REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-S-2016-000013
OFERENTE: CVA AZUCAR, S.A.
APODERADO: CARLOS JAVIER VIVAS TERAN
OFERIDO: JOSE GREGORIO VALERA ARRIECHI
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto que se recibió en fecha 12/08/2016 asunto para sustanciar TP11-S-2016-000013 donde figura como parte Oferente CVA AZUCAR, S.A., representada judicialmente por el ciudadano Abg. CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, titular de la cedula de identidad N- 11.187.235, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA ARRIECHI, titular de la cedula de identidad N- 15.387.756, en su carácter de Oferido, por motivo OFERTA REAL DE PAGO, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 16/09/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con una observación Único. SEGUNDO: Que en fecha 19/09/2016 se recibió subsanación del libelo de Oferta Real de Pago. TERCERO: En relación al Numeral 3: Con relación al inciso 1) Se observa que no subsano tal como le fue ordenado, en virtud de que no señalo los conceptos ofertados ni especifico el salario que se tomo en cuenta, ni el periodo a cancelar, ni los días cancelados, ni alicortas en el libelo de oferta de pago. No cumpliendo con la subsanación. Numeral 4: Con relación al numeral señalado Si subsano lo ordenado y señalo la jornada que cumplía el trabajador, su horario, jornada y facha de ingreso. Numeral 5: Con relación al numeral señalado se observa que si subsano y señalo una dirección del oferido. En relación al UNICO no indico cual es el representante legal de la empresa Oferente. Asimismo mantuvo el formato conforme al Código de Procedimiento Civil del cual se le había formulado la correspondiente observación. Que todo libelo de demanda debe bastarse a si mismo, ser lo mas claro preciso y lacónico del caso, entendible a los efectos de llevar un buen proceso desde el inicio hasta la etapa de mediación, asimismo se observa que se el libelo se debe subsanar en su totalidad y en el presente caso se subsano en forma parcial y no señalo que conceptos se le estaban cancelando y sus montos respectivos para mayor claridad. Por todas las razones anteriores, se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo de Oferta Real de Pago como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO intentada por la parte Oferente CVA AZUCAR, S.A., representada judicialmente por el ciudadano Abg. CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, titular de la cedula de identidad N- 11.187.235, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA ARRIECHI, titular de la cedula de identidad N- 15.387.756, en su carácter de Oferido, por motivo OFERTA REAL DE PAGO, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Veinte (20) del mes de Septiembre (09) de Dos Mil Dieciséis (2016) Publíquese y Regístrese A los 206° y 157° Siendo las 12:00. m.
La Juez

Abg. YULIBETT CALDERÓN
La Secretaria

Abg. EGLEIDA RUIZ


En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. EGLEIDA RUIZ