REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.715 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: NAYARET LEIMAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.653, soltera, con domicilio procesal establecido en final calle regularización, casa Nro. 3-52, sector Quebrada Los Cedros, detrás de la Gobernación, parroquia Matriz, municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADOS: BARRIOS DE VILLEGAS MARÍA CARLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.319.43, domiciliada en Urbanización Carmona, Avenida Isaías medida Angarita, Quinta Mi Nona, parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes pertenecientes al ciudadano Rafael angel Villegas, y específicamente sobre los siguientes bienes:
A) Una empresa o Firma Comercial denominada Salón Artístico; debidamente inscrita en el registro Mercantil que por secretaria (sic) llevó el Juzgado Primero0 de Primera Instancia civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 16 de noviembre de 19970( sic), anotado bajo el Nro. 69 de los libros respectivos; B) Un vehículo, tipo Camioneta; Placas 952-TAJ, Marca Dogde (sic) o DD Modelo D-100, año 1970; C) Un Inmueble ubicado en la urbanización Carmona Avenida Isaías Medina Angarita quinta Mi Nona, municipio Trujillo, del Estado Trujillo.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento “…por INQUISICÓN DE PARTENIDAD POST MORTEM, contra la ciudadana MARÍA CARLOTA BARRIOS DE VILLEGAS, como heredera conocida…. Así como cualquier otro HEREDERO DESCONOCIDO, a fin de que convengan y en consecuencia que se me reconozca como hija que soy del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS; y en consecuencia como heredera del patrimonio hereditario que haya podido dejar en vida el de cujus, o si no a ello sean condenada por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y costos …” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañar la parte la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva, requisitos éstos concurrentes para el decreto de cualquier medida.
De lo anterior, a criterio de este Juzgado, la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados solicitada por la parte actora. Así se decide
Es de acotar, que la actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo tipo camioneta, y cuyas demás características se encuentran identificadas en el cuerpo de la presente decisión, medida ésta que a todas luces es improcedente por cuanto no es de la aplicable en el presente caso para el referido bien mueble. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes pertenecientes al de cujus RAFAEL ANGEL VILLEGAS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 69