REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2016-000130
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ VILLA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES: JESSICA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.216
PARTE DEMANDADA: ALI MÁRQUEZ Y LUIS EMILIO MÁRQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El día 11 de agosto de 2016, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: DAVID JOSÉ VILLA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.188, plenamente identificado en autos, asistido de su apoderada judicial, procuradora de trabajadores abogada JESSICA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.216, según poder que corre inserto al folio 7 de la presente causa, Contra los ciudadanos ALI MÁRQUEZ Y LUIS EMILIO MÁRQUEZ, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil; la Jueza Temporal del tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada MERLI CASTELLANOS, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: solo La parte demandante, DAVID JOSÉ VILLA ROJO, plenamente identificado en autos, asistido de su apoderada judicial, procuradora de trabajadores abogada JESSICA BRICEÑO, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE las partes demandadas ciudadanos ALI MÁRQUEZ Y LUIS EMILIO MÁRQUEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, este Tribunal, vista la incomparecencia de las partes demandadas revisa las actas procesales y observa que las mismas fueron notificadas de acuerdo a lo establecido en la ley, según cursa en actas procesales a los folios 27 y 30, y la exposición del alguacil Frank Terán. Ahora bien, en su oportunidad legal de inicio de la audiencia preliminar este Tribunal dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles, facultad establecida en jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos
en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho, los montos y conceptos laborales solicitados por la parte demandante en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”.

Esta juzgadora realiza un análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos y montos solicitados por el demandante DAVID JOSÉ VILLA ROJO,en su libelo de demanda, subsumiendo así los hechos en el derecho a fin de determinar el monto que ha de pagar en definitiva la parte demandada ciudadanos ALI MÁRQUEZ Y LUIS EMILIO MÁRQUEZ, en ocasión a la admisión de los hechos.

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Manifiesta el demandante que la relacion laboral con los demandados comenzó, DESDE 23/03/2005 HASTA 22/04/2016; para un lapso laborado de 1 año 30 días. Que realizaba dos jornadas de trabajo; una diurna con el horario de Trabajo siguiente; los días lunes martes y miercoles de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 5 de la tarde y los días jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 4 de la tarde y una nocturna con el horario de Trabajo siguiente los días lunes martes y miercoles de 7 de la noche a 5 de la mañana del siguiente día. Alega el demandante que la mayor carga horaria la laboraba en horario nocturno; y que tenia un descanso de 3 días semanal ( viernes, sábado y domingo); que ganaba como ultimo salario la cantidad de once mil quinientos setenta y ocho ( Bs. 11.578,00); Manifiesta la parte demandante que presto los servicios a la demandada ciudadanos, ALI MÁRQUEZ Y LUIS EMILIO MÁRQUEZ, como vigilante desde su ingreso hasta su egreso, Manifiesta el demandante que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido que le hizo uno de sus patrones, que nunca le fueron cancelados los beneficios de alimentación, vacaciones vencidas. Bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, bono nocturno, así como tampoco sus prestaciones sociales.
Este tribunal previo de decidir sobre los montos y conceptos demandados se hace necesario determinar la jornada de trabajo, en cuanto a lo establecido a la ley para la diurna y nocturna, así como las funciones que ejercía el demandante.
Manifiesta el demandante que sus funciones eran de vigilante y que su jornada de trabajo era la siguiente: dos jornadas de trabajo; una diurna con el horario de Trabajo siguiente los días lunes martes y miercoles de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 5 de la tarde y los días jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 4 de la tarde y una nocturna con el horario de Trabajo siguiente los días lunes martes y miercoles de 7 de la noche a 5 de la mañana del siguiente día; establece la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente en cuanto a la jornada de trabajo diurna y nocturna lo siguiente:
Articulo 173 LOTTT:
“.. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor.

Establece igualmente el artículo 175 LOTTT, los trabajadores excepcionados por los limites establecidos para la jornadas diaria y semanal entre ellos los de vigilantes
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
…OMISSIS…
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Se observa entonces que el demandante trabajo en su jornada diurna
Lunes: 7:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 7:00 p.m: 11 horas
Martes 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m : 11 horas
Miercoles: 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00p.m a 7:00 p.m : 11 horas
Jueves: 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00p.m a 4:00 p.m : 3 horas
Para un total de 41 horas semanal diurnas
Se observa que el demandante trabajo en su jornada nocturna
Lunes: 7:00 p.m a 5:00 a.m. 10 horas
Martes: 7:00 p.m a 5:00 a.m. 10 horas
Miercoles: 7:00 p.m a 5:00 a.m. 10 horas
Para un total de 30 horas semanal nocturnas.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la jornada predominante es la diurna; ahora bien, establece igualmente el articulo 175 LOTTT, que la jornada diurna no puede exceder de once horas diarias, por lo que se considera que las horas trabajadas por el demandante los días lunes, martes y miercoles la cual ascienden a 30 horas semanales en su jornada nocturna son horas extras.
En cuanto a las horas extras establece la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras en su artículo 178 literal c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
De lo anteriormente expuesto en cuanto a la determinación de la jornada laboral y revisadas los anexos presentados por la parte demandante, se observa que no han sido presentadas pruebas del horario de trabajo, para determinar exactamente las horas extras laboradas en el horario nocturno, por lo que este tribunal debe aplicar para el demandante de autos lo establecido en la jurisprudencia y la ley en su articulo 178 en su literal c.
De lo anteriormente expuesto y analizadas las situaciones de hecho y de derecho se observa que el demandante de autos laboraba EN UNA JORNADA DE TRABAJO mixta, diurna 4 días la semana y nocturna 3 días a la semana; que la jornada predominante es la diurna, estableciéndose entonces para la jornada nocturna horas extras, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras, pago máximo de 100 horas nocturnas anuales, se observa de sus dichos que descansaba 3 días y con un último salario de 11.578,00, razón por la cual este tribunal sentencia los siguientes conceptos y montos:

A) ANTIGUEDAD
Este tribunal analiza lo solicitado y en cuanto al primer concepto o sea la antiguedad de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, y en consideración a la admisión de los hechos por el demandado y subsumiendo los hechos en el derecho, declara con lugar el concepto de antigüedad y condena al demandante a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.125,47) de acuerdo a los solicitados y según cuadro anexo a la presente sentencia.

B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente, el cual asciende a la cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.239,59).




FECHA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO HORAS EXTRAS NOCTURNAS REF. BV ALICUOTA DE BONO VACACIONAL REF. UTILID. ALIC. DE UTILID. ALICUOTA EXTRAS NOCTURNAS MENSUALES SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜED. ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICAD. % INTERÉS INTERÉS ACUMULADO
Mar-15 0 5.622,48 187,42 380,54 15 7,81 30 15,62 1,06 211,90 0,00 0,00 18,87 0,00 0,00
Abr-15 0 5.622,48 187,42 380,54 15 7,81 30 15,62 1,06 211,90 0,00 0,00 19,51 0,00 0,00
May-15 15 6.746,97 224,90 913,29 15 9,37 30 18,74 2,54 255,55 3.833,22 3.833,22 19,46 62,16 62,16
Jun-15 0 6.746,97 224,90 913,29 15 9,37 30 18,74 2,54 255,55 0,00 3.833,22 19,68 62,86 125,03
Jul-15 0 7.421,66 247,39 502,30 15 10,31 30 20,62 1,40 279,71 0,00 3.833,22 19,83 63,34 188,37
Ago-15 15 7.421,66 247,39 502,30 15 10,31 30 20,62 1,40 279,71 4.195,61 8.028,84 20,37 136,29 324,66
Sep-15 0 7.421,66 247,39 502,30 15 10,31 30 20,62 1,40 279,71 0,00 8.028,84 20,89 139,77 464,43
Oct-15 0 7.421,66 247,39 502,30 15 10,31 30 20,62 1,40 279,71 0,00 8.028,84 21,35 142,85 607,28
Nov-15 15 9.649,00 321,63 653,04 15 13,40 30 26,80 1,81 363,65 5.454,77 13.483,61 21,33 239,67 846,95
Dic-15 0 9.649,00 321,63 653,04 15 13,40 30 26,80 1,81 363,65 0,00 13.483,61 21,03 236,30 1.083,25
Ene-16 0 9.649,00 321,63 653,04 15 13,40 30 26,80 1,81 363,65 0,00 13.483,61 17,86 200,68 1.283,93
Feb-16 15 9.649,00 321,63 653,04 15 13,40 30 26,80 1,81 363,65 5.454,77 18.938,38 17,05 269,08 1.553,01
Mar-16 5 11.578,00 385,93 781,71 16 17,15 30 32,16 2,17 437,42 2.187,09 21.125,47 17,93 315,65 1.868,66
Abr-16 0 11.578,00 385,93 781,71 16 17,15 30 32,16 2,17 437,42 0,00 21.125,47 21,07 370,93 2.239,59
21.125,47 2.239,59


C) VACACIONES cumplidas : Se declara con lugar el concepto de vacaciones solicitado por 12 meses, para el pago de 15 días , sobre un salario diario de Bs. 385,93, para un total de Bs. 5.789,00.
D) BONO VACACIONAL cumplido : Se declara con lugar el concepto de bono vacacional solicitado por 12 meses, para el pago de 15 días , sobre un salario diario de Bs. 385,93, para un total de Bs. 5.789,00.

E) UTILIDADES FRACIONADAS: Se declara con lugar el concepto de utilidades fraccionadas del año 2016, por 4 meses, para el pago de 10 días , sobre un salario diario de Bs. 385,93, para un total de Bs. 3.859,33.

F) BONO DE ALIMENTACION: por cuanto se observa que el demandante aun cuando laboro 4 días a la semana el mismo cumplió con una jornada laboral de cuarenta horas exigida por la ley, por tal razón se declara con lugar el bono de alimentación, por jornada completa de acuerdo a los días solicitados por la demandante y a la ultimo valor de la unidad tributaria de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia; condenado a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes días por concepto de bono de alimentación:
Meses:
AÑO 2015: marzo ( 18 dias ), abril ( 18 dias ), mayo ( 16 dias ), junio ( 18 dias ), Julio
(18 dias ),agosto ( 17 dias ),septiembre ( 18 dias ) octubre ( 30 dias ), noviembre ( 30 dias ),
Diciembre ( 30 dias ).
AÑO 2016: enero ( 30 dias ), febrero( 29 dias ),
marzo ( 30 dias ), abril ( 22 dias ),
TOTAL DE DIAS POR BONO DE ALIMENTACION 324 DIAS
Este tribunal ordena que se pague al valor de 3, 50 del valor de la unidad tributaria 177 u.t.
3,50 X 177 = 619,50 X 324 DIAS = Bs. 200.718,00
G) se declara sin lugar el bono nocturno sobre la jornada laborada, por cuanto la predominante era la jornada diurna.
Se condena a la parte demandada a pagar al demandante 100 horas extras nocturnas,( 100 horas entre 12 meses = 8.33,horas mensual) del primer año y 16.66 horas, de los dos meses del segundo año adicional laborado; ello de acuerdo a la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente y la reiterada jurisprudencia entre ellas jurisprudencia establecida por la “Sala Constitucional” en sentencia N° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil AE Aeroexpreso Ejecutivos, C.A.). dicho concepto se calculara con el salario mensual devengado en el momento que se causaron las horas extras; que al totalizar las mismas asciende a un monto TOTAL DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS de Bs. 7.859,13.

Por las razones expuestas y verificado los hechos alegados junto con los montos y conceptos solicitados por la parte demandante de acuerdo al derecho que le corresponde en las normativas legales analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DAVID JOSÉ VILLA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.138.188, plenamente identificado en autos, asistido de su apoderada judicial, procuradora de trabajadores abogada JESSICA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.216, Y CONDENA al ciudadano ALI MÁRQUEZ Y al ciudadano LUIS EMILIO MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 5.768.307; Ambos con domicilio en calle principal de pampan, frente a la venta de repuesto 2001, más delante de repuesto coromoto, en un edificio de color blanco en el consultorio pediátrico del DR. LUIS EMILIO MÁRQUEZ, teléfono 0272-6781908, Municipio Pampán del Estado Trujillo, DEMANDADOS. SEGUNDO. SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE DOSCIENTOS CUERENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 247.380,32); Por motivo DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS EMOLUMENTOS LABORALES SENTENCIADOS. TERCERO SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS A PAGAR AL DEMANDANTE, los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142. Literal f, de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras vigente y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. De igual manera, procederá la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se advierte a las partes que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 27 de septiembre de 2.016. A los 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS