REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.638
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GOSACA C.A, (GOSACA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, originalmente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, posteriormente reformados sus estatutos íntegramente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nro. 34, tomo 17-A, prorrogada su duración según asiento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo A-18, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo A-31; e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-09006418-4.
Demandada: CEGARRA MONCAYO ANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.378.886, soltera, domiciliada en Calle Comercio, sector centro, Edificio América, piso 3ero, municipio y Estado Trujillo.
Motivo: Resolución de Contrato.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GOSACA C.A, contra: CEGARRA MONCAYO ANA MARIA, las partes ya identificadas.
Observa este Juzgador, que en fecha 18 de febrero de 2016, se admite la presente causa, se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionando al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma. (Folio 22)
En fecha 12 de febrero de 2016, se libro Boleta de Citación a la ciudadana Ana Maria Cegarra Moncayo. (Folio 23 vuelto)
En fecha 22 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna sin firmar Boleta de citación de la parte demandada. (Folio 24 al 30)
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal acuerda nuevamente citar a la ciudadana Ana Maria Cegarra Moncayo, sin que hasta la presente fecha haya gestionado lo conducente a los fines de lograr efectivamente la citación de la demandada. (Folio 32)
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono conducente a los fines de lograr la citación de la demandada de autos, es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro 70