REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
DEMANDANTE: RONALD EFRAIN RIVERA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.485.604, con domicilio en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Dervin A. Herrera y Rosario Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.736 y 18.948, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL BAPTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.226.989, domiciliado en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Simón Sequera y Maria Isabel Sequera Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.873 y 130.484, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de octubre de 2010 se recibió por distribución el presente expediente venido por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por violación a los derechos de autor, intentada por el ciudadano Ronald Efrain Rivera Loaiza contra del ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz.
En fecha 10 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, y ante la imposibilidad de practicar su citación personal, se procedió a practicar la citación cartelaria.
Ante la falta de comparecencia del demandado de autos a darse por citado, el tribunal procedió al nombramiento del defensor ad litem, el cual recayó en el abogado Rafael Maldonado, nombramiento este que quedó sin efecto ante la comparecencia del abogado SIMÓN SEQUERA quien mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 consignó instrumento poder con facultades para darse por citado con lo cual operó la citación tácita del demandado.
En la demanda la parte actora sostiene, en resumen lo siguiente:
Que es el autor del Trabajo de Grado para optar a la Licenciatura en Teatro, mención Actuación, del Instituto Universitario de Teatro Programa Andes, hoy Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE). Que en fecha 22 de septiembre de 1999, se realizó la defensa del mencionado trabajo, titulado: “Visión Crítica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy”.
Que a principios del año 2008, se enteró por medio del colega Pedro Luís Salas Moreno que existía un artículo de “investigación” publicado en la Revista AGORA, Trujillo, año 8, Nº 15 (enero-junio 2005), que edita el Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social (CRIHES), financiada por el Centro de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT) de la ULA, el cual lleva por título el mismo del Trabajo de Grado presentado por él, y que establece como autor del fascículo al Licenciado en Letras y Magíster en Literatura Latinoamericana Carlos Rafael Baptista Díaz, docente de la Universidad de Los Andes, Núcleo Rafael Rangel del estado Trujillo, Coordinador de la Maestría en Literatura Latinoamericana y del Centro de Investigaciones Literarias y Lingüísticas “Mario Briceño Iragorry”, de dicha casa de estudio, ex profesor del instituto Universitario de Teatro, el cual fungió como jurado calificador en la defensa de su Trabajo de Grado; que ante tal información decidió acceder a dicho articulo a través de la pagina www.saber.ula.ve/agora; siendo de su sorpresa que de los 37 párrafos que contiene el artículo, 31 son copia textuales del Trabajo de Grado en cuestión, que utiliza “el mismo tema, la misma delimitación, obras escogidas, estructura cognitiva y estructural del capitulo uno, las bases teóricas, diseño bibliográfico, diseño muestral, sistema de hipótesis, términos básicos y presentación de resultados”, hecho afirmado por el Lic. Ramón Domingo Valdez, presidente del Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela (CNLTV), quien comparó ambos escritos.
Que realizando una investigación mas a fondo, accedió a la Revista AGORA original que se encuentra a la disposición del público en la Biblioteca de la Universidad de Los Andes, Núcleo Rafael Rangel de Trujillo, comprobando que es igual al que se encuentra en la pagina web mencionada; que, además, al acceder al currículo vitae del ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz, apreció que dicho ciudadano publicó el mismo articulo en la Revista Digital llamada www.teatroenlinea.150m.com, y que ha utilizado la información referida como tema de conferencias tales como: XXVIII Evento de Docentes e Investigadores de la Literatura Venezolana, realizado el 01 de octubre de 2002, en Caracas, y el XXVIII Simposio de Docentes Investigadores de la Literatura Venezolana , realizado en el año 2003 en la Universidad Simón Bolívar.
Que en fecha 16 de agosto de 2008, se dirigió por medio de misiva al Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela solicitando que asumieran posición respecto a tales hechos, quienes al hacer un estudio detallado del artículo denunciado, manifestaron su solidaridad hacia él en carta enviada al Rector y demás autoridades de la Universidad de los Andes, en fecha 18 de agosto de 2008; tales misivas fueron entregadas al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, Mario Bonucci Rosini, con copias al Secretario Ejecutivo, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo, Consejo Jurídico Asesor, Consejo Universitario, Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT). Que envió misiva al Rector de la Universidad de los Andes el día 01 de septiembre de 2008 y al Vicerrector del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo, Doctor Eric Brown, Coordinador Académico, Coordinador Administrativo, Directiva del CRIHES y de la Revista AGORA, de fecha 04 de septiembre de 2008, informando lo sucedido. Que luego de varias insistencias de forma verbal y por los medios de comunicación social para obtener respuesta, el día 04 de noviembre de 2008 fue entrevistado por una Comisión Especial ordenada por el Consejo Universitario de la ULA para investigar el caso.
Que ante la falta de respuesta de las autoridades universitarias, realizó denuncia formal ante la Defensoría del Pueblo de esta jurisdicción, donde se procedió a abrirle un expediente del caso en fecha 18 de septiembre de 2008 y posteriormente el 28 de noviembre de 2008, agotándose así la vía administrativa. Que en fecha 30 de enero de 2009 la Defensora del Pueblo Delegada del estado Trujillo, dirige un oficio al Vicerrector del N.U.R.R., Dr. Eric Brown, solicitando respuesta oportuna al caso, misiva que fue respondida el 12 de febrero de 2009, informando que ya la comisión especial había realizado su labor y que correspondía al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes dar la respuesta final.
Que la mencionada publicación no autorizada “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana”, ha vulnerado sus derechos de autor tanto en el aspecto moral como en lo patrimonial; moral por haber sido publicada sin su conocimiento, desconociéndosele la paternidad e integridad del Trabajo de Grado de su autoría, al no haber sido informado en forma alguna de la existencia de tal publicación. Patrimonial por los daños y perjuicios causados por cuanto no ha recibido retribución alguna por la publicación de su Trabajo de Grado. Que la publicación “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgía Femenina Venezolana”, que tiene por autor al ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz, se corresponde en un tanto 84 % con el Trabajo de Grado de su autoría “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy,” como se puede apreciar al cotejar ambos escritos; que por lo tanto no se puede desconocer que el mencionado trabajo fue plagiado por el mencionado ciudadano; y que además se configura un delito penal, sancionado en la legislación especial Ley Sobre el Derecho de Autor y que tal acción se reserva por ser a instancia privada.
Que por lo antes mencionado, ocurre ante esta autoridad a demandar al ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz por la indemnización de daños y perjuicios causados por la ilícita reproducción del Trabajo de Grado en cuestión, sin su consentimiento, y pide la condenatoria al pago de costas procesales
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y las costas procesales en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
En fecha 23 de marzo de 2010, procede la parte demandad a través de su apoderado judicial Simón Sequera a dar contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos de la demanda interpuesta por la parte demandante, y que su representado haya realizado plagio alguno del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy”, en primer lugar, por cuanto dicha situación no se encuentra establecida, como falta o delito alguno dentro de la legislación sobre derecho de autor en Venezuela y por no ser el demandante el autor de la línea de Investigación, ni de la investigación de la temática en base a los siguientes argumentos:
Que niega y rechaza que el autor de la investigación sea el hoy demandante, por cuanto la vida académica y profesional de su representado no comenzó en el año 1999, ni en el año 2005, cuando realiza la publicación en la revista Agora, ya que desde hace mas de veintitrés años ha desarrollado líneas de investigación vinculadas al desarrollo histórico del teatro en Venezuela; que es así como en el año 1987, 1989 fue preparador Ad-honorem adscrito al proyecto de investigación “Historia y Crítica del teatro venezolano siglo XX”, correspondiéndole entre otras actividades, la de realizar pesquisas sobre el teatro venezolano en distintas bibliotecas de la ciudad de Caracas.
Que posteriormente en 1990 se desarrollo como auxiliar de investigación en el proyecto “Bosquejo Histórico-critico del teatro infantil en Venezuela”.
Que luego realizó estudios de postgrado en la Universidad Autónoma de México, donde obtuvo el grado de Maestro en Literatura Latinoamericana, con la tesis “Agustín Lara caminante de calles desiertas”; que esta investigación la realiza hasta la presente fecha puesto que se encuentra desarrollando su tesis doctoral de Ciencias Humanas de la Universidad del Zulia.
Que se desempeñó como docente hasta la fecha de su cierre en la ciudad de Trujillo, en el Instituto Universitario de Teatro y además como coordinador de extensión y cultura, creador de la investigación de la Hemerografia Teatral Venezolana del siglo XIX, de los estados Táchira y Trujillo, impartiendo al hoy demandante, clases teóricas como las de Investigación de las Artes e Historia Social del Teatro Venezolano.
Que posteriormente ingresa al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, donde se adscribe al Centro de Investigaciones Literarias y Lingüísticas “Mario Briceño Iragorry”, específicamente a la Unidad de Literatura Latinoamericana, encargado de la línea de teatro; manteniendo siempre vínculos con el Instituto Universitario de Teatro, donde por razones de amistad y buena fe, sin ningún egoísmo hace entrega de sus apuntes, fichas, material bibliográfico al bachiller Ronald Rivera Loaiza hasta el punto que fue nombrado Jurado Principal por la sede central en la Ciudad de Caracas de la defensa de su Tesis en el año 1999, lo que conlleva implícitamente el conocimiento, manejo y orientación en el tema.
Que paralelamente a tal situación, a principios del año 1999, impartía clases de Postgrado en la Maestría en Literatura Latinoamericana del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, en la Cátedra de Investigación y Seminario de Grado, donde la Lic. Carmen León Campagna presenta en la culminación de su curso un proyecto titulado “Representación Femeninas en la Dramaturgia Venezolana de Finales de Siglo”, en el cual se refleja no solo la temática, sino las autoras y obras que también siendo elaboradas por el demandante, y que por esta razón, las investigaciones en las cuales estaba representada la línea temática sobre la dramaturgia femenina venezolana, su representado tenía y tiene injerencia, participación y potestad, que también sirven de fundamento de la publicación realizada en la Revista Agora por su representado.
Que para el año 1999, su representado leyó una ponencia titulada “Hacia una Teoría del cuerpo o una corporización de la Teoría”.en el marco del XXV Simposio de Docentes e Investigadores de la Literatura Venezolana realizado en la ciudad de Porlamar, realizado con anterioridad del trabajo realizado por el demandante, por cuanto se necesita su aceptación y demás trámites para su presentación, es el fundamento teórico, epistemológico y analítico del articulo publicado por su representado en la Revista AGORA, así como también es fundamento del articulo publicado por su representado en la Revista para el Magisterio, Nos 155-156, de junio de 1975, que tiene como tema central “Año Internacional de la Mujer, año de la Mujer Venezolana”.
Que tal es la trayectoria en la investigación teatral de su representado, que el hoy demandante con un compañero de estudio, lo contactaron para que le engalanara una pequeña publicación que hicieron y les realizara el prologo de su publicación denominada “Mujeres para ser olvidadas”: Que si tan mala reputación de investigador pesara sobre su representado, no hubiese sido buscado por el demandante para apadrinar esa publicación, a la par del agradecimiento realizado por el bachiller Ronald Efraín Rivera en su Trabajo de Grado.
Que niega y rechaza por falso que la publicación realizada por su representado se corresponda en un 84% con el Trabajo de Grado de autoría del demandante, pues que de un sencillo análisis del mismo se puede determinar que la publicación de su representado en la Revista AGORA apenas alcanza una extensión de once páginas y la extensión del trabajo de grado del demandante alcanza las ochenta y nueve páginas.
Que la parte demandante señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley sobre Derecho de Autor, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin consentimiento del autor, desconociendo que la misma es una investigación u obra inédita creada en mas de 23 años de desarrollo con la línea de Investigación Teatral y Docente, y omitiendo inexcusablemente lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del mismo texto normativo, cuando señalan que las causales allí contenidas se constituyen como limites al derecho de explotación de los autores de obras, fijando lo que son comunicaciones lícitas y reproducciones lícitas.
Que es así como debe ser tomado en cuenta por este Tribunal que las publicaciones realizadas en la Revista AGORA, es un espacio para el debate y la producción teórica, así, tal y como lo señala la parte demandante pertenece al Centro Regional de Investigaciones Humanísticas, Económicas y Sociales (CRIHES), adscrita a la Universidad de Los Andes que es una Institución de Educación Superior, por lo que la publicación realizada por su representante en todo momento tiene OBJETIVOS ACADÉMICOS Y DE ENSEÑANZA, SIN FINES DE LUCRO, y que en segundo lugar las publicaciones en dicha revista no se realizan con carácter de explotar económicamente las publicaciones en ella realizadas o de obtener un beneficio económico alguno.
Que niega y rechaza por incierto que exista plagio por cuanto no son determinados en la demanda los párrafos que considera producto de su creación intelectual que los supuestos párrafos cuya autoría intelectual el demandante cita como propios, hayan sido producto de su creación intelectual puesto que claramente reconoce y hace referencia y no son suyos, al citar a los autores o creadores de los referidos párrafos y que por lo tanto no puede considerar como suyo algo que el mismo declara que no lo es, y que en consecuencia se le haya causado algún daño material y moral por lo que jamás le ha sido plagiado ningún trabajo de tesis de grado porque es amplio y notorio que no es autoría del demandante los supuestos 31 de los 37 párrafos que tiene la publicación en la Revista AGORA; sino que son citas realizadas a otros textos literarios, en por lo menos 16 oportunidades, con diferentes autores citados, circunstancia que conduce a determinar la falsedad en la atribución de dicha propiedad intelectual.
Que niega y rechaza que la Universidad de Los Andes no haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la presente situación, pues en fecha 19 de mayo de 2009, el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes emanó las conclusiones de la investigación de la presunta denuncia del plagio que el demandante hizo ante esa casa de estudios, en donde dictaminó en su punto 5) “es un principio universal de justicia salvo leyes especiales que establezcan lo contrario que la culpabilidad debe ser demostrada. Ha sido criterio del consejo del Núcleo que, en el caso particular estudiado, no se ha demostrado culpabilidad alguna, y así lo hemos declarado. Mas aun entre denunciante y denunciado hubo una estrecha relación profesor alumno y existen pruebas del reconocimiento del alumno a los aportes del profesor en el área de conocimiento presuntamente plagiada”. Que asimismo, en su punto 7 señala: “Ratificamos Firmemente, que no encontramos elementos de juicio para presumir que el profesor Carlos Baptista Díaz haya Caído en el delito o falta sancionable de acuerdo con nuestra legislación”; informe que consignó con la contestación a la demanda.
Que respecto a lo temerario de la demanda, señala que a su representado se le está violando flagrantemente el derecho a la defensa, debido a que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al establecer el cálculo de los daños materiales, es decir establecer el hecho ilícito y los daños causados por el establecimiento de estos daños, así como la manera en la cual la utilización de la publicación ha incrementado su patrimonio, razón por la cual impugna la cuantía por desproporcionada e indeterminada de la demanda, primero, por no establecer el calculo de los daños materiales, y segundo porque la parte actora no hace una separación de lo que son los daños materiales y los morales.
En la contestación de la demanda, la parte demandada reconviene en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de septiembre de 2008, en la página Nº 45 del Diario Los Andes fue denunciado su representante no solamente de un presunto plagio, según opinión del demandante, sino que de igual manera fue condenado en un medio de circulación regional y nacional debido a que este medio de comunicación en físico está al acceso de los moradores del Estado Trujillo, pero que mediante el uso del Internet puede tener acceso cualquier ciudadano, en cualquier parte de Venezuela o el mundo que acceda a la red e informarse de los hechos tan graves de los que fue juzgado su representante, mediante la utilización de ese medio de información masiva, utilizando como gran mentira el escudo de decir que la Universidad de Los Andes Núcleo Trujillo no había dado una opinión sobre el caso denunciado y que era ese medio el que usaban para denunciar a su representado, circunstancia que fijan como bochornosa y preocupante que se utilice un medio de comunicación para mentirle a los ciudadanos de Trujillo; pero que no solo para mentir sobre una situación de plena falsedad como lo es el supuesto plagio, sino que se utilizó para dañar y destrozar la imagen pública, personal y académica, de excelente investigador que tiene su patrocinado, pues posee en su haber casi cuarenta publicaciones, entre libros, capítulos de libros y ponencias, además de haber participado en mas de 34 eventos de carácter nacional e internacional.
Que en fecha 29 de septiembre de 2008, en la página 27 del Diario “El Tiempo” la condena del supuesto plagio fue reiterada; que los medios de comunicación ahora son órganos jurisdiccionales. Que en fecha 14 de octubre de 2008 en el diario “Los Andes” siguió la escalada de mentira, ofensas, condenas y que el demandante uso como medio divulgativo para dilapidar la imagen del Profesor Carlos Baptista Díaz.
Que reconviene al ciudadano Ronald Efraín Rivera Loaiza a fin de que indemnice o convenga en indemnizar a su representado el daño moral debido a que mediante el uso de los medios de circulación regional dicho ciudadano lo ha juzgado públicamente y sin derecho a la defensa ante un órgano distinto a los encargados por la Constitución y las leyes, destrozando la imagen de su representado y causando un daño en la reputación, honor, propia imagen en cierto modo irreparable.
Estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo equivalente a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON 15/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.846,15 U.T.)
En fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presenta contestación a la reconvención; expresando, en resumen, lo siguiente:
Que opone como defensa de fondo la inepta acumulación de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado-reconviniente fundamenta la reconvención en base a Principios Constitucionales, aplicados como garantías procesales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de presunción de inocencia, derecho de ser juzgado por un juez natural y el derecho al honor y a la privacidad (derecho que establece la Constitución), que con los primeros principios o garantías procesales la victima debe dirigirse ante un Tribunal Penal, se constituya en acusador por el delito de difamación, para posteriormente demandar civilmente por daños morales, en el caso que quede enjuiciado el querellado por acusación privada. Que luego el demandado-reconviniente le solicita al Juez “que de conformidad con lo dispuesto en la normativa ut supra mencionada”, (entiéndase los principios ya mencionados), indemnice o convenga en indemnizar al ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz, por el daño moral ocasionado.
Que los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un juez natural son garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la reconvención fue hecha ante un Tribunal en materia civil, siendo dicha acción incompatible porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos también son incompatibles y así solicita se declare en la sentencia definitiva; que la reconvención versa sobre cuestiones netamente de carácter penal por lo que no es competente el juez civil ni en la materia ni en la jurisdicción.
Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en la sentencia definitiva; por no haber llenado los requisitos que indica el numeral 7 del artículo 340 ejusdem; que se evidencia del escrito de la reconvención que: 1.- no señala en base a qué hecho ilícito incurrió su representado por decisión penal, que conlleve a la presente pretensión de daños y perjuicios; y 2.- en el caso que hubiese tal decisión penal (que en el presente caso ya está prescrita la acción), no están especificados concretamente la reclamación de los daños morales cuyo resarcimiento solicitan, así como sus causas, de forma que el demandado conozca la pretensión resarcitoria y poder preparar su defensa o convenir en todo y/o en parte en lo que se reclama.
Que niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 11 de septiembre de 2008, en la página 45 del diario “Los Andes”, haya denunciado al demandado-reconviniente de un presunto plagio y que lo haya condenado en un medio de circulación regional y nacional.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya utilizado el medio de comunicación como lo es Internet para juzgar al demandado-reconviniente.
Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya escudado para mentir utilizando la ilustre Universidad de Los Andes, Núcleo “Rafael Rangel” Trujillo, diciendo que no había dado una opinión sobre el caso denunciado.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dañado y destrozado la imagen pública personal y académica de “excelente investigador” que tiene el demandado-reconviniente.
Que niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 29 de septiembre de 2008, en la página 27 del diario “El Tiempo”, y en fecha 14 de octubre del 2008, en el diario “Los Andes”, utilizó estos medios como órganos jurisdiccionales para ofender, condenar y dilapidar la imagen del demandado-reconviniente.
Que puede manifestar el abogado del demandado-reconviniemte, que a su representado se le destrozó la imagen como docente, investigador y padre de familia; si ve que dicho ciudadano hasta la fecha sigue como profesor de la ilustre Universidad de Los Andes, Núcleo “Rafael Rangel” del estado Trujillo, como coordinador de la Maestría en Literatura Latinoamericana y del Centro de Investigaciones Literarias y Lingüísticas “Mario Briceño Iragorry”, es más, que aparece como vocero público de esa casa de estudio llamando a los cursos de postgrado que oferta el Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de Los Andes.
Que por todo lo antes alegado solicita se declare sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presenta dos escritos de promoción de pruebas. Y en fecha 05 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandante reconvenido se opone a la admisión de determinadas pruebas; y el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010 admite las pruebas de ambas partes y provee para la evacuación de las mismas, declarando extemporánea la oposición formulada.
En fecha 27 de noviembre de 2015 comenzó a transcurrir el término para la presentación de informes; siendo en fecha 07 de enero de 2016 que ambas partes presentan los mismos.
En fecha 08 de enero de 2016 comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de observaciones a los informes; y en fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada- reconviniente presenta sus observaciones.
Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por la supuesta violación del derecho de autor del demandante, por haber publicado el demandado sin su conocimiento y desconociendo su paternidad, parte del Trabajo de Grado de su autoría, denominado “Visión Crítica de la Mujer en la Drámaturgía Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy”, el cual fue publicado por la revista AGORA, Trujillo, año 08, Nº 15 (enero-junio 2005), que edita el Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social (CRIHES); indemnización ésta que cuantifica en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y habiendo la parte demandada rechazado en cada uno de sus puntos la demanda interpuesta, y muy especialmente que el demandante fuera el autor de la investigación; que la publicación realizada por el demandado se corresponda en un ochenta y cuatro por ciento (84%) con el trabajo de grado del demandante; que exista plagio de los supuestos párrafos autoría del demandante, así como también alega que las reproducciones totales o parciales de una obra realizada con fines académicos y de enseñanza, sin fines de lucro, no destinadas a obtener beneficio económico son comunicaciones y reproducciones licitas conforme a la Ley de Derecho de Autor. Asimismo, intenta mutua petición o reconvención por indemnización de daños y perjuicios morales causados a su imagen como docente investigador, su reputación y honor por las publicaciones realizadas en un medio de circulación regional, donde lo condena por un supuesto plagio, cuantificando dicha indemnización en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); considera este Juzgador que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrito en determinar: Si el demandante es autor de la obra literaria supuestamente comunicada ilicitamente; si el demandado copió o reprodujo ilícitamente parte de la obra autoría del demandante, y de ser así, si se le causó al demandante daños y perjuicios morales y patrimoniales, hechos estos que conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrarlos pesa sobre la parte actora. Igualmente, en relación a la reconvención, el thema decidendum o relación jurídica controvertida, esta circunscrito en determinar la ocurrencia del hecho generador del supuesto daño, cuya carga probatoria pesa, de conformidad con los artículos ya mencionados, sobre el demandado-reconviniente. Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente causa.
PUNTOS PREVIOS
I
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada al dar contestación a la demanda impugnó la estimación de la demanda por considerarla desproporcionada e indeterminada de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, por no establecer el calculo de los daños materiales, y en segundo lugar, porque no hace una separación de lo que son los daños materiales y los morales, es decir que no calculó cuales fueron los daños materiales ni cual fue el daño moral que sufrió.
Si bien es cierto, la parte demandada tiene razón al afirmar que el demandante no cuantificó o estimó de manera individualizada el daño material y el daño moral supuestamente sufrido, para posteriormente realizar una sumatoria total de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, tratándose de una demanda de indemnización de daños y perjuicios la misma resulta apreciable en dinero; por lo que la estimación que de ella se haga no limita la condena al monto estimado del libelo, ya que para ello el articulo 249 eiusdem prevé la solución de que tal determinación cuando el juez no la pueda realizar en su sentencia se realice a través de un complemento del fallo; de tal manera que, la estimación de este tipo de demandas es sólo a los efectos de fijar la competencia por la cuantía del órgano jurisdiccional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 576 del 20 de marzo de 2006, ratificado en fallo Nº 1686 del 5 de noviembre de 2008.
Por otra parte, la impugnación realizada por la parte demandada lo ha sido en forma pura y simple, toda vez que se limitó a señalar que la misma era desproporcionada o indeterminada, sin adecuar dicha impugnación a los supuestos de insuficiencia o exageración de la cuantía previstos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin alegar un nuevo valor o cuantía del juicio, el cual estaría obligado a probar el demandado, razón por la cual considera este Juzgador como no hecha la oposición a la estimación de la demanda por parte del demandado de autos; criterio éste apegado a la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas; este Tribunal tiene como valida la estimación realizada por la parte actora. Así se decide.
II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
El demandante reconvenido al dar contestación a la reconvención opuso al demandado reconviniente como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éste fundamenta la reconvención en base a principios constitucionales aplicados como garantías procesales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal como son: “principio de presunción de inocencia”, “derecho a ser juzgado por un juez natural” y el “derecho al honor y a la privacidad”, señalando que la victima debe dirigirse primero ante un tribunal penal para que se constituya en acusador por delito de difamación para posteriormente demandar civilmente por daños morales.
Observa este Juzgador que, el demandante reconvenido confunde la figura de la inepta acumulación de pretensiones con la figura de la prejudicialidad penal, ya que fundamenta la supuesta inepta acumulación de pretensiones en el argumento de que el demandado reconviniente ha debido de agotar la acción penal para luego poder demandar las indemnizaciones de los daños y perjuicios.
Observa el Tribunal que, el demandado-reconviniente no esgrime dos o mas pretensiones reconvencionales, sino simplemente hace valer una sola pretensión como lo es la indemnización de daños y perjuicios morales, por lo que no adiciona a esta pretensión ninguna otra; de tal manera que, tal como lo reconoce el demandante-reconvenido, la alegación por el reconviniente de los principios antes señalados, solo fue a titulo de fundamentacion jurídica de su única pretensión reconvencional, de tal manera que mal se puede hablar de acumulación de acciones o pretensiones reconvencionales.
Por otra parte, pretende el demandante-reconvenido hacer valer una suerte de incompetencia de este tribunal para conocer de la presente indemnización de daños y perjuicios morales, la supuesta necesidad de que el demandado-reconviniente acudiera a la jurisdicción penal para calificar previamente de manera prejudicial como delito, los hechos que originaron el daño cuya indemnización reclama, para luego poder reclamar por la vía civil dichos daños.
En relación a este aspecto, resulta importante advertir que en el presente asunto el demandado-reconviniente en ninguna parte de su escrito reconvensional señala que los hechos que originaron los daños reclamados sean de naturaleza penal, es decir, que constituyan un delito que requiera de la previa calificación como tal y sanción del órgano jurisdiccional penal, sino por el contrario, lo califica como un hecho ilícito de naturaleza civil que resulta perfectamente indemnizable y hace competente al juez civil a tal efecto; razón por la cual el demandado-reconviniente tiene abierta la vía civil para hacer valer la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales producto del hecho ilícito que atribuyen al demandante reconvenido, y así se declara.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA CONTRA LA RECONVENCIÓN
El demandante-reconvenido al dar contestación a la reconvención opuso al demandado-reconviniente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que exige el ordinal 7 del articulo 340 eiusdem, relativo a la especificación y causas de los daños y perjuicios cuyo indemnización se pretende, ya que señala que el demandado- reconviniente no expresa en base a qué hecho ilícito incurrió su representado por decisión penal que conlleve a la presente pretensión, y en el caso de que dicha decisión penal existiere, no especifica concretamente en que consiste la reclamación de los daños morales y sus causas, de manera que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos y así poder preparar su defensa o convenir en todo lo que se le reclama.
En relación a la posibilidad de promover cuestiones previas a la reconvención propuesta, si bien es cierto que el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 eiusdem; no es menos cierto que, la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República ha considerado que tal prohibición no esta referida a la posibilidad de que el demandante-reconvenido haga valer en la contestación a la reconvención cualquiera de las cuestiones previas, para que estas sean decididas en la sentencia definitiva, sino que tal prohibición esta referida a su previa tramitación y decisión incidental conforme a las normas que regulan esta figura en el código, de tal manera que el actor-reconvenido puede alegar cualquier defensa frente a la reconvención propuesta, incluyendo aquellas previstas como cuestiones previas en el articulo 346 eIusdem para que sin previo tramite sean resueltas en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Así las cosas, considera este Tribunal de la revisión minuciosa de la reconvención propuesta, y muy específicamente de lo expresado por el demandado-reconviniente: “RECONVENGO al ciudadano Ronald Efrain Rivera Loaiza, ampliamente identificado en autos para que de conformidad a lo dispuesto en la normativa ut supra mencionada indemnice o convenga en indemnizar a mi representado, de conformidad con articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil el daño moral debido a que mediante del uso de los medios de circulación regional este ciudadano a juzgado públicamente y sin derecho a la defensa ante un órgano distinto a los encargados por la Constitución y las Leyes, destrozando la imagen que como docente, investigador y padre de familia con esfuerzo a forjado y ha causado un daño en la reputación, honor, propia imagen en cierto modo irreparable....” ;que el demandado-reconviniente cumplió con su deber formal de señalar no solo el daño que pretende se le indemnice, sino también sus causas, especificando que se tratan de daños morales y estableciendo la relación de causalidad entre la conducta asumida por el demandante-reconvenido al realizar las publicaciones en la prensa regional sobre el supuesto plagio atribuido al demandado-reconviniente y el supuesto daño que a su moral o reputación le causó tales publicaciones, incluyendo expresamente el quantum de los daños morales reclamados, razón por la cual, concluye este Juzgador que, la cuestión previa de defecto de forma de la reconvención resulta improcedente, y así se declara.
IV
DE LA NULIDAD DEL INFORME DE EXPERTICIA SOLICITADA EN EL ESCRITO DE INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Señala la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes como fundamento a su solicitud de nulidad de la experticia practicada, que al haberse realizado experticia por medio de tres (3) expertos, implica que las diligencias y/o actuaciones debieron realizarse en forma conjunta, en fundamento a lo establecido en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en el sentido de que deben practicar sus diligencias conjuntamente, y que el dictamen debe extenderse en un solo acto que suscribirán todos los expertos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Alega que el dictamen emitido por los expertos debió haberse hecho en un solo acto y suscrito por todos los expertos, situación que no se cumplió, ya que el experto designado por la parte demandante-reconvenida y el designado por el tribunal presentaron el dictamen sin que el experto designado por la demandada-reconviniente lo suscribiera y sin permitirle presentar su posición y fundamentos, a parte de que se pronunciaron sobre asuntos distintos a los aprobados en el auto de admisión de la prueba.
De la revisión de las actas procesales relativas a la evacuación de la experticia, observa este juzgador que, si bien es cierto, se desprende que los expertos José Manuel Bastidas y Amery Mosquera de Trejo, presentaron conjuntamente su informe en fecha 24 de noviembre de 2015, y que el experto Juan José Barreto lo hizo posteriormente, de manera separada, en fecha 26 de noviembre del mismo año, alegando que la comisión no realizó la reunión final para elaborar el informe final, lo que violenta de alguna manera lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en cuanto a la no presentación conjunta del mismo, no es menos cierto que, no consta en autos la no realización de la llamada reunión final, por el contrario, en fecha 18 de noviembre del 2015, los expertos José Manuel Bastidas y Juan José Barreto diligenciaron manifestando haberse reunido el 16 de noviembre de dicho año y solicitaron una nueva prorroga para la entrega del informe final, la cual propusieron el día 24 de noviembre de 2015, fecha esta en la que fue presentado el informe final por los expertos José Manuel Bastidas y Amery Mosquera de Trejo, por lo que resulta extraño y extemporáneo por tardío que el experto Juan José Barreto plantee la falta de realización de una reunión final, al momento de presentar su llamado informe de experticia, cuando debió hacerlo antes de la presentación del informe por los demás expertos.
Ahora bien, en relación a la falta de presentación de manera conjunta o en un solo acto del referido informe y la validez de la prueba de experticia, cuando el experto disidente presenta su informe por separado, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 21 de junio de 1989, en el juicio seguido por G. Chirinos Vs. J. Toro, publicada en el Repertorio Jurisprudencial Ramírez & Garay, Segundo Trimestre, Tomo CVIII (108), pág. 505 y ss., estableció:
“...El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el artículo 1.125 del C. Civ., se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba... En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo validamente de las actas del expediente...”
En fuerza de lo anterior, concluye este juzgador que, al no constar en actas procesales la no realización de las actuaciones conjuntas de los expertos, sino solo la presentación por separado del informe final, no es procedente declarar la nulidad de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, por el contrario la misma resulta valida. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió copia de Trabajo de Grado para optar a la licenciatura de Teatro: mención actuación del Instituto Universitario de Teatro; programa Andes, hoy Universidad Experimental de las Artes, contentiva del trabajo titulado: “Visión Crítica de la Mujer en la Drámaturgía Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, cuyo autor supuestamente, es el ciudadano Ronald Efrain Rivera Loaiza. Esta documental la valora este Juzgador como prueba de la autoría del referido trabajo de grado por parte del demandante de autos, avalada por la firma de quien fungió como jurado de dicho trabajo y hoy demandado, y si bien es cierto, tal trabajo literario no se encuentra registrado en el Registro de la Producción Intelectual, adscrito al a Dirección Nacional del Derecho de Autor, lo cual le atribuiría al autor el carácter de titular de dicha obra, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, no es menos cierto que, la omisión de tal registro no implica que el accionante no sea el titular de dicha obra y no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esa ley, conforme a lo previsto en el artículo 107 eiusdem; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió con su libelo, documental marcada “A1”, contentiva de constancia académica emanada de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se hace constar que el Licenciado Ronald Rivera cursó y se graduó el 10 de diciembre de 1999 en la licenciatura en Teatro, mención actuación en el Instituto Universitario de Teatro; que es el autor del trabajo titulado: “Visión Crítica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, y que fue defendido y aprobado el 22 de septiembre de 1999, cuyo ejemplar reposa en original en la biblioteca de esa universidad. En el lapso probatorio, la parte actora promovió su ratificación mediante la prueba de informes. Dicha documental no fue ratificada mediante la prueba de informes, ya que no constan en autos las resultas de la misma, razón por la cual, por tratarse de una documental privada emanada de un tercero y no constar su ratificación, se desecha conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Promovió con su libelo marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la revista AGORA, año 08, Nº 15, enero-junio 2005, que edita el Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, adscrito al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes. En el lapso de promoción de pruebas, se promovió la prueba de informes para demostrar que en dicha revista existe un articulo de investigación, el cual lleva por titulo: “Visión Crítica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana.”, en la que aparece como autor el Licenciado Carlos Baptista, para demostrar que en el mismo existen treinta y un (31) párrafos de los treinta y siete (37) que contiene dicho trabajo que son copias textuales del trabajo de Ronald Rivera. Dicha prueba de informes fue evacuada mediante comunicación emitida por el Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, adscrito al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes en fecha 29 de junio de 2010, con la que se anexó un ejemplar en original de la referida revista, año 08, Nº 15, enero-junio 2005, en cuyas paginas de la 191 al 201 aparece publicado un trabajo (artículo arbitrado) denominado “Visión Crítica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana.” Cuyo autor es el ciudadano Carlos Baptista; documental esta que el tribunal valora como documento privado demostrativa de los siguientes hechos:
1. De la publicación y contenido del articulo en referencia, el cual supuestamente contiene el plagio denunciado;
2. Se presume que la autoría de dicho articulo corresponde al ciudadano Carlos Baptista, parte demandada en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Derecho de Autor;
3. Que se observan treinta y cinco (35) párrafos que de una u otra manera hacen referencia al mismo contenido del Trabajo de Grado denominado: “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Casos: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy”, autoría de la parte demandante, y que este Tribunal determinará con las otras pruebas cursantes en autos, si se trata de una comunicación o reproducción licita o ilícita de dicho trabajo
La referida documental el Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió marcado “D” con el libelo de la demanda, documental privada contentiva de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el demandante de autos y dirigida a la directiva del Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela, mediante la cual le solicita como miembro activo que asumiera posición ante los hechos del presunto plagio denunciado, con el fin de demostrar que se sintió perturbado moralmente por el atrevimiento de quien fuera su profesor, mas no tutor, al utilizar su trabajo sin la debida autorización. En el lapso de promoción de pruebas solicitó la ratificación mediante la prueba de informes. La misiva en referencia, por ser un documento privado emanado de la misma parte interesada, aun cuando evidencia la preocupación de ésta sobre el problema planteado, no puede ser valorada por este Juzgador en virtud de que violenta el principio probatorio de la alteridad de la prueba que implica que nadie puede fabricarse unilateralmente a su favor un medio probatorio, razón por la cual se desecha.
Promovió con su libelo, marcada “E”, en original, comunicación enviada por el Licenciado Ramón Domingo Valdez del Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2008, dirigida al Rector de la Universidad de Los Andes con copia a otras autoridades universitarias, para demostrar la solidaridad que dicho colegio le ha dado. En el lapso de promoción, solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Esta documental privada emanada de un tercero y ratificada en autos la valora este tribunal solo como demostrativa de que el actor acudió ante el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela, para solicitar apoyo a su caso, y a su vez, que ese colegio ofició al Rector de la Universidad de Los Andes para que tomara cartas en el asunto; pero nada relevante demuestra dicha documental sobre los hechos controvertidos en el proceso, específicamente en lo relacionado a la ocurrencia del daño moral reclamado, razón por la cual se desecha.
Promovió con su libelo marcada “F”, en copia fotostática simple, comunicación suscrita por el Licenciado Ronald Rivera, de fecha 04 de septiembre de 2008, dirigida al director de la revista Ágora Trujillo, del Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, adscrito al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, para poner en conocimiento de dicho centro la problemática planteada, así como también que se sintió perturbado en sus derechos, exigiendo un pronunciamiento de esa institución. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Esta documental privada emanada de la parte actora, no requería ser ratificada mediante la prueba de informes por el organismo a quien iba dirigida, toda vez que no emana de un tercero, y si bien es cierto, dicha documental evidencia que el demandante elevó a conocimiento de las autoridades de la Universidad de Los Andes la situación que venia atravesando en virtud al presunto plagio denunciado, nada relevante aporta en relación a la demostración del daño moral reclamado, razón por la cual este Juzgador la desecha negándole valor probatorio alguno.
Promovió comunicación marcada “G”, de fecha 04 de septiembre de 2008, dirigida por el demandante al Vicerrector del Núcleo Universitario Rafael Rangel de Trujillo, para demostrar que se sintió perturbado y que exigió un pronunciamiento de las autoridades universitarias. En el lapso de promoción, solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Esta documental privada emanada de la parte actora, aunque fue ratificada en fecha 28 de junio de 2010, no requería ser ratificada mediante la prueba de informes por el organismo a quien iba dirigida, toda vez que no emana de un tercero, y si bien es cierto, dicha documental evidencia que el demandante elevó a conocimiento de las autoridades de la Universidad de Los Andes la situación que venia atravesando en virtud al presunto plagio denunciado, nada relevante aporta en relación a la demostración del daño moral reclamado, razón por la cual este Juzgador la desecha negándole valor probatorio alguno.
Promovió marcada “H”, con su libelo de demanda, original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, dirigida por el demandante-reconvenido al Rector de la Universidad de Los Andes, para demostrar que se sintió perturbado y que solicitó pronunciamiento de los responsables de la revista AGORA. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Esta documental privada emanada de la parte actora, aunque fue ratificada el 29 de junio de 2010, no requería ser ratificada mediante la prueba de informes por el organismo a quien iba dirigida, toda vez que no emana de un tercero, y si bien es cierto, dicha documental evidencia que el demandante elevó a conocimiento de las autoridades de la Universidad de Los Andes la situación que venia atravesando en virtud del presunto plagio denunciado, nada relevante aporta en relación a la demostración del daño moral reclamado, razón por la cual este Juzgador la desecha negándole valor probatorio alguno.
Promovió marcada “I” facsímile del Diario “El Tiempo”, edición de fecha 11 de septiembre de 2008, página 45, donde aparece la declaración titulada: “Gremio/ en apoyo a Ronald Rivera. Licenciados denuncian Presunto Plagio Intelectual”, con el objeto de demostrar la preocupación que tenia el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro en relación al presunto plagio cometido por el ciudadano Carlos Baptista en contra de uno de sus agremiados. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes al referido diario. Esta documental no fue ratificada por el Diario “El Tiempo” a pesar de que consta en autos otras ratificaciones de dicho rotativo, sin embargo, por tratarse de una publicación en la prensa regional, el Tribunal considera innecesaria dicha ratificación por ser un hecho publicitado o comunicacional, que si bien no constituye un hecho notorio, ya que puede o no incorporarse como permanente en la cultura del grupo social, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado social; y así puede afirmarse que forma parte durante épocas de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia era relativa a un espacio y tiempo limitado. Este hecho publicitario comunicacional crea una sensación de veracidad más no de autenticidad que debe ser tomada en cuenta por este Juzgador, ya que se trata de un hecho reseñado por el medio como noticia; su difusión se hizo por varios medios de comunicación social escrito; no estuvo sujeto a rectificaciones o a dudas sobre su existencia y fueron contemporáneos con la fecha del presente juicio. Así las cosas, este Tribunal valora tal hecho publicitado o comunicacional como una especie de hecho notorio que demuestra que el gremio de los licenciados en teatro agrupados en el Colegio Nacional de Licenciados de Teatro manifestaron públicamente su apoyo al demandante-reconvenido Ronald Rivera, con ocasión al asunto aquí planteado; documental esta que el Tribunal valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió con su libelo documental marcado con la letra “J”, consistente del facsímile del Diario “Los Andes”, edición de fecha 27 de septiembre de 2008, página 11, donde aparece publicado la siguiente reseña: “Autoridades del NURR sin dar Respuesta. Licenciados en Teatro Denuncian Presunto Plagio Intelectual”, para demostrar la preocupación que tenia el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro en relación al presunto plagio cometido por el ciudadano Carlos Baptista contra el demandante. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a dicho diario; prueba esta que no fue ratificada, sin embargo, este Juzgador bajo la misma fundamentación que precede valora tal hecho publicitado o comunicacional como una especie de hecho notorio que demuestra que el gremio de los licenciados en teatro agrupados en el Colegio Nacional de Licenciados de Teatro, denunciaron públicamente tal hecho; documental esta que el Tribunal valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió la documental signada con la letra “K”, promovida con el libelo de demanda contentiva del facsímile del Diario “El Tiempo” de fecha 29 de septiembre de 2008, pagina 27, donde aparece publicada la siguiente reseña: “Polémica/ Ante Presunto Plagio Intelectual. Autoridades del NURR sin dar Respuesta”, para demostrar la preocupación que tenia el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro en relación al presunto plagio. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a dicho diario. Documental esta que fue ratificada por el diario “El Tiempo” en fecha 29 de junio de 2010 y que este Juzgador bajo la misma fundamentación que precede valora tal hecho publicitado o comunicacional como una especie de hecho notorio que demuestra que el gremio de los licenciados en teatro agrupados en el Colegio Nacional de Licenciados de Teatro, manifestaron públicamente su preocupación y apoyo al demandante Ronald Rivera, con ocasión al asunto aquí planteado; documental esta que el Tribunal valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió con su libelo, documental signada con la letra “M”, contentiva del facsímile del Diario de “Los Andes”, de fecha 14 de octubre de 2008, pagina 32, donde aparece la siguiente reseña: “Ronald Rivera. No se pretende dañar al NURR”, para demostrar su preocupación por la tergiversación de los hechos anunciados y aclarando que no trata de desprestigiar a la ULA. En el lapso de promoción, solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a dicho diario. Prueba esta que no fue ratificada, sin embargo, este Juzgador bajo la misma fundamentación que precede valora tal hecho publicitado o comunicacional como una especie de hecho notorio que demuestra que el demandante-reconvenido acudió al referido rotativo a manifestar públicamente que su intención no era otra al denunciar el hecho, sino la de pedir que se realizara una exhaustiva investigación para que se confirmara la veracidad de sus denuncias y a la vez para afirmar que no se trata de desprestigiar a la Universidad de Los Andes ni a ninguna de sus dependencias. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Promovió con su libelo, documental signada con la letra “L”, contentiva del facsímile del Diario de “Los Andes”, de fecha 02 de octubre de 2008, pagina 07, donde aparece publicada la siguiente reseña: “Directivos del Centro Regional de Investigación asume posición “Sí hemos dado respuesta al presunto plagio”. Esta documental por no haber sido promovida nuevamente en el lapso ordinario de pruebas al tratarse de un documento privado simple debe ser desechada. por no tratarse de aquellas pruebas que permite su promoción fuera del lapso ordinario.
Promovió documentales marcadas con las letras “N” y “Ñ”, promovidas con el libelo, contentiva de la denuncia signada con el Nº 13485604, recibida por el defensor del Pueblo Reyes Briceño Matheus, para demostrar que se siente menoscabado en sus derechos y que agotó la vía administrativa correspondiente. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a la Defensoría del Pueblo. La documental marcada “N” fue ratificada mediante copia enviada por la Defensoría del Pueblo con comunicación de fecha 19 de julio de 2010, y la marcada con la letra “Ñ” no fue ratificada, sin embargo con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo en fecha 19 de julio de 2010 se demuestra la existencia de la denuncia ante dicho organismo por parte del demandante de autos, así como también la perención administrativa que fue declara en dicho procedimiento; considerando este Juzgador que, tal probanza nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en este proceso referidos a la existencia o no del supuesto plagio, razón por la cual este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno.
Promovió documental signada con la letra “O”, contentiva del oficio Nº DP/DDETR: 012-09, promovido con el libelo de la demanda, dirigido por parte de la Defensoría del Pueblo al Vicerrector del Núcleo Universitario Rafael Rangel del estado Trujillo, solicitando una respuesta oportuna al tribunal sobre su caso, para demostrar su preocupación para obtener la respuesta oportuna de las autoridades del NURR en relación al presunto plagio. En el lapso de promoción, solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Esta documental fue ratificada mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2010 emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solo se evidencia y así se valora, que ese organismo ofició a las autoridades de la Universidad de Los Andes para que informara sobre los actuaciones desplegadas para solucionar el caso, pero nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en este proceso referidos a la existencia o no del supuesto plagio, razón por la cual este Juzgador la desecha y le niega valor probatorio alguno.
Promovió con su libelo de demanda, documental signada con la letra “P”, contentiva de la misiva dirigida a la T.S.U. Marilin Delgado, Defensora del Pueblo, por parte del Dr. Eric Brown, Vicerrector del Núcleo Universitario Rafael Rangel del estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 2009 para informarle que la Universidad de los Andes en Consejo Universitario instruyó al Consejo del Núcleo para que analizara la denuncia por presunto plagio, a fin de demostrar que hasta la fecha de tal promoción, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, como órgano autorizado para dar respuesta, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. En el lapso de promoción de pruebas, solicitó su ratificación mediante la prueba de informes. Dicha documental fue ratificada en fecha 15 de julio de 2010 por la Defensoría del Pueblo y de ella solo se demuestra que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes instruyó al Consejo del Núcleo para que analizara la denuncia del presunto plagio, designó una comisión para el estudio y lo presentó al Consejo del Núcleo para su aprobación; órgano este que se abstuvo de dar respuesta a al Licenciado Rivera hasta que el Consejo Universitario no concluyera su deliberación; por lo que nada relevante aporta dicha prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual este Juzgador la desecha.
Promovió documental contentiva del facsímile del Diario de “Los Andes”, de fecha 26 de noviembre de 2008, pagina 11, donde aparece la siguiente reseña: “3 meses y sin respuesta de la ULA. Colegio Nacional de Teatro exige Justicia en Presunto Plagio Intelectual”, para demostrar la preocupación que tenía el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro en relación al presunto plagio. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a dicho diario. Prueba esta que no fue ratificada, sin embargo, este Juzgador bajo la misma fundamentación que precede valora tal hecho publicitado o comunicacional como una especie de hecho notorio que demuestra que el gremio de los licenciados en teatro agrupados en el Colegio Nacional de Licenciados de Teatro, manifestaron públicamente su preocupación y apoyo al demandante Ronald Rivera con ocasión al asunto aquí planteado, pero que constituye un hecho irrelevante en la presente causa. Documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio en relación a los hechos controvertidos.
Promovió documental signada con la letra “R”, contentiva del facsímile del Diario “El Tiempo”, de fecha 03 de diciembre de 2008, pagina 27, donde aparece la siguiente reseña: “Tesis / Ante presunto plagio intelectual. CNLTV exige respuesta de la ULA”, para demostrar la preocupación que tenia el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro en relación al presunto plagio. En el lapso de promoción solicitó su ratificación mediante la prueba de informes a dicho diario. Esta prueba fue ratificada el 29 de junio de 2010; este Juzgador bajo la misma fundamentación que precede valora tal hecho publicitado como una especie de hecho notorio que demuestra que el gremio de los licenciados en teatro agrupados en el Colegio Nacional de Licenciados de Teatro, manifestaron públicamente su preocupación y apoyo al demandante Ronald Rivera con ocasión al asunto aquí planteado, pero que por constituir un hecho irrelevante en la presente causa, este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio.
Promovió marcado con la letra “S”, documental privada mecanografiada contentiva del anteproyecto de investigación “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.” Valera, Julio de 1.998, para demostrar que la obra es un producto de construcción metodológica, que llevó cierto tiempo y que es fruto del trabajo mancomunado de su tutor Lic. Gustavo Méndez y su persona. Esta documental privada promovida en original, por tratarse de un anteproyecto de una investigación, supuestamente emanado del propio actor, ya que, si bien es cierto, no esta suscrito por el, ni aprobado por la ULA, constituye un tipo de documento que debe calificarse como prueba libre, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo III, Pág. 286 y 287, cuya autoría o paternidad se determina a partir del propio contenido del documento, el cual se corresponde con el contenido del trabajo de grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, cuya autoría es del demandante de autos, razón por la cual, este Juzgador valora tal documental como otra prueba de la autoría que se atribuye el demandante del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “T”, documental privada contentiva del Proyecto de investigación “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana”. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy. Valera, febrero de 1.999”, para demostrar que la obra es un producto de construcción metodológica, que llevó cierto tiempo y que es fruto del trabajo mancomunado de su tutor Lic. Gustavo Méndez y su persona. Esta documental privada promovida en original, por tratarse de un anteproyecto de una investigación supuestamente emanado del propio actor, ya que, si bien es cierto, no esta suscrito por el, ni aprobado por la ULA, constituye un tipo de documento que debe calificarse como prueba libre, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo III, Pág. 286 y 287, cuya autoría o paternidad se determina a partir del propio contenido del documento, el cual se corresponde con el contenido del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, cuya autoría es del demandante de autos, razón por la cual, este Juzgador valora tal documental como prueba de la autoría que se atribuye el demandante del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “U”, documental privada contentiva de manuscrito tipo borrador, relacionados al Proyecto de investigación titulado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy. Valera, Julio de 1.998”, para demostrar que la obra es un producto de construcción metodológica, que llevó cierto tiempo y que es fruto del trabajo intelectual de la parte actora-reconvenida. Esta documental privada promovida en original en forma manuscrita, supuestamente emanada del propio actor, ya que, si bien es cierto no esta suscrita por el, ni aprobada por la ULA, constituye un tipo de documento que debe calificarse como prueba libre, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo III, Pág. 286 y 287, cuya autoría o paternidad se determina a partir del propio contenido del documento, el cual se corresponde con el contenido del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, cuya autoría es del demandante de autos, así como de las trazas manuscritas que el actor se atribuye y que el demandado no impugnó como paternidad del demandante, razón por la cual, este Juzgador valora tal documental como otra prueba de la autoría que se atribuye el demandante del trabajo de grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “V”, documental privada mecanografiada contentiva de propuesta de investigación “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy. Valera, Julio de 1.998”, para demostrar que la obra es un producto de construcción metodológica, que llevó cierto tiempo y que es fruto del trabajo mancomunado de su tutor Lic. Gustavo Méndez y su persona. Esta documental privada promovida en original, por tratarse de un anteproyecto de una investigación, supuestamente emanado del propio actor, ya que, si bien es cierto, no esta suscrito por el, ni aprobado por la ULA, constituye un tipo de documento que debe calificarse como prueba libre, tal como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo III, Pág. 286 y 287, cuya autoría o paternidad se determina a partir del propio contenido del documento, el cual se corresponde con el contenido del Trabajo de Grado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, cuya autoría es del demandante de autos, razón por la cual, este Juzgador valora tal documental como prueba de dicha autoría que se atribuye el demandante del tal trabajo, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió catalogo informativo del Centro de Documentación e Información Teatral “Humberto Orsini”, CEDIT, del IUDET titulado “Teatro venezolano y otros temas del teatro universal” (Trabajos de Grado del IUDET 1996-2005), en el cual aparecen en las paginas 46 y 47 una reseña del Trabajo de Grado de Ronald Rivera titulada “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, de fecha 1999 editado por el Ministerio de la Cultura del Gobierno Bolivariano de Venezuela, año 2006, marcado con la letra “W”, con el objeto de demostrar su autoría sobre dicha obra. Esta documental privada la valora este Juzgador como un hecho publicitado o comunicacional que reconoce en el mundo del teatro venezolano la autoría del trabajo de grado en referencia por parte del demandante-reconvenido.
Promovió prueba de informes a la Defensoría del Pueblo delegada del estado Trujillo, para que informara sobre la autenticidad de lo dicho por la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARRILLO TOREA, con cédula de identidad No. 9.164.521, contenida en el ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 16 de enero de 2009, caso: No. 13485604, con el objeto de demostrar que ella es la tutora de contenido en su tesis de grado y que la misma es producto de una larga investigación del demandante. Esta documental fue ratificada mediante oficio de fecha 15 de julio de 2010, pero como quiera que, el promovente pretende hacer valer una declaración testimonial contenida en dicha acta, tal ratificación debió realizarse mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.
Promovió en copia simple constancia (A quien corresponda) emitida por la ciudadana GUADALUPE ISABEL CARRILLO TOREA, con cédula de identidad No. 9.164.521, de fecha 20 de octubre de 2008, marcada con la letra “Y”, para demostrar que el demandante es el autor de la obra “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”. Esta documental privada al haber sido promovida en copia simple no tiene ningún valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la ciudadana Guadalupe Carrillo por haber sido tutora de contenido del referido trabajo tiene un marcado interés en el presente asunto, circunstancia esta que le resta valor probatorio a cualquier declaración o documental emitida por ella en el presente asunto, razones por las cuales se desecha.
Promovió constancia (A quien pueda interesar) emitida por el ciudadano GUSTAVO MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.665.810, de fecha 04 de noviembre de 2008, marcada con la letra “Z” ,para demostrar que el accionante es el autor de la obra “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”. Esta documental privada emanada de un tercero, si bien es cierto, fue ratificada mediante la prueba testimonial, la misma se desecha porque el ciudadano Gustavo Méndez tiene un marcado interés en el presente asunto por ser el tutor metodológico del trabajo supuestamente plagiado; circunstancia esta que le resta credibilidad a su dicho y no le hace merecer fe a su declaración, razón por la cual se desecha, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió constancia (A quien pueda interesar) emitida por la ciudadana THAIS ERMINY, con cedula de identidad Nº 3.229.173, de fecha 21 de octubre de 2008, marcada con la letra y numero “Z-1” para demostrar que el demandante entrevistó a dicha ciudadana como escritora y que sus opiniones sirvieron de sustento en su obra ya tantas veces mencionada, así como que jamás dicha ciudadana fue entrevistada por el ciudadano Carlos Baptista, parte demandada. Esta documental por ser de carácter privada debió promoverse en original, razón por la cual se desecha conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió testimonial del ciudadano Gustavo Méndez, portador de la cédula de identidad Nº 4.665.810, para que reconociera que como tutor metodológico le hizo correcciones al trabajo de grado titulado “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, al anteproyecto, proyecto y propuesta final de tesis. Esta testimonial fue evacuada el 10 de junio de 2010 y aunque el ciudadano Gustavo Méndez reconoció haber sido el tutor metodológico y haber hecho correcciones al anteproyecto, proyecto y tesis de grado en referencia; tal declaración además de referirse a hechos no controvertidos como esos, resulta ser inhábil el testigo por tener interés indirecto en el presente asunto, dada su condición de tutor metodológico de dicho trabajo; circunstancia esta que le resta credibilidad a su dicho y no le hace merecer fe a su declaración, razón por la cual se desecha, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la testimonial de la ciudadana Thais Erminy, titular de la cedula de identidad Nº 3.229.173, quien no compareció a rendir declaración, razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgador. Respecto a tal testimonial.
Promovió curriculum vitae del ciudadano Carlos Baptista marcado con la letra “C” anexo al libelo de demanda, para demostrar que dicho ciudadano llevó como tema de conferencia al XXVIII Evento de Docentes e Investigadores de la Literatura Venezolana, llevado a cabo el 01 de octubre de 2002 en la ciudad de Caracas, así como también al XXVIII Simposio de Docentes e Investigadores de la Literatura Venezolana, realizado en el 2003 en la Universidad Simón Bolívar, donde presentó el tema “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana”; así como también que el CDCHT le financió un proyecto de investigación como suyo y ese mismo articulo mencionado que posteriormente publicó en la revista AGORA. Esta documental privada se desecha por no estar suscrita por el demandado a quien se le pretende oponer, razón por la cual no puede tener este Juzgador como cierto o autentico el contenido de dicho curriculum, por lo que se desecha y se le niega valor probatorio.
Promovió la testimonial de la ciudadana Guadalupe Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.521, para que reconociera el contenido y firma de la constancia emitida por ella en fecha 20 de octubre de 2008, marcada con la letra “Z-1”, así como también para demostrar la veracidad y autenticidad del contenido de dicha constancia donde señala que el autor de la obra “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.” es el ciudadano Ronald Rivera y que jamás fue entrevistada por el ciudadano Carlos Baptista. Esta testimonial a pesar de que fueron realizadas todas las gestiones tendientes a su evacuación, la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay nada que valorar respecto a ella.
Promovió la documental contenida en una cinta magnetofónica, tipo cassete que contiene la voz de la ciudadana Thais Erminy donde ofrece una entrevista grabada por el ciudadano Ronald Rivera, cuyo contenido interesa al proponente, la cual fue consignada marcada con la letra “Z-2” y para materializar dicha prueba se transcribió en el escrito de promoción el contenido de la entrevista. Esta prueba fue evacuada en fecha 27 de mayo de 2010, a través de la reproducción de la grabación, la cual fue escuchada y transcrita en el acta, y si bien es cierto, se determinó que esa grabación contiene la trascripción realizada en el escrito de promoción de pruebas, a este Juzgador no le merece fe la misma, toda vez que no puede determinarse si el contenido y la voz son auténticos, es decir, si corresponden a la ciudadana Thais Erminy, ya que esto resultaba importante para determinar, como ya se dijo ,la autenticidad y la integridad de dicha grabación, razón por la cual este Juzgador desecha la referida prueba.
Promovió prueba de inspección judicial sobre el curriculum vitae del ciudadano Carlos Baptista, el cual se acompañó marcado “C” con el libelo de demanda y que fue tomado de la página www.saber.ula/agora.ve, para que el Tribunal mediante un computador entrara a dicha pagina y dejara constancia de una serie de hechos relativos al contenido de dicho curriculum. Esta inspección judicial fue evacuada el primero de junio de 2010 y tenía por objeto el curriculum vitae del ciudadano Carlos Baptista, el cual aparece publicado en la pagina Web www.saber.ula/agora.ve, pero la misma no se pudo realizar, toda vez que tal pagina no se mostró disponible al momento de practicarse la inspección; procedimiento este, que en relación a la forma de llevarse, se opuso el apoderado judicial de la parte demandada, así como también a la solicitud de nueva fijación de oportunidad para evacuar dicha prueba, la cual fue negada por el Tribunal en auto de fecha 03 de junio de 2010, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.
Promovió prueba de informes sobre facsímile del Diario “Los Andes” de fecha 31 de marzo de 2010, consignado marcado “A” con la contestación a la reconvención, en su pagina 35, para que ese rotativo informe sobre la veracidad de la información que hace el ciudadano Carlos Baptista como Coordinador de la Maestría de Literatura Latinoamericana del Núcleo Universitario Rafael Rangel de Trujillo, con la finalidad de demostrar que Carlos Baptista aparece públicamente sin rastro de daños morales. Tal documental promovida no requería de ratificación por tratarse de un hecho publicitado o comunicacional, conforme ha quedado establecido en este fallo, pero a juicio de este Juzgador resulta inconducente para demostrar que al demandado no se le han causado daños morales con ocasión a la denuncia publica sobre el presunto plagio, máxime cuando el daño a la moral o la reputación no requiere de prueba, razón por la cual se desecha.
Promovió prueba de informes para que el Tribunal oficiara a la Presidencia o Rectoría del Circuito Judicial Penal para que informara si en el sistema interno aparece querella acusatoria intentada por el ciudadano Carlos Baptista contra el ciudadano Ronald Rivera, para demostrar que el demandante nunca fue citado a un Tribunal Penal por el supuesto ilícito que el demandado señala en su reconvención. Esta prueba fue evacuada mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2010, en el cual se señala que en el Sistema Iuris 2000, y específicamente en el Circuito Penal no existe querella acusatoria por el ciudadano Carlos Baptista contra el ciudadano Ronald Rivera. A juicio de este Juzgador, el hecho de que el ciudadano Carlos Baptista no haya intentado alguna querella penal contra el ciudadano Ronald Rivera con ocasión a los hechos controvertidos en el presente asunto, no implica que no se le hubiere causado daños a su patrimonio moral o a su reputación con ocasión a la publicidad que sobre estos hechos se hizo, razón por la cual se desecha tal prueba como medio para demostrar que al demandado no se le ocasionaron daños morales
Promovió prueba de experticia sobre la Tesis de Grado del ciudadano Ronald Rivera “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, que se anexó marcada “A” con el libelo, y sobre el artículo arbitrado “La Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana.”, cuyo autor es el licenciado Carlos Baptista, publicada en la revista AGORA, Trujillo, Año 08, Nº 15 (enero-junio 2005) que edita el Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, para demostrar y determinar por los expertos nombrados, los siguientes puntos: 1) que los párrafos que aparecen en la revista AGORA titulado “ La Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana” fueron tomados de la tesis de grado titulada “Visión Critica de la Mujer en la Dramaturgia Femenina Venezolana. Caso: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”; 2) si ambas publicaciones tratan el mismo tema; 3) si ambas publicaciones tienen la misma delimitación; 4) si ambas publicaciones utilizan las mismas obras escogidas; 5) si ambas publicaciones utilizan la misma estructura cognitiva; 6) si ambas publicaciones contienen la estructura del capitulo uno; 7) si ambas publicaciones contienen las mismas bases teóricas; 8) si ambas publicaciones contienen el mismo diseño bibliográfico; 9) si ambas publicaciones tienen el mismo diseño muestral; 10) si ambas publicaciones tienen el mismo sistema de hipótesis; 11) si ambas publicaciones contienen los mismos términos básicos y; 12) si ambas publicaciones tienen la misma presentación de resultados.
La referida experticia, si bien las diligencias relativas a su practica fueron realizadas de manera conjunta por los expertos designados, tal como lo exige la ley, el informe de experticia no fue presentado de manera conjunta o en un solo cuerpo por los expertos, ya que consta en autos que los expertos José Manuel Bastidas y Amery Mosquera presentaron conjuntamente su informe en fecha 24 de noviembre de 2015, y por su parte el experto Juan José Barreto presentó el suyo el 26 de noviembre de dicho año; formas separadas estas de presentación del informe final de experticia que el Tribunal en punto previo en este fallo determinó su validez por no tratarse del incumplimiento de una formalidad necesaria. Así las cosas, de la lectura de ambos informes, considera este Juzgador que el informe presentado por el experto Juan Barreto prácticamente funge como un voto salvado o disidente en relación a la opinión manifestada por la mayoría de los expertos.
Así las cosas, procede este Juzgador a analizar las conclusiones a que arribaron los expertos en sus respectivos informes, haciendo la salvedad que no se encuentra obligado a seguir el dictamen de los mismos, si éste se opone a la convicción de este Juzgador, conforme a lo previsto en el articulo 1427 del Código Civil.
Observa el Tribunal que, del informe presentado por los expertos José Manuel Bastidas y Amery Mosquera, en relación al análisis comparativo de las obras controvertidas, se puede apreciar que existen las siguientes coincidencias o similitudes entre ambas obras en pugna, a saber:
TESIS DE GRADO UNIVERSIDAD UNEARTE
RONALD RIVERA
(Parte Actora)
REVISTA AGORA
CARLOS BAPTISTA
(Parte Demandada)
RESULTADO
2º Párrafo-Pág. 14 (línea 9-12) 1º Párrafo- Pág. 191 (línea 04-06) Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 14 (línea 13-16) 2º Párrafo- Pág. 191 (línea 07-11) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 14 (línea 17-20).
Pág. 15 línea 01-02 3º Párrafo- Pág. 191 (línea 12-19) Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 15 (línea 03-07) 4º Párrafo- Pág. 191 (línea 20-14) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 15 (línea 13-15) 1º Párrafo- Pág. 192 (línea 01-03) Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 15 (línea 16-21) 2º Párrafo- Pág. 192 (línea 04-08) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 15 (línea 22-26) 3º Párrafo- Pág. 192 (línea 09, 10 y 13-17) Ambos textos coinciden en su totalidad
5º Párrafo-Pág. 15 (línea 9-12).
Pág. 16, línea 1-5 4º Párrafo- Pág. 192 (línea 18-27) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 40 (línea 9-12)
2º Párrafo-Pág. 41 línea 22-23
Pág. 41 (línea 26-27) 2º Párrafo- Pág. 193 (línea 13-14).
En la primera línea del segundo párrafo existen 14 palabras que no coinciden con la copia literal de la tesis, el resto coincide en su totalidad.
1º Párrafo-Pág. 16 (línea 10-14) 3º Párrafo- Pág. 193 (línea 15-17 y 21-23) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 16 (línea 15-18 y 24-25) 4º Párrafo- Pág. 193 (línea 24-27) Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 16 (línea 26-30) 5º Párrafo- Pág. 193 (línea 28-32) Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 17 (línea 01-06 y 11-14) 1º Párrafo- Pág. 194 (línea 01-10) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 17 (línea 15-18) 2º Párrafo- Pág. 194 (línea 11-14) Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 17 (línea 20-25) 3º Párrafo- Pág. 194 (línea 15-20) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 17 (línea 26-28) 1º Párrafo- Pág. 195 (línea 01-03) Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 18 (línea 01-04).
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 1º Párrafo-Pág. 18 (línea 02-04) 2º Párrafo- Pág. 195 (línea 04-07 y 10) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 18 (línea 05-14) 3º Párrafo- Pág. 195 (línea 11-20) Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 18 (línea 15-18)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 3º Párrafo-Pág. 18 (línea 17-20) 4º Párrafo- Pág. 195 (línea 21-24) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 18 (línea 19-24)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 3º Párrafo-Pág. 18 (línea 21-26) 5º Párrafo- Pág. 195 (línea 25-30) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 66 (línea 14) 1º Párrafo- Pág. 196 (línea 03-04)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 1º Párrafo-Pág. 196 (línea 04) Ambos textos coinciden en su totalidad
5º Párrafo-Pág. 18 (línea 26-29)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 5º Párrafo-Pág. 18 (línea 27-30) 2º Párrafo- Pág. 196 (línea 05-08) Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 19 (línea 01-13) 3º Párrafo- Pág. 196 (línea 09-21) Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 19 (línea 14-16) 4º Párrafo- Pág. 196 (línea 22-24)
Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 19 (línea 17-25) 5º Párrafo- Pág. 196 (línea 25-30)
Pág. 197 (línea 01-03) Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 19 (línea 26-28) 1º Párrafo- Pág. 197 (línea 04-07)
Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 36 (línea 03 y 04)
(línea 07-08) 2º Párrafo- Pág. 197 (línea 09-11)
En la primera línea del segundo párrafo, existen 14 palabras que no coinciden con la copia literal de la tesis. El resto coinciden en su totalidad
5º Párrafo-Pág. 19 (línea 30-32) y pág. 20 (línea 01-03) 3º Párrafo- Pág. 197 (línea 12-17)
Ambos textos coinciden en su totalidad
1º Párrafo-Pág. 20 (línea 04-08) 4º Párrafo- Pág. 197 (línea 18-23)
Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 20 (línea 09-12 y 22-24) 5º Párrafo- Pág. 197 (línea 24-29)
Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 21 (línea 12-15) 1º Párrafo- Pág. 198 (línea 01-03)
Ambos textos coinciden en su totalidad
4º Párrafo-Pág. 21 (línea 16-22) 2º Párrafo- Pág. 198 (línea 04-10)
Ambos textos coinciden en su totalidad
5º Párrafo-Pág. 21 (línea 23-27)
3º Párrafo-Pág. 61 (línea 07-08)
4º Párrafo-Pág. 61 (línea 23)
4º Párrafo-Pág. 61 (línea 25)
1º Párrafo-Pág. 63 (línea 09-11) 3º Párrafo- Pág. 198 (línea 11-15), (línea 15-16), (línea 16-17), (línea 18-20).
En la primera línea del tercer párrafo, existen 4 palabras que no coinciden con la copia literal de la tesis. El resto coincide en su totalidad.
4º Párrafo-Pág. 51 (línea 23)
2º Párrafo-Pág. 52 (línea 13-15)
4º Párrafo- Pág. 198 (línea 21) y (línea 21-23).
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son 4º Párrafo-Pág. 198 (línea 22-24) En la primera línea del tercer párrafo existen 13 palabras que no coinciden con la copia literal de la tesis. El resto coincide en su totalidad.
1º Párrafo-Pág. 22 (línea 02-06) 5º Párrafo- Pág. 198 (línea 25-29)
Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 22 (línea 07-10) 6º Párrafo- Pág. 198 (línea 30-32)
Ambos textos coinciden en su totalidad
3º Párrafo-Pág. 20 (línea11-15)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, la pagina correcta es 3º Párrafo-Pág. 22 (línea 11-15) 1º Párrafo- Pág. 199 (línea 01-05)
Ambos textos coinciden en su totalidad
2º Párrafo-Pág. 05 (línea 17-22) 2º Párrafo- Pág. 199 (línea 07-13)
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las líneas, error material, las líneas correctas son (línea 07-10) y (línea 11-13). En la primera, segunda, quinta y sexta línea del segundo párrafo existen 31 palabras que no coinciden con la copia literal de la tesis. El resto coincide en su totalidad.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA REFERENCIA BIBLIOGRAFICA RESULTADO
Pág. 72-línea 02-14 Pág. 199-línea 15-27
La referencia bibliográfica citada coincide en gran parte y están expuestos en el mismo orden.
Pág. 72-línea 16-25 y Pág. 01-16
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las páginas, error material, las paginas correctas son pág. 72-línea 16-25) Pág. 200-línea 01-26
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las páginas, error material, las paginas correctas son pág. 200-línea 01-10
La referencia bibliográfica citada coincide en gran parte y están expuestos en el mismo orden.
Pág. 73-línea 17-19
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las páginas, error material, las paginas correctas son pág. 73-línea 01-19 Pág. 200-línea 01-03
Nota: la indicación en el cuadro en cuanto a la identificación de las líneas no corresponde a la obra. En el comparativo de la experticia detecta la existencia de un error en la numeración de las páginas, error material, las paginas correctas son pág. 200-línea 11-26 y pág. 201-línea 01-03 La referencia bibliográfica citada coincide en gran parte y están expuestos en el mismo orden.
En referencia al cuadro que establece las coincidencias y diferencias literales de la Revista AGORA con la Tesis de Grado Universidad UNEARTE, el Tribunal considera que las mismas reflejan una gran coincidencia en su totalidad de palabras en los distintos párrafos que conforman tanto el trabajo publicado en la revista AGORA como el trabajo de grado del demandante.
En relación a las conclusiones a que arribaron estos expertos al examinar dichas obras literarias, observa el Tribunal que estos concluyeron que ambas obras coinciden en el mismo tema; que coinciden en cuanto a la misma delimitación; que en ambos trabajos fueron utilizadas las mismas obras como: “La mujer del periódico de la tarde”, de Elisa Lerner; “Al unísono” de Elizabeth Schön; “El vendedor” y “Esperando al italiano” de Mariela Romero y; “La tercera mujer” y “Chismes nocturnos de señoras decentes” de Thais Erminy, aunque en el artículo se abordan directamente sin previa presentación del tema. Que en la tesis de grado se utiliza un tipo de investigación exploratoria y descriptiva, mientras que en el artículo arbitrado no se describe la estructura cognitiva; que ambas publicaciones utilizan las mismas bases teóricas; que ambas publicaciones no contienen el mismo diseño bibliográfico; que solo la tesis de grado utiliza el diseño muestral; que ambas publicaciones no tienen el mismo sistema de hipótesis; que ambas publicaciones contienen los mismos términos básicos; y por ultimo, que ambas publicaciones utilizan la misma presentación de resultados en cuanto a la coincidencia de su literatura y planteamientos se pueden tomar como una identidad de resultados y conclusiones.
En relación al informe presentado por el experto Juan Barreto el Tribunal considera que comienza realizando unas consideraciones sobre lo que a su juicio es un confuso y mal planteamiento en la solicitud de experticia y por tal razón se dio a la tarea de revisar la estructura de la pagina en ambos trabajos y no pudo cotejar en la manera y forma solicitada en la experticia por presentar ambos trabajos formatos distintos de paginas por lo que, a su juicio, no se puede establecer correspondencias de unas a otras.
Señala que la bibliografía y citas bibliográficas que se hacen en ambos trabajos forman parte del uso universal de tales fuentes y no deben ser consideradas plagio, puesto que se reconoce de donde fueron tomadas y que tal coincidencia demuestra la relación académica anterior a la escritura de la tesis de grado, que se explica como una “alusión” entendida como copresencia o presencia de un texto en otro que nos puede orientar a aclarar la relación existente y previa de ambos autores valorándose en la relación académica como principio de intercambio de conocimientos y producción de pensamientos sobre el tema de la dramaturgia femenina en Venezuela.
Que no se esconde ninguna información, poniéndose en demasía la coincidencia que comprueba la intención de no ocultar. Que el plagio es una actitud de esconder y que aquí no existió esa intención.
Que entre el trabajo de grado y el artículo arbitrado se produce lo que Gerard Genette (en PALIMPSENTOS, traducción de César Fernández Prieto. Madrid. Editorial Taurus, 1989) llama Transtextualidad, entendida por esta como “todo lo que pone al texto en relación manifiesta o secreta con otro texto”, lo que equivale a preguntarse si hay textos relacionados que formarían parte de este fenómeno llamado transtextualidad tanto en el texto A y B denominados así por el experto a los trabajos comparados, donde predomina otra u otras intenciones distintas.
Que ese fenómeno de la transtextualidad produce copresencia entre dos o más textos que Genette menciona como tres tipos de relación de copresencia entre dos o más textos a saber: la cita, el plagio y la alusión. Que la cita es la forma mas explicita y literal de la intertextualidad; en una forma menos explicita y menos canónica, el plagio, que es una copia no declarada pero literal; y en una forma todavía menos explicita y literal, la alusión, es decir, una enunciado cuya plena comprensión supone la percepción de su relación con otro enunciado al que remite necesariamente tal o cual de sus inflexiones, no perceptibles de otro modo: así como cuando Mme. Desloges, jugando a los proverbios con Voiture le dice “Este no vale nada, ábranos otro”, el verbo abrir (en lugar de proponer) solo se justifica y se comprende si sabemos que Voiture era hijo de un comerciante de vinos” (Genette, pág. 10).
Observa el Tribunal que, cuando el experto Juan Barreto procede a evacuar la experticia sobre la correspondencia de los párrafos entre el trabajo de grado y el trabajo publicado en la revista AGORA, es decir, si los contenidos en la ultima fueron tomados de la primera, manifiesta que no corresponde los formatos de pagina entre dicho trabajo, razón por la cual llega a la conclusión contraria a la arribada por los otros dos expertos de que no existe ninguna correspondencia entre tales párrafos por no existir identidad, concluyendo el referido experto en lo siguiente:
1. Que los párrafos señalados en la revista AGORA no corresponde en las líneas y párrafos en la tesis de grado puesto que se utiliza una descripción errada de los que es página y párrafo.
2. Que el trabajo publicado en la revista AGORA no plantea una delimitación que si lo hace la tesis de grado. Por lo que no se puede establecer relación clara entre lo diferentes trabajos ya que uno presenta la estructura de un articulo de revista y el otro de un trabajo académico, y que al existir una coincidencia parcial, muy parcial, entre un trabajo que es de 9 paginas y el otro de 89, no puede considerarse un texto oculto aquel que presenta fuentes bibliográficas, ya que en el trabajo publicado en la revista existe mayor desarrollo teórico y reflexivo que en la tesis de grado. Que en la tesis aparecen en dos oportunidades el nombre del autor del artículo arbitrado, lo que considera como una alusión al mismo nombre del demandado, entendiendo la alusión como “paratexto” en el trabajo de grado. Que a decir de Gerard Genette las relaciones paratextuales procuran un entorno variable al texto. En este tipo de textualidad, el citado autor coloca el titulo, subtitulo, íntertítulos, prefacios, epílogos, advertencias, prólogos, etc., al cual agrega la dedicatoria y el veredicto como forma paratextuales, y que en el caso de la tesis de grado el profesor Carlos Baptista es aludido en la dedicatoria como impulsor de temáticas no escudriñadas, que solo se justifica y se comprende si sabemos que Carlos Baptista fue profesor en múltiples materias de Ronald Rivera, agregando que también aparece el nombre del profesor Carlos Baptistas en el acta final de trabajo de grado.
3. La coincidencia muy literal y no oculta a nivel temático entre ambos trabajos. Que entre denunciante y denunciado hubo una estrecha relación profesor-alumno y existen pruebas de los reconocimientos del alumno a los aportes del profesor en el área de conocimiento presuntamente plagiada. Que cuando se revisa la tabla de párrafos a comparar y determinar que entre los párrafos sobre los cuales se solicita la experticia no existe correspondencia porque no tienen identidad textual, terminando en su informe de la manera siguiente:
• Un texto nos orienta hacia otro de varias maneras que hemos llamado copresencia desde la propuesta científica de transtextualidad determinante de la relación de un texto con otros textos. No existe ninguna correspondencia en ninguno de los casos solicitados entre revista AGORA y tesis de grado, la parte demandante no es clara, confunde párrafo, línea y página para el caso de la revista científica, incluso en la misma estructura de páginas de la tesis de grado. La cita bibliográfica que aparece en ambos textos no son de ninguno de los autores, sino que pertenece a los autores indicados en la fuente. Que existe relaciones previas entre el demandante y el demandado que demuestran que el demandado facilitó conocimientos y textos al demandante, concluyendo que no se pudo encontrar plagio de ningún tipo y que por el sistema de “alusión” del trabajo al autor del articulo publicado en AGORA, se determina la existencia de relaciones académicas que permitieron el intercambio de información y de textos.
Vistos los informes presentados por los expertos, y tomando en cuenta que el objetivo de la experticia en materia de plagio es evidenciar o desvirtuar la similitud, no solo literal, sino sustancial entre las dos obras o publicaciones en pugna, sobre todo en el presente asunto cuando está demostrado que el demandado ha tenido acceso a la obra o trabajo del demandante supuestamente plagiado, procede este juzgador a pronunciarse sobre el valor probatorio que emerge de la misma, en relación a la demostración del plagio denunciado, lo que hace de la manera siguiente:
En primer lugar, no puede dejar de pronunciarse este juzgador en relación al hecho a que se refirió el experto Juan Barreto en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, es decir, de que la comisión de expertos no realizó la reunión final para la elaboración del informe final de experticia, razón por la cual presenta su informe individual, ya que tal afirmación le resulta a este juzgador incierta, ya que del contenido del informe presentado con anterioridad por los otros dos expertos el día 24 de noviembre de 2015, se desprende que el mismo contiene en su mayoría, textualmente, los argumento esgrimidos por el experto Juan Barreto en su informe individualizado, circunstancia esta que hace presumir que los tres expertos se reunieron, deliberaron y redactaron el informe final, solo que el mismo no fue firmado por el referido experto; actuación esta que no resulta acorde con la probidad con que debe actuar un auxiliar de justicia conforme a lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que le resta credibilidad a la hora de acoger este juzgador sus conclusiones.
Así las cosas, considera este juzgador que, por su parte, el informe de experticia presentado por la mayoría de los expertos, evidencia una gran cantidad de textos que de manera literal coinciden en su totalidad entre ambos trabajos o publicaciones, lo que quedó demostrado con la tabla comparativa presentada por la mayoría de los expertos, y que fue copiada precedentemente en este fallo, lo que además pudo apreciar este Juzgador a simple vista de la lectura comparativa de ambos textos, sin que valga para arribar a tal conclusión, el argumento formalista del experto Juan Barreto de que la experticia no fue solicitada en forma clara, y mucho menos que exista una confusión en el demandante sobre lo que debe entender entre párrafos, paginas o cuartillas, ya que de lo que se trataba la experticia era determinar la similitud o correspondencia parcial o total de ambas obras, lo que fue determinado con precisión por los expertos José Manuel Bastidas y Amely Mosquera.
Por otra parte, considera este Juzgador que, de tal informe de experticia presentado por la mayoría de los expertos, así como de la lectura comparativa realizada por este juzgador, se demuestra en la obra del demandado Carlos Baptista la presencia de párrafos que, si bien es cierto, no son copia textual de párrafos de la obra del demandante Ronald Ramírez, si son consecuencia de la sustitución por sinónimos de palabras contenidas en frases de la obra del demandante (parafraseo) e incorporación a la obra del demandado, modificando la estructura de los párrafos de la obra del demandante, pero sin cambiar la idea o la sustancia de la misma, tal como se demuestra a continuación:
A manera de ejemplo, en el trabajo de grado del demandante Ronald Rivera encontramos en el primer párrafo de la página 22, de la línea 2 a la 6 el siguiente contenido:
“Aunque no debería confundirse con la sexualidad, puesto que no conducen exclusivamente a las relaciones sexuales, la sensualidad se ve afectada por los mismos indicadores que ésta, puesto que, la errada educación opresiva de muchos padres y la alienante sociedad, entre otras, coartan de igual forman la personalidad y conductas de la mujer....”
Por su parte, el demandado Carlos Baptista en el quinto párrafo de la página 198 de su artículo arbitrado publicado en la revista AGORA, expresa lo siguiente:
“Aunque estos dos aspectos no deberían confundirse con la sexualidad, puesto que no conducen exclusivamente a las relaciones sexuales La sensualidad se ve afectada por los mismos indicadores que la sexualidad, puesto que, la errada educación opresiva de muchos padres y la alienante sociedad, entre otras, coartan de igual forman la personalidad y conductas de la mujer....”
Al analizar el contenido de los dos párrafos anteriores que forman parte de las obras o trabajos en pugna, se observa lo siguiente:
Que el párrafo del artículo arbitrado del docente Carlos Baptista es casi una copia textual del párrafo del Trabajo de Grado del demandante Ronald Rivera, solo que al inicio del párrafo Carlos Baptista modifica la frase “Aunque no debería confundirse con la sexualidad” de Ronald Rivera por la frase “Aunque estos dos aspectos no deberían confundirse con la sexualidad”, así como también cuando Carlos Baptista señala la siguiente frase “...La sensualidad se ve afectada por los mismos indicadores que la sexualidad...” sustituye la palabra “ésta” por la palabra “sexualidad”, ya que esa frase en el trabajo de grado de Ronald Rivera es del tenor siguiente: “...la sensualidad se ve afectada por los mismos indicadores que ésta...”.
De igual forma en el trabajo de Ronald Rivera en el cuarto párrafo de la página 15, de las líneas 22 a la 26, se puede apreciar el siguiente contenido:
“En la dramaturgia femenina es frecuente encontrar a la mujer como protagonista, pero también es frecuente encontrar a esa mujer como un ser solitario, abandonado, oprimido, lleno de recuerdos y/o esperanzas de un amor no correspondido o, tal vez, victimas de un destino que nunca desearon....”
Por su parte, el demandado Carlos Baptista en el párrafo tercero de la página 192 de su artículo arbitrado publicado en la revista AGORA expresa lo siguiente:
“En la dramaturgia femenina es frecuente encontrar a la mujer como protagonista, “La mujer del periódico de la tarde” (1976) de Elisa Lerner; “Al unísono” (1973) de Elizabeth Schön; “El vendedor” (1985) y “Esperando al italiano” (1992) de Mariela Romero y “La tercera mujer” (1984) y “Chismes nocturnos de señoras decentes” (Inédito) de Thais Erminy, pero también es frecuente encontrar a estas mujeres como unos seres solitarios, abandonados, oprimidos llenos de recuerdos y esperanzas de un amor no correspondido o, tal vez, victimas de un destino que nunca desearon....”
Al analizar el contenido de los dos párrafos anteriores que forman parte de las obras o trabajos en pugna, observamos como el docente Carlos Baptista en su artículo arbitrado, si bien es cierto, no copia en su totalidad de manera literal o textual el párrafo del Trabajo de Grado de Ronald Rivera, ya que agrega las publicaciones de ciertas autoras de la dramaturgia femenina, lo que desde el punto de vista literal o formal distingue a ambos párrafos, no es menos cierto que, desde el punto de vista sustancial, ambos párrafos de ambas obras, sustancialmente son iguales.
Es así, como a lo largo del articulo arbitrado publicado por el demandado Carlos Baptista en la revista AGORA encontramos, a pesar de su poca extensión, una gran cantidad de párrafos que, si bien en alguno de ellos no se realiza una copia textual o literal del Trabajo de Grado de Ronald Rivera, no es menos cierto que, en otros realiza una copia no literal pero si sustancial de párrafos de la obra de Ronald Rivera, bien sea a través del método de eliminar palabras o sustituir unas por otras, o bien a través del método del parafraseo, manteniendo sustancialmente el mismo contenido y significado plasmado en los párrafos de la obra de Ronald Rivera, siendo que tal copia se pone de bulto cuando se observa en el primero de los párrafos trascritos del Trabajo de Grado de Ronald Rivera un error de redacción o de copia que “sospechosamente” también se repite en el primer párrafo trascrito en este fallo del articulo arbitrado de Carlos Baptista, verificado en la siguiente frase donde expresa “...coartan de igual forman la personalidad y conductas de la mujer....”, toda vez que la lógica y el sentido de lo escrito inducen a que correspondía realmente la palabra “forma” en lugar de “forman”, indicio este que evidencia claramente la existencia de un plagio; no pudiendo atribuirse el mismo al fenómeno de la transtextualidad o copresencia en cualquiera de sus tipos, sino por el contrario, tales circunstancias, a juicio de este Juzgador, configuran uno de los supuestos de plagio intelectual, específicamente del plagio literario o académico determinado mediante la experticia, la cual valora este juzgador y sobre el cual más adelante volverá a referirse en este fallo
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió prologo realizado por el profesor Carlos Baptista a los ciudadanos Pedro Salas y Pedro Rivera en su obra denominada “Mujeres para ser olvidadas”. Esta documental privada por haber sido promovida en copia fotostática simple resulta inadmisible de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar la misma impertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que dicha obra no ha sido denunciada como un plagio, razón por la cual se desecha.
Promovió constancia de preparador ad-honorem del ciudadano Carlos Baptista del Instituto de Investigaciones Literarias “Gonzalo Picón Febres”. Esta documental de carácter privado emanada de un tercero, además de que debió haberse promovido en original, lo que la hace inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por el tercero firmante de la misma, conforme lo exige el articulo 431 eiusdem, razón por la cual este Tribunal la desecha y le niega valor probatorio.
Promovió las siguientes constancias: de Preparaduría en el Instituto de Investigaciones Literarias “Gonzalo Picón Febres”; de investigador auxiliar del ciudadano Carlos Baptista del referido instituto; comunicación del ciudadano Carlos Baptista del Consejo Nacional de la Cultura; constancia de investigador del profesor Carlos Baptista como investigador del Centro de Investigaciones Literarias y Lingüísticas “Mario Briceño Iragorry”; comunicación al ciudadano Carlos Baptista del Consejo Nacional de la Cultura por haber sido seleccionado como jurado principal de la defensa del trabajo especial de grado del demandante. Estas documentales de carácter privado emanadas de un tercero, además de que debieron haberse promovido en original, lo que la hace inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificadas por los terceros firmantes de las mismas, conforme lo exige el articulo 431 eiusdem, razón por la cual este Tribunal las desecha y les niega valor probatorio.
Promovió programa de la actividad académica e investigación en las artes del Instituto Universitario en Teatro; programa de la actividad académica historia social del teatro del Instituto Universitario en Teatro; reproducciones fotostáticas de la publicación “Hacia una teoría del cuerpo o una corporización de una teoría”, del XXV Simposio de Docentes e Investigadores de la Literatura Venezolana y el proyecto de investigación para el trabajo de grado de la ciudadana Carmen León denominado “Representaciones Femeninas en la Dramaturgia Venezolana de Finales de Siglo”; reproducciones fotostáticas de la obra “La dramaturgia femenina Venezolana siglo XIX-XX” de Lorena Pino Montilla; la reproducción fotostática de la obra “La risa de nuestras medusas” de Susana Castillo y; “La frigidez femenina y como tratarla” Glibert Tordjman para resaltar las citas bibliograficas realizadas por el demandado en la publicación en la revista AGORA. Estas documentales además de haberse promovido en copia fotostática simple, lo que por tratarse de documentos privados las hace inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; las referidas a los programas del Instituto Universitario de Teatro debieron ser ratificadas por esa institución por emanar de un tercero, conforme a lo previsto en el articulo 431 eiusdem, razón por la cual se desecha. En relación a las reproducciones fotostáticas de las publicaciones anteriores, las mismas se rechazan por ser impertinentes en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que dichas obras no han sido denunciadas como plagio, razón por la cual se desecha.
Observa este Tribunal que, las documentales antes analizadas fueron impugnadas por la parte no promovente de las mismas, sin embargo, aun sin tal impugnación, las mismas por tratarse de documentos privados simples, nunca debieron promoverse en copia fotostática de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero además tales medios probatorios resultaron impertinentes en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento, ya que con ellos el demandado pretendió demostrar su preparación académica durante 23 años, circunstancia esta que no esta en tela de juicio o duda en este proceso, sino de lo que se trata es de determinar, si el demandado de autos al asumir la autoría del articulo arbitrado en la revista AGORA incurrió o no en una comunicación ilícita de la obra del demandante.
Promovió publicación hecha en fecha 11 de septiembre de 2008 en la pagina Nº 45 del diario “Los Andes”, donde fue denunciado el demandado, no solamente de un presunto plagio, sino que además, según el promovente, fue condenado por un medio de circulación nacional y regional, información esta que esta al acceso inclusive a través de Internet en cualquier parte del mundo. Esta documental el Tribunal la valora como un hecho publicitado o comunicacional en los términos establecidos en este fallo, mediante el cual se demuestra la denuncia publica realizada por el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela contra el docente Carlos Baptista, pero de la lectura de tal denuncia publica no se infiere que la misma la hubiere realizado el accionante Ronald Rivera, razón por la cual con tal publicación no puede demostrarse que el accionante Ronald Rivera sea el autor de tales denuncias.
Promovió publicación realizada el lunes 29 de septiembre de 2008 en la página 27 del Diario “El Tiempo”, denominada “La condena del supuesto plagio fue reiterada”. Esta documental se valora como un hecho publicitado o comunicacional en los términos establecidos en este fallo, mediante el cual se demuestra que su fuente de información fue suministrada por el Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela contra el docente Carlos Baptista, pero de la lectura de tal denuncia publica no se infiere que la misma la hubiere realizado el accionante Ronald Rivera, razón por la cual con tal publicación no puede demostrarse que el accionante Ronald Rivera sea el autor de tales denuncias.
Promovió publicación hecha en fecha 14 de octubre del año 2008 en el Diario “Los Andes” donde, según el promovente, sigue la escalada de mentiras ofensas y condenas que el hoy demandante uso como medio divulgativo para dilapidar la imagen del profesor Carlos Baptista. Esta documental se valora como un hecho publicitado o comunicacional en los términos establecidos en este fallo, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Ronald Rivera dio esa información solo para aclarar que la denuncia realizada tiene por objeto aclarar los hechos y para que se realice una investigación sobre una copia fiel y textual de su trabajo de grado por parte del demandado, pero de la misma, a juicio de este Juzgador, no se desprende ninguna imputación que afecte la moral o reputación del demandado.
Estas documentales ya analizadas contentivas de los hechos publicitados antes tratados, no demuestran que las denuncias y divulgación públicas sobre este tema las hubiere realizado esos días el demandante Ronald Rivera, como lo señala el demandado-reconviniente, sino que las mismas fueron realizadas por los representantes del Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela quienes fueron los que tomaron la vocería en la realización de esas denuncias, razón por la cual no se puede valorar dichas publicaciones como constitutivas del daño moral supuestamente realizado por el accionante Ronald Rivera contra el demandado-reconviniente de autos.
Promovió las publicaciones de prensa marcadas con la letra “J” y “L”, la primera de la edición del diario “Los Andes” de fecha 27 de septiembre de 2008, y la segunda del mismo diario de fecha 02 de octubre de 2008, y un supuesto recorte de prensa marcado “P”, que el Tribunal no identificó en el expediente, toda vez que tal marcaje corresponde a una comunicación dirigida por el Vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel a la Defensoría del Pueblo del estado Trujillo de fecha 12 de febrero de 2009, la cual cursa al folio 148 del expediente. Estos hechos publicitarios no los valora el Tribunal como demostrativos del supuesto daño moral causado al demandado-reconviniente, ya que tales publicaciones resultan impertinentes, toda vez que se refieren a hechos a los cuales el demandado-reconviniente no les atribuye en su reconvención el origen u ocurrencia de los daños morales demandados, ya que de la revisión de la reconvención en referencia, se desprende con claridad que el demandado-reconviniente atribuye en la narración de los hechos de su reconvención como causa de tales daños reclamados, solo a las publicaciones de prensa de fecha 11 y 29 de septiembre y 14 de octubre de 2008; publicaciones estas que fueron marcadas con las letras “I”, “K” y “M” respectiva, y que este Tribunal ya analizó, y que no demuestran que las mismas sean autoría del demandante-reconvenido.
Promovió el testimonio de la ciudadana CARMEN LEÓN CAMPAGNA para demostrar que el demandado-reconviniente, al igual que el demandante-reconvenido recibió asesoramiento, material bibliográfico y ayuda docente relacionada con el tema de la publicación realizada en la revista AGORA. Esta testimonial no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
Promovió las posiciones juradas del ciudadano Ronald Rivera, manifestando su disposición de absolver las que le propusiera la contraparte. Esta prueba a pesar de que fue admitida no logró evacuarse, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar.
ALGUNAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PLAGIO LITERARIO Y ACADÈMICO
La Ley sobre Derecho de Autor publicada en Gaceta Oficial Nº 4.638 Extraordinaria, de fecha 1 de octubre de 1993, no define el “plagio”, sino simplemente consagra los tipos de difusión o reproducción licita e ilícita de los derechos de autor, por lo que este juzgador para definir el mismo toma algunos conceptos que han dado tanto la doctrina como la jurisprudencia.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN), lo ha definido de la siguiente manera:
“...Por plagio hay que entender, en su acepción mas simplista todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándolas como propias. Se trata de una acción material de muy poco o ningún contenido intelectual, carente de originalidad (Proceso 139-IP-2003)”
En otra decisión dictada por el mismo tribunal en el proceso 10-IP-99, definió el plagio de la siguiente manera:
“...El acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto mas o menos alterados...” (Resaltadas del tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo Español, citado por Pedro Virgilio Balbuena, ha señalado que:
“Hay plagio cuando se suprime y prescinde del creador de la obra poniendo a otro en su lugar, siendo la persona mas que la cosa la que sufre el atentado perpetrado por el plagiario, al ser esa personalidad la que desaparece, permaneciendo la obra más o menos incólume...”
Asimismo, el Tribunal mencionado supra, en decisión del 13 de febrero de 1984, estableció que:
“...También hay plagio cuando se trata de copiar la idea original o autentica de una manera servil o falsificada de forma que induzca a error sobre la autenticidad o imitación, haciéndolo de modo parcial o total, y efectuando una suplantación para presentar como propia una obra ajena y aprovecharse de la firma inédita e intelectual del autor...”
Por su parte, la Doctrina ha realizado diversas definiciones sobre plagio, pero específicamente la Organización de Propiedad Intelectual (OMPI), en su Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos, señala que el plagio es:
“...El acto de ofrecer o presentar como propia en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto mas o menos alterados (1988, p. 182)”.
Definido como ha sido lo que debe entenderse por plagio en sentido amplio, resulta pertinente precisar lo que debe entenderse por una de sus categorías, esto es por plagio literario y las diferentes modalidades que presenta. En este sentido, el Dr., Francisco Astudillo Gómez, en su obra el “El Plagio Intelectual”, Págs. 258-259, define lo que se entiende por este tipo de plagio y las modalidades en que se presenta, al expresar:
“El plagio literario consiste en presentar fraudulentamente una obra escrita como propia. Existen al menos tres modalidades de plagio literario:
• Copiar literalmente una obra y presentarla como propia (plagio total o en sentido estricto). El plagiario asume la paternidad de la misma. La traducción idiomática de una obra asumiendo la paternidad es considerada igualmente como plagio. La traducción autorizada es una obra derivada autónoma, donde el traductor es el autor de la traducción, pero nunca de la obra original.
• Copiar trozos textuales de textos de una o varias obras e incorporarlos a una propia sin citar o darle el crédito a los autores de las obras plagiadas (plagio parcial).
• Sustituir por sinónimos las palabras contenidas en frases de una obra escrita (parafrasear) e incorporarlas a una obra propia sin citar o darle crédito a los autores (plagio parcial). En estos casos usualmente el plagiario incorpora o sustrae palabras de las frases modificando la estructura de estas últimas, pero cambian la idea expresada por el o los autores de las obras plagiadas.” (Cursivas propias)
Ante tal forma de presentarse el plagio literario, resulta necesario cuando se presente una controversia entre dos o más obras sobre un supuesto plagio, que tales obras se sometan a dos exámenes o evaluaciones, a saber:
1. De similitudes mediante un análisis comparativo entre ellas y no de diferencias, y
2. De originalidad para determinar cuales son los elementos originales en una obra y si existe autorización para ser utilizados en la otra
En relación a la prueba del plagio, esta puede resultar de cualquier medio probatorio, incluyendo instrumentales y testimoniales, pero la prueba idónea resulta ser la experticia para determinar si entre las obras en discusión existe o no similitud sustancial, pudiendo el juez apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo prevé el artículo 1427 del Código Civil.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
De las consideraciones antes realizadas se puede afirmar que, de presentarse entre las obras en pugna, producto de su análisis comparativo una similitud literal o una similitud sustancial, producto esta ultima del parafraseo, modificación, u omisión de ciertos términos o frases, pero manteniendo el mismo sentido o idea formulada, y si a esto agregamos que el autor de la obra constituida en plagio tuvo acceso a la obra plagiada, es forzoso concluir que en estos casos no se da el fenómeno de la transtextualidad o copresencia, ya que si bien es cierto tales fenómenos son validos, la presencia de los mismos no lleva a un autor a copiar de manera literal otra obra o a copiarla sustancialmente asumiendo la misma idea de la obra plagiada, más aun cuando tuvo conocimiento de la misma como asesor y jurado de la Tesis de Grado del accionante; circunstancia esta que denota una actuación intencional que agrava la comunicación ilícita de la misma, por lo que resulta forzoso concluir que se esta en presencia de un plagio literario.
Por su parte, el demandado al dar contestación, además de rechazar la demanda, se excepcionó argumentando que la revista AGORA pertenece al Centro Regional de Investigaciones Humanísticas, Económicas y Sociales, adscritas a la Universidad de Los Andes, que es una institución de Educación Superior, por lo tanto las publicaciones realizadas en dicha revista, y especialmente por el demandado, tiene objetivos académicos y de enseñanzas sin fines de lucro, y en segundo lugar, las publicaciones realizadas en dicha revista no se realizan con el carácter de explotar económicamente las publicaciones en ella realizadas o de obtener una beneficio económico alguno, razón por la cual tales reproducciones son licitas conforme a lo previsto en la Ley Sobre Derecho de Autor.
En relación a tal excepción, considera este Juzgador que la Ley sobre Derecho de Autor prevé como principio en su articulo 42 la ilicitud de la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste , quedando comprendida también según esta norma la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera ; y si bien es cierto en los artículos 43 y 44 de dicha ley se establecen las excepciones al anterior principio, en el sentido que señala cuales son los limites de los derechos de explotación y por ende cuales son las comunicaciones o reproducciones licitas, observa este juzgador que, la publicación realizada por el demandado, en casi su totalidad, en la revista Agora de parte sustancial del Trabajo de Grado del demandante, no fue demostrado por el demandado-reconviniente que se hizo con fines exclusivamente científicos, didácticos en establecimientos de enseñanza y sin fines de lucro, aun cuando se hizo conocer en una revista editada por el Centro Regional de Investigaciones Humanísticas, Economías y Sociales, adscrito a la Universidad de Los Andes, tal como lo prevé el numeral 3 del articulo 43 de la Ley sobre Derecho de Autor, o por lo menos eso no fue demostrado por el demandado-reconviniente, quien tenia la carga de hacerlo por haberlo alegado en su contestación, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede considerarse como licita tal comunicación publica que de la obra del demandante Ronald Rivera hiciera el demandado de autos en el articulo arbitrado publicado en la Revista Agora.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso sub iudice, concluye este Juzgador que, ha quedado demostrado con las pruebas traídas a los autos por el accionante-reconvenido que éste es autor de una primigenia obra denominada “Visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano. Casos: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, que consistió en un trabajo de grado para optar a la licenciatura de teatro, mención actuación, del Instituto Universitario de Teatro, Programa Andes, hoy Universidad Experimental de las Artes; así como también quedó demostrado que el demandado-reconviniente de autos publicó como de su autoría un articulo arbitrado titulado “La visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano.”, en la revista AGORA del Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, año 08, Nº 15, enero-junio de 2005; revista esta de publicación periódica, científica, especializada y semestral por parte de la Universidad de Los Andes. Igualmente, quedó demostrado, especialmente de la experticia realizada por los expertos José Manuel Bastidas y Amely Mosquera, la cual este Juzgador acoge por cuando no se opone a la convicción de él, ya que este Juzgador también en uso de sus máximas de experiencias como docente universitario, tutor y jurado de tesis de larga trayectoria, al analizar de manera comparativa como lo hicieron dichos expertos ambas obras en conflicto, se pudo determinar que las mismas presentan una gran similitud no solo literal, en virtud de la gran cantidad de párrafos que pertenecientes a la obra o Trabajo de Grado de Ronald Rivera fueron copiados de manera exacta o textual, inclusive con errores, en el articulo arbitrado por parte del demandado-reconviniente Carlos Baptistas, sino también la similitud sustancial entre ambas obras o publicaciones que deviene no solo del nombre de las mismas, sino del contenido e ideas plasmadas sobre el tema, ya que se pudo apreciar del análisis comparativo de los expertos y este Juzgador, la gran cantidad de párrafos contenidos en el Trabajo de Grado del demandante-reconvenido que fueron tomados por el ciudadano Carlos Baptista y colocados en su artículo arbitrado, mediante el mecanismo de omisión de frases, modificación de palabras, parafraseo, pero que al final expresaban la misma idea que había plasmado el demandante en su mencionado trabajo, observando este Juzgador que, en el caso de marras se da un indicio sumamente grave, y es el hecho de que el demandado Carlos Baptista fue jurado de la tesis o Trabajo de Grado del demandante-reconvenido Ronald Rivera, supuestamente plagiado, lo que evidencia que el demandado-reconviniente Carlos Baptista tuvo acceso a la obra del demandante Ronald Rivera, circunstancia esta que refleja la intencionalidad del demandado de autos al copiar en su artículo arbitrado las ideas sustanciales del demandante; indicio este que si lo adminiculamos a otro hecho grave y sospechoso, como quedó evidenciado por este Juzgador al realizar un análisis comparativo de ambas obras, de que el demandado Carlos Baptista en su articulo arbitrado incurrió el mismo error de redacción observado en un párrafo de la obra o Tesis de Grado del accionante, tales indicios resultan graves, convergentes y concordantes y generan la presunción de que el demandando-reconviniente, de manera intencional hizo una comunicación ilícita de la obra literaria del accionante, ya que lo hizo sin autorización y sin el debido reconocimiento de su autoría a través de las llamadas citas, por lo que no hay ninguna duda, a juicio de este Juzgador, que en caso sub iudice estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia a llamado un plagio parcial de obra literaria. Así se decide.
Habiendo quedado demostrada la comunicación ilícita del Trabajo de Grado del accionante-reconvenido mediante la publicación del articulo arbitrado por el demandado-reconviniente, debe proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la indemnización de daños materiales y morales demandada por el accionante con ocasión al plagio parcial del que fue objeto su obra, lo que hace de la siguiente manera:
El demandante en su libelo al referirse a los supuestos daños y perjuicios que le fueron causados, señala que se le han vulnerado sus derechos de autor tanto en el aspecto moral como en el patrimonial, por haber sido publicada su obra sin su conocimiento y desconociéndose la paternidad e integridad de la misma, aduciendo que tal derecho moral entendido como conjunto de facultades que protege la personalidad del autor en relación a su obra es inalienable, irrenunciable, e imprescriptible; y en relación al derecho patrimonial o de explotación señala, que los daños y perjuicios que le han sido causados son evidentes por cuanto no ha recibido retribución alguna por la publicación de su Trabajo de Grado, estimando el accionante ambos daños reclamados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Observa este Juzgador que, ante tal reclamación, el demandado de autos en su contestación, además de rechazar la demanda, se excepcionó argumentando que la revista AGORA pertenece al Centro Regional de Investigaciones Humanísticas, Economías y Sociales, adscritas a la Universidad de Los Andes, que es una institución de educación superior, por lo tanto las publicaciones realizadas en dicha revista, y especialmente por el demandado-reconviniente tiene objetivos académicos y de enseñanza sin fines de lucro, y en segundo lugar, las publicaciones realizadas en dicha revista no se realizan con el carácter de explotar económicamente las publicaciones en ella realizadas o de obtener beneficio económico alguno, razón por la cual concluye que tales reproducciones son licitas conforme a lo previsto en la Ley Sobre Derecho de Autor.
Ante tal planteamiento, este Juzgador ya estableció up supra que el demandado-reconviniente no demostró haber realizado tal publicación sin fines lucrativos, sin embargo, correspondía al demandante la carga de demostrar que tal publicación produjo un beneficio económico al demandado-reconviniente, del cual le privó por no reconocerle su autoría, ya que esta era la prueba del daño material reclamado por el accionante-reconvenido, y como quiera que no consta en autos que el demandante-reconvenido dejó de obtener beneficio económico alguno por la publicación realizada en la revista AGORA, ya que no se evidenció que las publicaciones realizadas en dicha revista generaran lucro alguno a los que en ella publican; considera este Juzgador que, no está demostrado en autos la ocurrencia de algún daño material en la persona del demandante-reconvenido por la referida publicación o comunicación ilícita de su trabajo realizada por el demandado-reconviniente, por lo que debe declararse improcedente tal indemnización. Así se decide.
En relación a la reclamación de los daños morales en esta materia, la Ley sobre Derecho de Autor establece lo siguiente:
“Articulo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley. ...”
“Articulo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.”
“Articulo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.”
“Articulo 109. – El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. ...”
Las referidas disposiciones legales consagran además del derecho de paternidad que tiene el autor sobre la obra, entendido este como el derecho de naturaleza moral a que se le reconozca la autoría sobre una obra producto de su ingenio, el de ejercer la acción por resarcimiento de daños morales y materiales contra el infractor de los derechos de explotación
Observa este juzgador que, el demandante-reconvenido en su libelo se refiere a los supuestos daños y perjuicios que en el aspecto moral supuestamente le fueron causados por haber sido publicada su obra sin su conocimiento y desconociéndose la paternidad e integridad de la misma, aduciendo que tal derecho moral entendido como conjunto de facultades que protege la personalidad del autor en relación a su obra es inalienable, irrenunciable, e imprescriptible. Ahora bien, tales daños de esta naturaleza en materia de derecho de autor no requieren ser probados, toda vez que la simple comunicación o reproducción de la obra del demandante-reconvenido por parte del demandado-reconviniente a través de lo que la doctrina denomina plagio literario parcial, sin hacer señalamiento alguno sobre la paternidad que ostenta el demandante-reconvenido sobre los párrafos copiados, mediante la figura de la cita, violenta el derecho a la paternidad e integridad de la obra, así como el de su explotación; derecho de cita éste que constituye una limitación legal al ejercicio del Derecho de autor y que según las interpretaciones realizadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de la Decisión 351 de la CAN, es licito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, el acto de citar en una obra, otras obras, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, con la condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin perseguido, entendiendo por usos honrados según el Convenio de Berna, los que no interfieren con la explotación de la obra ni causan un perjuicio irrazonable de los intereses legítimos del autor; de manera que, de conformidad con lo anterior, mediante la cita no se debe reproducir las partes principales de una obra ajena, ni tener la misma extensión que el texto principal, es decir, que a través de ella solo deben transcribirse lo necesario y no abusar de la misma que pueda concluirse que se esta haciendo una reproducción sustancial y simulada de la obra copiada en perjuicio del autor de la obra de donde se toman.
En fundamento a lo anterior, considera este juzgador que, en el caso sub iudice, aun cuando el demandado-reconviniente hubiere hecho uso del derecho de cita para hacer referencia a la obra del demandante-reconvenido, en el articulo arbitrado publicado en la revista Agora, el mismo hubiere traspasado los limites de los usos honrados y la medida justificada por el fin perseguido de esta figura, ya que se trataría de una reproducción sustancial y simulada de la obra del demandante-reconvenido, ante la gran cantidad de párrafos que presentan similitud literal y sustancial en ambas obras en pugna, por lo que concluye este juzgador que, al impedir el demandado-reconviniente en su obra su reconocimiento al demandante-reconvenido como autor de dichos párrafos, le ha ocasionado de manera intencional un daño en la esfera moral del ciudadano Ronald Rivera, por lo que debe ser indemnizado por tal concepto, pero no en la cantidad reclamada en la demanda de manera total, toda vez que en ella también engloba el demandante-reconvenido lo reclamado por daño material, sino por una cantidad menor calculada prudentemente por este tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO SOBRE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
El demandado al dar contestación a la demanda intentó formal reconvención en fundamento a los hechos que se sintetizan a continuación:
Que en fecha 11 de septiembre de 2008 en la página Nº 45 del Diario Los Andes fue denunciado, no solamente de un presunto plagio según opinión del demandante-reconvenido, sino que de igual manera fue condenado en un medio de circulación regional y nacional debido a que este medio de comunicación, en físico está al acceso de los moradores del Estado Trujillo, pero que mediante el uso del Internet puede tener acceso cualquier ciudadano, en cualquier parte de Venezuela o el mundo, que acceda a la red e informarse de los hechos tan graves de los que fue juzgado, mediante la utilización de ese medio de información masiva, utilizando como gran mentira el escudo de decir que la Universidad de Los Andes Núcleo Trujillo no había dado una opinión sobre el caso denunciado y que era ese medio el que usaban para denunciar a su representado, circunstancia que fijan como bochornosa y preocupante que se utilice un medio de comunicación para mentirle a los ciudadanos de Trujillo; pero que no solo para mentir sobre una situación de plena falsedad como lo es el supuesto plagio, sino que se utilizó para dañar y destrozar la imagen pública, personal y académica de excelente investigador, pues posee en su haber casi cuarenta publicaciones entre libros, capítulos de libros y ponencias, además de haber participado en mas de 34 eventos de carácter nacional e internacional.
Que en fecha 29 de septiembre de 2008, en la página 27 del Diario “El Tiempo”, la condena del supuesto plagio fue reiterada; que los medios de comunicación ahora son órganos jurisdiccionales.
Que en fecha 14 de octubre de 2008, en el diario “Los Andes” siguió la escalada de mentira, ofensas y condenas, que el demandante usó como medio divulgativo para dilapidar la imagen del Profesor Carlos Baptista Díaz.
Que reconviene al ciudadano Ronald Efraín Rivera Loaiza a fin de que lo indemnice por el daño moral, debido a que mediante el uso de los medios de circulación regional dicho ciudadano lo ha juzgado públicamente y sin derecho a la defensa ante un órgano distinto a los encargados por la Constitución y las leyes, destrozando la imagen del demandado y causando un daño en la reputación, honor, propia imagen en cierto modo irreparable.
Por su parte, el demandante-reconvenido al dar contestación a la reconvención propuesta, manifestó lo siguiente:
Niega que su representado en fecha 11 de septiembre de 2008, en la página 45 del diario “Los Andes”, haya denunciado al demandado-reconviniente de un presunto plagio y que lo haya condenado en un medio de circulación regional y nacional.
Niega que su representado haya utilizado el medio de comunicación como lo es Internet para juzgar al demandado-reconviniente.
Niega que su representado se haya escudado para mentir utilizando la ilustre Universidad de Los Andes, Núcleo “Rafael Rangel” Trujillo, diciendo que no había dado una opinión sobre el caso denunciado.
Niega que su representado haya dañado y destrozado la imagen pública personal y académica de “excelente investigador” que tiene el demandado-reconviniente.
Niega que su representado en fecha 29 de septiembre de 2008, en la página 27 del diario “El Tiempo”, y en fecha 14 de octubre del 2008, en el diario “Los Andes”, utilizó estos medios como órganos jurisdiccionales, para ofender, condenar y dilapidar la imagen del demandado-reconviniente.
Que no puede manifestar el abogado del demandado-reconviniente, que a su representado se le destrozó la imagen como docente, investigador y padre de familia; si ve que dicho ciudadano hasta la fecha sigue como profesor de la ilustre Universidad de Los Andes, Núcleo “Rafael Rangel” del estado Trujillo, como coordinador de la Maestría en Literatura Latinoamericana y del Centro de Investigaciones Literarias y Lingüísticas “Mario Briceño Iragorry”, es más, que aparece como vocero público de esa casa de estudio llamando a los cursos de postgrado que oferta el Núcleo Universitario “Rafael Rangel” de la Universidad de Los Andes.
Planteada así la controversia reconvencional, considera este juzgador que, la misma quedó circunscrita en determinar, si con las publicaciones de prensa realizadas en fecha 11 y 29 de septiembre y 14 de octubre de 2008, y no las otras que cursan en autos, toda vez que solo a las primeras de las indicadas le atribuye el demandado-reconviniente la ocurrencia del daño a su reputación, honor e imagen, que se traduce en un daño moral, y si tales publicaciones son imputables a la persona del demandante-reconvenido, para que de esta manera puedan darse los elementos de la responsabilidad civil por hecho ilícito y por ende condenarse a la indemnización de dicho daño.
Así las cosas, considera este juzgador que, de la lectura y análisis de tales publicaciones realizado up supra, se desprende con claridad, que si bien ese hecho publicitado o comunicacional se refiere a la denuncia que una vez realizó el demandante-reconvenido contra el demandado-reconviniente por el asunto controvertido, no es menos cierto que, las informaciones publicitadas a las cuales el demandado-reconvenido le atribuye la causa de los daños morales reclamados en su reconvención, fueron aportadas a la prensa por el representante del Colegio Nacional de Licenciados en Teatro de Venezuela contra el docente Carlos Baptista y no el ciudadano Ronald Rivera, por lo que al no poderse atribuir tal conducta de manera directa al demandante-reconvenido, mal puede atribuírsele la condición de agente de dicho daño, por lo que no puede ser condenado a indemnizar al demandado-reconviniente los daños ocasionados por tales publicaciones de prensa. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho sobre la pretensión principal contenida en la demanda como la contenida en la reconvención, así como del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador que, el demandante-reconvenido, ciudadano Ronald Rivera logró demostrar que su Trabajo de Grado denominado “Visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano. Casos: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, fue objeto de un plagio literario parcial, a través de una forma de comunicación o reproducción publica ilícita que violenta su derecho a la paternidad, integridad y explotación de su obra, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Derecho de Autor, por parte del demandado-reconviniente, ciudadano Carlos Baptista en su artículo arbitrado “La visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano.”, publicado en la revista AGORA del Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, año 08, Nº 15, enero-junio de 2005; revista esta de publicación periódica, científica, especializada y semestral por parte de la Universidad de Los Andes; y habiéndole causado tal conducta del demandado-reconviniente daños morales al demandante-reconvenido, por la violación al derecho de paternidad e integridad de tal obra, resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda, solo en lo que se refiere a la procedencia de la indemnización de los daños morales reclamados por el demandante-reconvenido, excluyendo la indemnización por daños materiales por no haber sido demostrados; declarándose sin lugar la reconvención propuesta y por ende la indemnización por daño moral por no haberse demostrado que las publicaciones de prensa que supuestamente dañaron la reputación y honor del demandado-reconviniente fueran autoría del demandante-reconvenido. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ronald Rivera contra el ciudadano Carlos Baptista, identificados en autos, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante a su derecho de paternidad e integridad sobre su obra, por la reproducción ilícita de su Trabajo de Grado denominado “Visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano. Casos: Elisa Lerner, Elizabeth Schön, Mariela Romero y Thais Erminy.”, realizada por el demandado en su artículo arbitrado “La visión critica de la mujer en la dramaturgia femenina venezolano.”, publicado en la revista AGORA del Centro Regional de Investigación Humanística, Económica y Social, año 08, Nº 15, enero-junio de 2005, de la Universidad de Los Andes.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano Carlos Baptista, identificado en autos, a pagar al demandante, ciudadano Ronald Rivera, identificado en autos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daños morales causados al demandante, por la violación a su derecho de paternidad e integridad sobre la referida obra, ocasionados mediante la comunicación o reproducción ilícita parcial que de ella hizo el demandante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños materiales propuso el demandante.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención que por indemnización de daños morales intentó el demandado Carlos Baptista contra el demandante Ronald Rivera, ya identificados, por las denuncias publicas realizadas a través de publicaciones de prensa de fechas 11 y 29 de septiembre y 14 de octubre de 2008.
QUINTO: Se condena en costas al demandado-reconviniente por haber resultado totalmente vencido en la pretensión reconvencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condena en costas en la demanda principal por no haber vencimiento total por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Titular,
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