EXP. 12.278-16.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 28 de septiembre de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano YAMIL ZOGBI KARKOOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Itala Salas Villegas, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.530, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Y por cuanto de la revisión de los mismos se observa que la parte actora solicita la adopción plena del ciudadano CARLOS EDUARDO GODOY CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.413.345, quien es hijo de su esposa ciudadana YOHANA COROMOTO CARRILLO BASTIDAS, y con quien ha mantenido una relación de afecto, prodigándole amor, atención, alimentación, estudios, recreación, en fin todo lo relacionado con la manutención desinteresada como si fuera su hijo, y hasta la presente fecha han convivido en la más absoluta armonía familiar y siempre ha prodigado el mas puro y paternal afecto.
Ahora bien, este Juzgador en virtud de tal solicitud, considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2012-000150, de fecha 06 de noviembre del año 2.013, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción del ciudadano KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide.”
Siendo así las cosas considera este Juzgador que no es competente para conocer del mismo ya que ello amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo sería el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de manera oportuna se ABSTIENE de proveer sobre la admisión o no de la misma. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.


El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/lfp*