano jurisdiccional de su derecho al debido proceso, al decretar, por auto de fecha 1 de agosto de 2016, la ejecución voluntaria de transacción celebrada por las partes del juicio por desalojo de locales comerciales que el ciudadano José Alberto Abreu Salas propuso contra el hoy recurrente en amparo, ciudadano Vasken Agop Missirian; lesión al debido proceso que el quejoso imputa al tribunal señalado como agraviante por considerar que dicho tribunal no podía proceder a la ejecución de la transacción en cuestión porque al haberse celebrado tal actuación de autocomposición procesal, se produjo la judicialización del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento de la demanda de desalojo, lo cual no sólo excluía la ejecución del acuerdo transaccional, sino también imponía al arrendador deducir nueva pretensión contra el arrendatario.
Corresponde entonces proceder al examen y valoración de los recaudos consignados en autos y que reflejan las actuaciones cumplidas en el proceso de desalojo en el que, afirma el quejoso, se produjo la lesión a su derecho al debido proceso, esto es, la transacción, la homologación de tal acuerdo transaccional y los actos de ejecución, ello con miras a determinar: 1) si el tribunal señalado como agraviante obró fuera de la esfera de su competencia; y 2) si lesionó el derecho al debido proceso del recurrente en amparo. Tales recaudos constan en copias certificadas de actas del expediente número 73-2015 de la numeración del tribunal señalado como agraviante, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial siguió el ciudadano José Alberto Abreu Salas contra el ciudadano Missian Vasken Agop, identificado actualmente como Vasken Agop Missirian, y se aprecian y valoran como documentos públicos por haber sido autorizados por funcionario público con competencia para ello, de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
En ese sentido se aprecia que al folio 22 de este expediente cursa acta levantada por el tribunal señalado por el quejoso como su agraviante, de fecha 17 de noviembre de 2015, con motivo de la audiencia oral celebrada en el preindicado juicio por desalojo de local comercial.
De tal acta se evidencia que en la oportunidad de celebración de la referida audiencia oral comparecieron tanto la parte actora como el apoderado del demandado, abogado José Contreras Felairán, quien en el uso de la palabra que le concedió el tribunal, expuso: "por cuanto, hemos sostenido las partes, conversaciones extrajudiciales a los fines de buscar una solución alterna al presente conflicto, que no sea la sentencia dada por este Tribunal y dado que hemos llegado a un acuerdo, por vía de transacción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, propongo en este acto a la parte actora como parte de ese acuerdo, fijar como fecha para la entrega de los locales comerciales propiedad del actor, el día 31 de julio del año 2016, siendo la propuesta de pagar durante el referido lapso la cantidad de 20.000,00 Bs. mensuales como canon de arrendamiento, hasta la citada fecha, pagos que haré a través de transferencia Banco BANESCO. Es todo." (sic, mayúsculas en el texto).
Se evidencia así mismo del acta que aquí se examina que la apoderada de la parte demandante intervino y expresó lo siguiente: "por cuanto sostenidas las conversaciones, ambas partes hemos llegado al acuerdo de: que a partir del día primero de diciembre del 2015, hasta el día 31 de julio del año 2016, el ciudadano MISSIAN VASKEN AGOP, cancelará un canon mensual los primeros cinco días de cada mes por un total de 20.000,00 Bs, dando oportunidad que concluya la construcción, de su local propio. Es todo." (sic, mayúsculas en el texto).
Consta así mismo que en la audiencia oral en mención ambas partes, luego de haber efectuado sus exposiciones, solicitaron al tribunal homologara "... la presente transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de los términos establecidos en la citada transacción." (sic).
En ese mismo acto el tribunal le impartió la homologación de rigor a la transacción.
Aparece de autos igualmente que en fecha 1 de agosto de 2016 la parte actora del proceso de desalojo en referencia solicitó al tribunal presunto agraviante decretara la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes y homologada en fecha 17 de noviembre de 2015.
Ante tal pedimento el presunto agraviante profirió auto el 1 de agosto de 2016, que cursa al folio 25, en el cual decretó la ejecución voluntaria y ordenó notificar al demandado en el sentido de que debía entregar los inmuebles a que se contrae el aludido proceso dentro de los tres días hábiles (sic) siguientes a la fecha cuando constare en autos tal notificación, la cual se cumplió en la misma fecha del auto, esto es, el 1 de agosto de 2016, como aparece a los folios 26 y 27.
En estas actas cursa al folio 28 escrito dirigido por el apoderado judicial del demandado en el proceso de desalojo al tribunal presunto agraviante en el cual expresa lo siguiente:
"En el mes de Noviembre del año 2.015, se efectuó Transacción en la presente causa, mediante la cual se acordó la entrega de los Locales Comerciales identificados en las actas de este Expediente para el día 31 de Julio del presente año, conviniéndose en ese momento un nuevo Canon de Arrendamiento a ser pagado por mi representado desde el mes de Diciembre del año 2.015, hasta el mes de Julio del año 2.016, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal y se le otorgó carácter s (sic) de sentencia pasada en cosa juzgada.
Ahora bien, Ciudadana Juez, al efectuarse dicha Transacción y ser debidamente homologada por este Tribunal, opero (sic) la JUDICIALIZACION DEL CONTRTATO (sic) DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes.
En virtud de dicha Judicialización y como consecuencia de misma, en la presente causa no se puede solicitar y acordar la ejecución de la Sentencia conforme al procedimiento establecido en el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ejecución de la Sentencia, según quedo (sic) establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 1° de Marzo del año 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual acompaño al presente escrito, siendo la misma extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en todo caso acudir la parte demandante a ejercer una nueva acción para hacer valer dicha Transacción y ejecutar el Contrato de Arrendamiento judicializado.
Por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, le solicito en nombre de mi representado se abstenga de proceder a la ejecución de la Transacción celebrada y homologada en la presente causa, por ser la misma inejecutable conforme al procedimiento citado referente a la Ejecución de la Sentencia." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La solicitud que el apoderado del demandado le formuló al tribunal de la causa en el sentido de que se abstuviera de proceder a la ejecución de la transacción, por haber operado, en su criterio, la judicialización del contrato de arrendamiento, fue proveída por auto de fecha 4 de agosto de 2016, al folio 29, en el que el presunto agraviante estableció lo siguiente: "... Así mismo, pretender darle un giro acomodaticio a la institución de la Transacción como medio alternativo de la solución del presente conflicto debidamente homologado, con el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, e indicarle a este Tribunal que la referida sentencia '... no se puede ejecutar...debiendo el demandante ejercer una nueva acción...", es ética y moralmente inaceptable. Por las razones antes expuestas, es por lo que, forzosamente se debe concluir, que el criterio NO VINCULANTE de la Sala Constitucional al cual refiere el Apoderado y su patrocinado, atinente a la 'judicialización del contrato de arrendamiento' es absolutamente inaplicable a este caso particular, y por efecto, este Tribunal deniega la solicitud planteada. TERCERO: Se ratifica el decreto de ejecución y cumplimiento voluntario, de fecha 01-08-2016, exhortando al demandado a honrar su palabra y su compromiso de entregar sin más dilación, el inmueble objeto de la presente causa. ..." (sic, mayúsculas en el texto).
Al folio 33 cursa acta levantada el 8 de agosto de 2016 con motivo de la ejecución por virtud de la cual el tribunal señalado como agraviante procedió a desalojar los locales comerciales que habían sido arrendados al hoy quejoso.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el apoderado del quejoso fundamenta la solicitud de amparo en el error judicial que le atribuye al tribunal que señala como agraviante de los derechos constitucionales de su representado, cuando impetra la tutela constitucional, en los términos siguientes: "En base a los hechos antes narrados y el derecho invocado, es por lo que acudo en nombre de mi representado ante su competente autoridad para intentar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual pido admita y tramite sin demora conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la anulación del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 1° de Agosto del 2.016, en Expediente cursante ante dicho tribunal signado con el N° 73-2015, el cual por error judicial, ordenó la ejecución de la Transacción celebrada en fecha 17 de Noviembre del 2.015." (sic, mayúsculas en el texto, subrayas agregadas por este superior).
Observa igualmente este tribunal de alzada que el quejoso, en lugar de interponer recurso de apelación contra la decisión del tribunal de la causa que decretó la ejecución voluntaria de la transacción debidamente homologada, dando así inicio al procedimiento de ejecución regulado por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se limitó a pedirle a dicho órgano judicial que se abstuviera de ejecutar dicho acto de autocomposición procesal, por haber operado la judicialización del contrato de arrendamiento que, en su criterio, hacía inejecutable la transacción; pedimento ese que fue denegado por el tribunal en auto del 8 de agosto de 2016, contra el cual tampoco ejerció el quejoso el recurso de apelación correspondiente.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que los alegatos sobre los cuales apoya el quejoso la presente acción de amparo constitucional, referidos al error judicial que atribuye al tribunal presunto agraviante y a la judicialización del contrato de arrendamiento que, en su sentir, advino luego de la celebración de la tantas veces mencionada transacción, constituyen realmente argumentos que bien pudieron haber sido planteados o esgrimidos ante un tribunal de alzada con miras a la obtención de un fallo que corrigiera los eventuales errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el tribunal presunto agraviante, lo cual se logra mediante la oportuna interposición del correspondiente recurso de apelación, no sólo contra la decisión contenida en el auto de fecha 1 de agosto de 2016 contentivo del decreto de la ejecución voluntaria de la transacción homologada, en el que, afirma el quejoso, el presunto agraviante incurrió en un error judicial y causó lesiones a sus derechos constitucionales, sino también contra el auto del 4 de agosto de 2016 denegatorio de su pedimento de que no procediera a la ejecución por causa de la judicialización que del contrato de arrendamiento se produjo como consecuencia de la transacción.
Resulta apropiado traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal constitucional, conforme al cual no es materia de amparo la actividad de juzgamiento que realizan los jueces de la República, dada la circunstancia de que gozan de autonomía y soberanía en la apreciación, determinación y valoración de los hechos y de las pruebas sometidos a su jurisdicción, salvo que se trate de una grave violación de normas de orden público, que debe ser señalada por el recurrente de amparo en su solicitud conjuntamente con las razones que justifiquen el ejercicio del recurso de amparo en lugar del recurso ordinario de apelación, y que amerite ser subsanada de forma urgente.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que bien pudo el hoy recurrente en amparo haber ejercido, ex artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, recurso de apelación contra los ya señalados autos de fechas 1 y 4 de agosto de 2016, dentro del lapso a que se contrae el artículo 298 ejusdem, mas no habiéndolo hecho, ello pone de manifiesto su conformidad con lo decidido por el presunto agraviante; siendo evidente, además, que de haber sido apeladas tales decisiones y alegado ante la segunda instancia el referido error de juzgamiento por no atender a la judicialización del contrato de arrendamiento, tocaba al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tal anomalía, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que el recurrente señala como infringida por el presunto agraviante.
Por manera que conforme a lo dispuesto por el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es la acción de amparo constitucional la vía adecuada para obtener la restitución de la situación jurídica que el quejoso afirma le fue infringida por el tribunal señalado como agraviante, toda vez que en el ordenamiento jurídico se encuentra previsto un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, como lo es el recurso de apelación que, como ha quedado dicho, no fue ejercido por el solicitante de amparo contra la decisión contenida en el auto de fecha 1 de agosto de 2016, aquí recurrido en amparo, que decretó la ejecución de la transacción celebrada por las partes para poner fin al juicio de desalojo seguido entre el ciudadano José Alberto Abreu Salas, como demandante, y el ciudadano Vasken Agop Missirian, como demandado, y aun contra el auto de fecha 4 de agosto de 2016, que denegó al hoy quejoso su pedimento de que no se procediera a dicha ejecución, proferidos en el expediente número 73-2015, llevado por el presunto agraviante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por otro lado se aprecia que el tribunal señalado como agraviante no actuó con exceso de autoridad, ni fuera del ámbito de sus competencias, pues, ciertamente, de las actuaciones que se han dejado examinadas se desprende que tal tribunal obró ajustado al procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias, regulado por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de lo expuesto es la inadmisiblidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión del A quo de fecha 26 de agosto de 2016.
Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Vasken Agop Missirian contra decisión de fecha 1 de agosto de 2016, contenida en auto proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de locales comerciales propuso el ciudadano José Alberto Abreu Salas, titular de la cédula de identidad número 4.664.610, contra el ciudadano Missian Vasken Agop, identificado actualmente como Vasken Agop Missirian, identificado con cédula número 24.343.833, contenido en el expediente número 73-2015, nomenclatura de dicho tribunal municipal.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,