EXP. N° 12.040-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.709.252, domiciliada en el Municipio Candelaria del estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO GUERRERO URRIBARRI y CARMEN AMIRA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.931 y 93.763, respectivamente.
DEMANDADA: ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.723.009, con domicilio en el Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ALBORNOZ y ALEXIS DAVID ALBORNOZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 58.080 Y 180.394, respectivamente.
TERCERO: YOVANY DE JESÚS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.721.592
SENTENCIA DEFINITIVA
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 07 de julio de 2014, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Cumplimento de Contrato de Opción de Compra-Venta intenta la ciudadana ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº. V-15.709.252, domiciliada en jurisdicción del Municipio Candelaria del estado Trujillo, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jesús Humberto Guerrero Urribarri y Carmen Amira Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.937 y 93.763, respectivamente, contra la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 8.723.009, con domicilio en el municipio Candelaria del estado Trujillo, mediante la cual expone, en resumen lo siguiente:
Que suscribió en la ciudad y Municipio Valera, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esa ciudad, con fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo Nº 181, Protocolo Primero que anexa marcado “A” en original, contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, plenamente identificada, quien a los efectos del contrato se denomina promitente vendedora, y quienes establecieron unas cláusulas y condiciones generales de promesa bilateral de opción de compra venta.
Que el día veintiséis (26) de noviembre del 2013, firmaron el contrato de opción de compra-venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el sector conocido La Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, el lote de terreno tiene un área total de Mil Setena y Tres Metros Cuadrados (1.073 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de M. Santiago, en una extensión de 27,10 mts. SUR: Con calle Don Pacho, en una extensión de 27,10 mts. ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Emilio Echegaray, en una extensión de 39,60 mts.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de José Gil, en una extensión de 39,60 mts., y la vivienda tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (153,96 mts2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: La planta baja tiene un área de construcción de Ochenta y Seis Metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (86,55 mts.) y la planta alta tiene una construcción de Sesenta y Seis Metros Cuadrados y un centímetros cuadrados (67,41 mts.,). Que sus demás características se puede evidenciar en el contrato de opción a compra y que dicho inmueble le pertenece a la vendedora, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre 2º del año 2005, de fecha 03 de septiembre del 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º del año 2007; que el precio de la venta del inmueble fue estipulada por lo promitente vendedora por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350.000,00), el cual se planteó cancelar mediante la opción de compra venta de la siguiente manera: A) La suma de Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta y que la vendedora declaró haber recibido en el acto en dinero efectivo y moneda de curso legal. B) La cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 348.000,00) serían cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario que solicitó para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Que a solicitud de la vendedora le depositó la cantidad de Ochenta Mil Bolívares el día 12 de marzo de 2014 en su cuenta de ahorro N0102-0493-360100008324 como incremento del valor del inmueble para un total de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) cuyo recibo consigna marcada con la letra “D”.
Que su crédito fue aprobado dentro del lapso establecido, según la cláusula Cuarta del contrato de opción a compra, amparándose en la cláusula sexta de la referida opción a compra por Banavit, asignados al operador financiero Banco de Venezuela, quien entrega a través del departamento legal el documento de compra-venta definitivo para la protocolización en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, el cual se llevó todo su procedimiento para su revisión y presentación ante el mencionado Registro, quedando presentado el día 11 de junio de 2014, bajo el número de recepción 8 y bajo el número de tramite 451.2014.2.740, teniendo como fecha de otorgamiento a partir del día 16 de junio de 2014, como se evidencia de la constancia que anexa, quedando pautado por el banco la firma del documento definitivo para el día 18 de junio de 2014, de lo cual se le notificó a la vendedora para que se presentaran ante el Registro correspondiente para el otorgamiento y firma de la venta definitiva, pero que no se pudo llevar a cabo la misma porque la vendedora no se presentó ante el Registro como se había acordado, y que vista esta situación el apoderado del Banco de Venezuela y su persona decidieron retirarse; que luego vio la vendedora y le manifestó que ella no le iba a firmar la venta y que fuera a las instancias correspondientes, situación esta que le afectó mucho a ella y a su familia, ya que estaban en posesión de la vivienda por mas de un (1) año, ya que la promitente vendedora se la facilitó en calidad de futura propietaria hasta que le saliera el crédito, por lo que decidió hacerles unos arreglos a la vivienda.
Que el contrato de opción de compra-venta firmado en la ciudad de Valera por ella y la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, contiene disposiciones requeridas para su existencia conforme el artículo 1.141 del Código Civil , en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167,1.184, 1.264 y 1.271 eiusdem.
Que con fundamento a los hechos y derecho precedentemente expuestos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, para que se le condene a lo siguiente: 1) Que cumpla con el contrato bilateral de opción a compra en sus cláusulas primera y tercera, que fue firmado ante la Notaría Pública Segunda del Mnicipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 181 de los libros respectivos. 2) Al pago de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que es el equivalente a un total de Bs. 430.000,00, equivalentes a Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis Unidades Tributarias (3.386 U.T.), por el daño emocional, psíquico y moral causado por no firmar el crédito, ya que tenían que entregar los recaudos solicitados por el banco, o sea los promitentes vendedores. 3) Ciento Siete mil Quinientos bolívares (Bs. 107.500,00) que es el equivalente a ochocientos cuarenta y siete unidades tributarias (847 U.T.).4) En cancelar las costas y costos procesales de la demanda hasta su terminación, calculados prudencialmente al 25%.
Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, y con relación a la medida solicitada se ordenó formar cuaderno separado.
Citada como fue la demandada de autos, ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez, tal y como consta de las resultas insertas en autos y remitidas por el Juzgado comisionado, procede la demandada a dar contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios del 32 al 35, oponiendo a la demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, ese Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2014, producto de la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas y en auto de esa misma fecha el Tribunal declaró inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora a través de su apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 del mismo mes y año, y por cuanto las pruebas promovidas solo fueron documentales, el Tribunal nada tuvo que evacuar, y en escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.
En fecha 15 de diciembre de 2012 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada y se ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte demandada a través de su apoderado judicial, procede en escrito que corre inserto a los folios del 66 al 69 a dar contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso todo lo alegado por la actora, porque basa su pedimento en un contrato de opción a compra, suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81, que anexó la parte actora marcado con la letra “A”, que la parte actora no dio cumplimiento; además de que el inmueble objeto del presente contrato, si bien aparece a nombre de su representada, pero tal como lo manifestó la misma se trata de un inmueble que fue fomentado durante su unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cédula de identidad Nº. 8.721.592 y que el mismo es para el uso y disfrute de su hijo en común Yovani José Benítez Nieves de catorce (14) años, y que es un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y su representada fue objeto de un aprovechamiento de su buena fe, porque está separada de hecho de su esposo; que la actora sabía que su representada es casada y que le manifestó que hablaría con el ciudadano Yovany Benítez, para que él diera el consentimiento de esta venta, pero que nunca lo hizo, sino que se presentó con unos abogados de una inmobiliaria denominada “Casa Fácil” y la llaman a firmar un documento del cual no tenía conocimiento alguno e igualmente donde no aparece el consentimiento de su esposo , por lo que no se procedió a firmar un contrato “IRRITO” de venta.
Rechazó, negó y contradijo todas las argumentaciones alegadas por la parte actora, por cuanto no exponen las razones de hecho y derecho que conllevaron a la no firma del documento definitivo, que no menciona como es que la actora se introdujo a la casa sin el consentimiento expreso de los propietarios; de que la condición, la cual de manera mal sana la omitieron en el contrato, era que la negociación se daría, solo si encontraba otro inmueble para el hijo de su representada; de que la opción a compra no era como tal, sino mas que como garantía por dinero prestado, y por ultimo, que no lo explica la actora, es que nunca se entrevistó con el esposo de su representada para que diera su consentimiento para llegar a un acuerdo definitivo de la presunta venta teniendo pleno conocimiento de que era casada, que se podría pensar que la actora actuó de mala fe, ya que utilizó una inmobiliaria para gestionar un documento de venta para un crédito sin su consentimiento, ni el de su esposo, lo que conlleva a que el contrato esté viciado de nulidad.
Manifiesta igualmente la parte demandada que del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo no cumple con todos los elementos esenciales para su existencia, que es evidente que en el presente instrumento existe violación flagrante de la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Que se trata de un documento en la que se celebra una negociación de opción de compra venta, un bien patrimonio de una comunidad de gananciales sobre terreno municipal, lo que conlleva a entender que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29. Tomo Nº 181, Protocolo Primero, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, tacha e impugna el documento presentado por la parte demandante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 29. Tomo Nº 181 y pide que la acción intentada en su contra, sea declarada sin lugar en la definitiva,
En auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado, en virtud de la tacha incidental de falsedad formulada por la parte demandada.
Ambas partes promueven pruebas en escritos insertos a los folios del 77 al 80, procediendo la parte demandada a través de su apoderada judicial a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y en auto de fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal declara improcedente la oposición realizada por la parte actora.
En auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada se fijó día y hora y para las posiciones juradas se ordenó la citación de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2015, se lleva a efecto el acto de las posiciones juradas por parte de la demandante y la demandada.
El Tribunal en auto de fecha 03 de marzo de 2015, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 27 de febrero de 2015 y el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto; apelación que se escuchó en un solo efecto y se remitieron la copias a juzgado Superior.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal advirtió a las partes sobre el término de informes, procediendo la parte demandada a consignar escrito de informes y la parte actora observación a los informes de la contraria.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Juzgador dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener por si sola la presente causa y ordenó el llamado del ciudadano Yovany Benitez como tercero por serle común la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera establecer debidamente el contradictorio o integración del litis consorcio necesario para la resolución de la controversia, y habiendo sido citado dicho tercero y no solicitado la reposición de la causa, pasa este juzgador de seguida a dictar sentencia definitiva, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción, pretende que la parte demandada cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 181, mediante el cual la ciudadana Alba Nieves Sánchez, supuestamente se obligó a vender a la accionante, quien supuestamente se obligó a comprar un inmueble destinado a habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido; esto en virtud de un supuesto incumplimiento de la parte demandada de otorgar el documento definitivo de compra-venta, con la consecuente indemnización por daños y perjuicios de carácter moral causados; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la misma, pero alegando una especie de falta de cualidad, ya que manifiesta que se trata de un inmueble que fue fomentado durante la unión conyugal con el ciudadano Yovany de Jesús Benítez, con cédula de identidad Nº 8.721.592, el cual es también de uso y disfrute de su menor hijo, argumentando que la actora nunca se entrevistó con el esposo de su representada para que diera su consentimiento para celebrar dicha venta, por lo que considera que dicho contrato esta viciado de nulidad absoluta. Así mismo, señala que su representada fue objeto de un aprovechamiento de su buena fe, ya que estaba separada de hecho de su esposo y tal como se planteo la condición del referido contrato, era de que si encontraba un inmueble para su hijo, en otro sitio, fuera del estado Trujillo, le vendería el inmueble y que al ser llamada a firmar el documento, donde no aparece el consentimiento de su esposo, no procedió a la firma de dicho contrato.
Así las cosas, considera este Juzgador que, el Thema Decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en el presente asunto en determinar, si la demandada de autos incumplió con su obligación de trasmitir la propiedad del inmueble objeto de litigio mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y si tal incumplimiento le ocasionó perjuicios morales a la demandante, no sin antes pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, ya que de esto dependen, los verdaderos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, y determinar así, si lo pretendido por las partes resulta procedente, quedando de esta manera determinado el thema decidendum en el caso sub lite, toda vez que la falta de cualidad de la demandada, ya fue resuelta en fallo de fecha 25 de enero de 2016, ordenándose la citación del ciudadano Yovany Benitez como tercero por serle común la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, integrándose debidamente el litis consorcio necesario para la resolución de la controversia,
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LITIGIO
Procede este juzgador, a adentrarse en el contenido del contrato objeto de litigio a los fines de su interpretación, para escudriñar y descubrir cual fue el verdadero propósito o intención de las partes contratantes, en el sentido de determinar, si quisieron celebrar un contrato de opción a compra, o en su defecto, su intención fue la de celebrar un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, y en el caso de que esta ultima haya sido la intención de las partes al contratar, si dicho contrato reúne los requisitos necesarios para ser considerado una venta definitiva, lo que implicaría que, tal promesa bilateral de compra-venta equivaldría a venta, dependiendo del criterio vigente para el momento de la introducción de la demanda, esto en virtud del principio de la expectativa plausible o confianza legitima, ya que la simple denominación que le hayan dado las partes al contrato como de opción de compra-venta, no es suficiente para determinar la naturaleza del contrato en cuestión, lo que determinará este tribunal teniendo en mira solo las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; todo esto de conformidad con la facultad soberana que tienen los jueces en la actividad de interpretar la voluntad de las partes plasmadas en un contrato, prevista en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa el tribunal que, en el contrato objeto de litigio celebrado por las partes mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 2014 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el No. 29, Tomo 181, éstas manifiestan haber convenido en celebrar un contrato que denominaron como de “opción de compra-venta”, sin embargo, cuando este juzgador analiza las cláusulas contractuales contenidas en el, tal denominación dada por las partes al contrato, no parece ser su naturaleza, toda vez que en la cláusula primera ambas partes se obligan mutuamente, la propietaria a vender y la llamada compradora se obliga a comprar el inmueble objeto del contrato; compromiso este que desde ya elimina la posibilidad de existencia de un contrato de promesa unilateral u opción a compra y denota la existencia en realidad de una promesa bilateral de compra-venta, toda vez que en la primera solo se obliga una de las partes, el promitente vendedor, y la otra, el oferido u optante comprador a nada se obliga, simplemente esta facultado para ejercer o no la opción que le es dada.
Igualmente, las partes acordaron que el precio de la venta del inmueble seria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el cual seria cancelado de la manera siguiente: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta, cantidad esta que la propietaria declaró haber recibido al momento de la negociación, y la cantidad restante de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), será cancelada al momento de la protocolización del documento de compra-venta, cantidad esta que pagaría el comprador mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, manifestando las partes que la presente opción tiene una duración de noventa (90) días mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, estableciendo igualmente que, en caso de que la vendedora no suministrare la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el referido lapso de vigencia se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de dichos recaudos. Igualmente, este juzgador observa que, la llamada compradora otorgó en calidad de arras la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y siendo que tanto las arras como la cláusula penal no constituyen figuras aplicables a las promesas unilaterales o contrato de opción a compra de parte del optante, toda vez que éste no tiene obligación alguna susceptible de incumplimiento que deba garantizarse; el establecimiento de éstas figuras solo es viable y denota la existencia de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, dado que en el ambas partes se obligan.
Asimismo, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) entregada por la llamada compradora, no se hizo a titulo de premio, entendiendo por éste una indemnización o compensación a la que tendría derecho el vendedor por obligarse a mantener la oferta durante cierto tiempo, y la optante no hubiere hecho uso de la misma. Por otra parte, acordaron los contratantes una vigencia de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días para que las partes cumplieran sus respectivas obligaciones, siendo que la vendedora se comprometió a entregar el inmueble una vez protocolizado el documento de venta. Igualmente, las partes establecieron cláusulas reguladoras del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato, tendente a concluir la venta definitiva del inmueble, hasta el punto que se estableció que la vendedora tenia derecho a retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de cláusula penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble por causas imputables a la compradora; y en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, se estableció que esta regresaría a la compradora lo recibido por arras, más el diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal; por lo que la utilización de figuras como las arras y la cláusula penal, en vez de la del premio, denotan que la naturaleza del contrato en cuestión es de promesa bilateral de compraventa.
Así las cosas, una vez realizado el análisis de las cláusulas que conforman el contrato cuya naturaleza jurídica busca dilucidarse, y verificada la verdadera intención de las partes de obligarse mutuamente, este juzgador debe concluir que, se está en presencia de un contrato preliminar o promesa bilateral de compra-venta, y no de un contrato de opción de compra-venta como lo denominaron las partes, determinación ésta que se hace, con miras a establecer los verdaderos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito y determinar así, si lo pretendido por las partes resulta procedente. Sin embargo, a pesar de tal declaratoria, no puede este Juzgador pasar por alto el criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, a través del cual se ordena a los jueces a la hora de determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, tomar en cuenta el criterio vigente para la época de la interposición de la demanda, a los fines de no lesionar, en el caso concreto, los intereses de los sujetos procesales y, la expectativa plausible, ya que no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro que todavía no hubiere sido establecido, y siendo que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fallo de fecha 22 de marzo de 2013, retomó el criterio inveterado que había sido establecido en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, el cual no comparte este juzgador, en el sentido de que siempre que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes claramente, en dicho contrato preliminar los requisitos de objeto y precio, promesa bilateral de compra-venta equivale a venta, criterio este que resulta aplicable al presente caso, ya que la demanda fue presentada el 01 de julio de 2014 y admitida el 21 de julio del mismo año, época para cual se mantenía vigente dicho criterio, por lo que no puede aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en fallo de la Sala Constitucional, ya identificado, que consideró que promesa bilateral de compra-venta no equivale a venta, reivindicando de esta manera la autonomía de los contratos de promesa.
Con base a tales razonamientos expuestos, y a la jurisprudencia señalada, resulta concluyente afirmar que en el caso bajo decisión estamos en presencia de un contrato preliminar o promesa bilateral de compraventa que equivale a un contrato definitivo de venta, en fundamento a la referida doctrina y a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió documento autenticado del contrato llamado opción a compra-venta, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 181. Esta documental que ya fue analizada up supra y que evidencia que las partes tuvieron la intención de celebrar un contrato de compra-venta, ya que se obligaron mutuamente a vender y a comprar, manifestaron su consentimiento en cuanto al precio y objeto de la venta, inclusive se adelantó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en calidad de arras pero imputable al precio. De tal documental se desprende que, la llamada compradora se obligaba a pagar el saldo restante del precio al momento de protocolizarse el documento de compra-venta, mediante la obtención de un crédito hipotecario para vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para lo cual se fijó un plazo de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) contados a partir de la firma del referido documento. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Invoca y promueve artículos del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los cuales no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene que valorar respecto a ellos este Juzgador.
Promovió depósito a la cuenta de ahorro Nº 112-0493-360100008324 de la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cuyo original esta en resguardo del Tribunal y su copia reposa al folio 18 del expediente. La demandante promueve tal documental como prueba del pago de la cantidad de ochenta mil bolívares a la demandada (Bs. 80.000,00) como incremento del valor del precio del inmueble, el cual supuestamente alcanzó la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); pero de tal documento no se puede derivar por qué concepto fue depositada tal cantidad, y al no haberse demostrado el incremento del precio, hace presumir que la misma fue a cuenta del saldo deudor que existía para el momento de dicho pago, es decir, imputable a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00); documental esta que este Tribunal valora como documento tarja de conformidad con lo previsto en el articulo 1383 del Código Civil.
Promovió constancia de recepción emitida por el Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, a través del numero de tramite 451.20142.740, de fecha 11 de junio de 2014, hora 10:24 a.m. Esta constancia de recepción, si bien es cierto, aparece inserta al folio 19 y en ella se hace referencia a la fecha de otorgamiento para el 16 de junio de 2014 de una venta e hipoteca de primer grado, presentado tal documento por la ciudadana Eliana Bracamonte Calderón; a juicio de este Juzgador, dicha documental no puede apreciarse como tal al no aparecer suscrita por el Registrador o Registradora o cualquier otra persona a cargo de la referida oficina, razón por la cual el Tribunal duda de su autoría y en consecuencia desecha la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió merito probatorio de las actas procesales el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente constituye un deber que tiene el juzgador de analizar cada una de las actas procesales al momento de dictar sentencia.
Promovió copia de cédula de identidad de la parte demandada, la cual resulta impertinente, ya que la identidad de ella no constituye un hecho controvertido en este proceso.
Promovió copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente Yovani José Benítez, con lo cual solo se demuestra que el referido ciudadano nació el día 4 de mayo del 2000 y que el referido adolescente es hijo de la ciudadana Alba Marina Nieves y del ciudadano Yovany de Jesús Benítez, pero no demuestra que dicho inmueble fue adquirido para el uso y disfrute de dicho adolescente como lo alega la demandada en su contestación. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió copia de notificación y libelo de demanda de divorcio intentado por Yovany de Jesús Benítez contra la demandada Alba Marina Nieves Sánchez. Estas documentales solo evidencias la existencia de un juicio de divorcio, pero nada relevante aporta a la presente controversia.
Promovió prueba de informe para solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de sustanciación, mediación y ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente de divorcio Nº JMS2-12437-2014, la cual fue declarada inadmisible.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Humberto Morillo, Yoraima Migdalia Rojas e Ibo José Rojas, cuyos primeros actos de declaración de fecha 13 de febrero de 2015, fueron declarados desierto, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil ordenó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos, se procedió a fijar nueva oportunidad rindiendo declaración solamente los ciudadanos Yoraima Migdalia Rojas e Ibo José Rojas, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a la declaración de la ciudadana Yoraima Migdalia Rojas, observa el Tribunal que, en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta se refirió a hechos irrelevantes para la resolución de la presente controversia, y si bien es cierto, en su respuesta a la pregunta séptima sobre si tenia conocimiento que la ciudadana Alba Marina Nieves pretendía vender el inmueble a la ciudadana Eliana Bracamonte, respondió que ellas tenían una negociación por un dinero que le debía Alba a Eliana, pero que lo de la casa no sabia como iba, así como también respondió a la pregunta novena que no sabia si el ciudadano Yiovani Benitez tenia conocimiento de la negociación, y al formulársele la cuarta repregunta sobre si sabía que dichas ciudadanas habían celebrado una opción a compra-venta manifestó que no sabía, razón por la cual, considera este Juzgador que, la testigo en referencia no tenia conocimiento de la relación jurídico contractual objeto del litigio, razón por la cual no le merecen fe sus declaraciones y en consecuencia las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Ibo Rojas, observa el Tribunal que, de la pregunta primera a la sexta se refirió a hechos no controvertidos en el presente proceso, y si bien es cierto, manifestó en la pregunta séptima y octava conocer a Eliana Bracamonte y a Yovani Benítez, así como también haber tenido conocimiento de la negociación celebrada entre Alba Nieves y Eliana Bracamonte, y al ser preguntado si sabía si el ciudadano Yovani Benitez tenia conocimiento de la negociación, respondió que no le constaba que haya tenido conocimiento, hecho este sin trascendencia en la resolución de este proceso, ya que el referido ciudadano fue llamado como tercero a la presente causa; pero este testigo al ser repreguntado además manifestó tener una relación de amistad con la ciudadana Alba Marina Nieves Sánchez parte demandada promovente, además de una relación laboral, circunstancia esta que hace que no le merezca fe a este Juzgador lo declarado por ella, aunado a que nada relevante aportó en relación a los hechos controvertidos, por lo que desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de posiciones juradas de la demandante Eliana Bracamonte Calderón obligándose recíprocamente a absolver las posiciones que le formulare la parte demandante, cuyo acto de evacuación se realizó en fecha 27 de febrero del año 2015 y que este Tribunal pasa de seguidas a analizar, ya que las mismas se evacuaron conforme a las disposiciones legales que regulan la evacuación de dicha prueba, incluyendo las posiciones que le fueron formuladas a la demandada, las cuales ocurrieron dentro de la hora de espera que el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil concede a cualquiera de los absolventes.
En relación a las posiciones formuladas a la ciudadana Eliana Bracamonte, considera este Juzgador que, de las diecinueve posiciones, en ninguna de ellas la referida ciudadana incurrió en confesión de algún hecho controvertido que pudiera ser desfavorable o traerle consecuencias jurídicas en su contra, por el contrario, cuando la ciudadana Alba Marina Nieves absolvió las posiciones que le fueron formuladas por la parte demandante, ésta si confesó, en la tercera posición, haber recibido la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como parte del pago de la venta del inmueble, mas no como incremento del precio, así como también confesó en la posición cuarta, que el día 18 de junio de 2014 no hizo acto de presencia en el Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito a los fines de la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de venta, lo que implica que la parte demandada incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, sin embargo, tal obligación, estaba supeditada al pago del saldo del precio por parte de la demandante, en el momento de dicha protocolización; confesión esta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia en el presente caso de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante, para lo cual observa que, si bien es cierto, ésta demostró con la confesión en que incurrió la demandada, su no comparecencia y por ende su incumplimiento de otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de registro competente; no es menos que, no demostró haber ella cumplido con su obligación principal de pagar el saldo restante del precio en el momento del otorgamiento del documento definitivo, no siendo suficiente el pago parcial del precio que demostró haber realizado, ya que la vendedora o acreedora no está obligada a recibir un pago parcial del saldo restante, en virtud del principio de integridad del pago que rige en el derecho de obligaciones establecido en el artículo 1291 del Código Civil. Aunado a esto, la parte demandante quien pretende el cumplimiento del contrato objeto del litigio, tampoco demostró, como lo alegó en su libelo, haberle sido aprobado el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble por entidad bancaria alguna, durante el lapso de vigencia del referido contrato, y mucho menos haber comparecido en el momento que estaba fijado para el otorgamiento del documento definitivo con el apoderado del Banco de Venezuela a los fines de realizar dicho pago.
Así las cosas, tratándose entonces la pretensión del actor de cumplimiento de contrato; la doctrina, la jurisprudencia y de la propia letra del artículo 1167 de Código Civil, se desprenden los requisitos de procedencia de tal acción, a saber:
1) Que se trate de un contrato bilateral.
2) Que la parte que la invoca haya cumplido con su obligación principal asumida en el contrato
3) El incumplimiento culposo de la obligación principal asumida en el contrato por el demandado.
Determinados cuales son los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato a verificar en el caso de marras, concluye este Juzgador que, el demandante no logró demostrar haber cumplido con su obligación principal de pagar el precio, por lo que mal puede éste accionar por cumplimiento de contrato, lo que, en consecuencia, hace procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 27 de abril de 2004, dictado en el expediente Nº 03207, que se declare sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por la parte demandante. Así se decide.
Igualmente, debe declararse sin lugar la pretensión que por daños y perjuicios morales estimó la demandante en cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) por el supuesto daño emocional y psíquico por no haber firmado el crédito, al no entregar los recaudos solicitados por el banco los promitentes vendedores, ya que la demandante alegó en su libelo que el crédito le había sido aprobado por el Banco de Venezuela, alegato este que echa por tierra la anterior afirmación, aunado al hecho de que no demostró la ocurrencia de daño psíquico alguno. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, intentó la ciudadana ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERON contra la ciudadana ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La...


...Secretaria Titular,


Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/aamn.-