REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente Nro. 14.789
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: D´ALBANO VILLEGAS HENRY COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, casa sin número, diagonal al cementerio de Pampan, jurisdicción de la parroquia Pampan, municipio Pampan, estado Trujillo.
DEMANDADA: BARRETO BARROETO MARIA IRENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, oficinista, domiciliado en la Urbanización Las Llavaneras, edificio uno, bloque tres, apartamento 02-02, segundo piso, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.

UNICA

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 12 de agosto del 2016, por el ciudadano Henry Coromoto D´Alvano Villegas, asistido por el abogado en ejercicio Arévalo José Barreto Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 158.204, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, denominado entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 1995 declaro disuelto el vinculo conyugal, que lo unía civilmente con la ciudadana María Irene Barreto Barroeta, ya identificada, y celebrado el día 21 de marzo de 1.977 por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, pero en el texto de dicha sentencia ejecutoriada emanada de este Tribunal competente y que modifica su estado civil familiar, se evidencia un ERROR MATERIAL en la transcripción de su primer apellido ya que su correcto nombre inicial de familia es D´Alvano y no D´Albano; extendiéndose su primer apellido con una B en vez de una V, es decir, se anoto D´Albano en vez de D´Alvano de acuerdo al texto integro de la propia sentencia judicial, en todo el texto decisorio al extremo que también se indica en el mismo error material en el primer apellido de mis hijas Marylin Emilia, Mariana Coromoto y Marian Carolina, apareciendo con el apellido y no D´Albano siendo lo correcto D´Alvano.
Es por lo que solicita a este Tribunal emisor del fallo judicial y con competencia funcional, la debida y necesaria ampliación de la sentencia para rectificar un error material que aparece de manifiesto en la misma sentencia y sumaria la letra B por la letra V, para que aparece corregido mi apellido D´Alvano; y en consecuencia la sustitución de la letra B por la letra V del apellido paterno de mis hijas Marylin Emilia, Mariana Coromoto y Marian Carolina quienes aparecen mencionada en la misma sentencia; y sin pretender una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que impide la efectiva ejecución de dicha sentencia, este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 14 de marzo de 1995, fue dictada sentencia por este Juzgado, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Henry Coromoto D´Alvano Villegas y María Irene Barreto Barroeta, en fecha 21 de marzo de 1977, ante la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, según consta del acta de matrimonio N°. 16, se declaró firme el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 1995, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 21 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, que el presunto ERROR MATERIAL alegado por la parte solicitante, demandante originalmente en esta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del apellido del demandante de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía; cuya Rectificación en las actas respectivas, consignadas junto a la solicitud que da origen a este pronunciamiento, fue realizado en fecha posterior al mencionado fallo dictado por este órgano jurisdiccional, como se puede concatenar en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas, en razón de los anterior SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada por el ciudadano Henry Coromoto D´Alvano Villegas, parte demandante. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal), se constata que el mencionado ERROR MATERIAL alegado por el ciudadano Henry Coromoto D´Alvano Villegas, en nada afecta el contenido del referido fallo y las motivaciones que dieron el mismo, este Juzgado considera prudente EXHORTA a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión ante quienes presenten la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1995, gestionar los respectivos tramites que les sean requeridos, y de esta manera no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA por el ciudadano D´Alvano Villegas Henry Coromoto.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión ante quienes presenten la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo del 1995, gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo A. Dávila V.

Sentencia Nro. 67