REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2016-000049

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal, por la parte demandante, ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 10.906.358, a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉLIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO y JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 228.545 y 248.963, respectivamente; así como por la parte demandada, el ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, en su carácter de propietario de la FINCA MAMANICE, asistido por el Abogado ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.328; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 69 al 78, del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Las documentales que a continuación se detallan las cuales se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. CARTA AVAL y CERTIFICACIÓN LABORAL emitida por el Consejo Comunal “EL HORCON” RIF: j-40005094-4, y CONSTANCIA DE FE y AVAL LABORAL expedida por el Consejo Comunal “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” RIF: J-31767153.8, cursante en original a los folio 79 y 80 del presente asunto.
2. Copia simple recibo de vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014, cursante al folio 81 del presente expediente.
3. Original recibo de vacaciones correspondientes 2014-2015, cursante al folio 82 del expediente.
4. Original de recibo de pago de utilidades año 2014, cursante al folio 83 del expediente.
5. Original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, cursante al folio 84 del expediente.
6. Original recibo de entrega de anticipo, cursante al folio 85 del expediente.
7. Copias simples de recibo de de pago por Bs. 5582,00 de fecha 20 de diciembre de 2012 por concepto de prestaciones sociales, del 13/05/2012 al 31/12/2012, y el correspondiente al periodo 15/12/2013 al 15/12/2014, cursantes a los folios 86 y 87 del expediente.
8. Original de solicitud de anticipo de fecha 10/05/2016, cursante al folio 88 del expediente.
9. Copia de solicitud de anticipo de fecha 22/06/2015, cursante al folio 89 del expediente.
10. Original de planilla y cálculo de prestaciones sociales y cálculo del día sábado y domingo laborado, cesta ticket elaborado y sellado por Inspectoría del Trabajo de Valera de fecha 11 de diciembre de 2012, cursante a los folios 90 y 91 del expediente.
11. Original constancia de reposos médicos, expedido en el Centro Clínico Médicos Asesores Sabana de Mendoza, suscrito por el Dr. Hugo Contreras, Traumatólogo-Ortopedista, cursantes a los folios 92 y 93 del expediente.
12. Original constancia de reposo médico, expedido por el Dr, Carlos Zolá Reyes, médico de Niños, cursantes a los folios 94 del expediente.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, también llamados RECIBOS DE NOMINA, debidamente firmado por el trabajador desde la fecha de ingreso 15/05/2012 hasta la fecha de egreso 06/02/2016, documentos que afirma se encuentra en poder del patrono; señalando en forma expresa los hechos que según su afirmación se encuentran acreditados en los referidos recibos, en el cuadro cursante al folio 72 del expediente; exhibición ésta que se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHAS DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
2.- La exhibición del HORARIO DE TRABAJO, debidamente registrado, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada, documento que se encuentra en manos del patrono y que en el mismo afirma se evidencia el HORARIO DE TRABAJO de Lunes a Domingo de 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m. ; exhibición ésta que se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHAS DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
3.- La exhibición del LISTADO Y REGISTRO DE CONTROL, DE ASISTENCIA FIRMADOS POR LOS TRABAJADORES, desde el periodo la fecha de ingreso 15/05/2012 hasta la fecha de egreso 06/02/2016. Tratándose de un listado y registro sobre el cual no existe mandato legal dirigido al patrono de llevarlo, no cumple con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ordenar su exhibición, razón por la cual SE DESECHA la misma de conformidad con el artículo 75 ejusdem.
4.- Exhibición de los RECIBOS DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN debidamente firmados por el trabajador, desde la fecha de su ingreso 15/05/2012 hasta la fecha de egreso 06/02/2016. Sobre esta prueba se observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago del beneficio de alimentación causado durante el vínculo laboral, de allí que constituye una evidente contradicción promover la exhibición de tales recibos de pago si el propio demandante alega que le adeudan dicho beneficio. En tal sentido afirma que con dicha exhibición pretende demostrar que no le han pagado tal beneficio, ergo, se trata de un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba sino que a la parte que afirme lo contrario, vale decir a la demandada, es a la que le corresponde probar su afirmación o pago libatorio; de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales recibos promovida, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo de Valera. Sobre esta prueba se observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago vacaciones demandadas causado durante el vínculo laboral, de allí que constituye una evidente contradicción promover la exhibición de tales recibos de pago si el propio demandante alega que le adeudan dicho beneficio. En tal sentido afirma que con dicha exhibición pretende demostrar que no le han pagado ese derecho, ergo, se trata de un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba sino que a la parte que afirme lo contrario, vale decir a la demandada, es a la que le corresponde probar su afirmación o pago libatorio; de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales recibos promovida, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Exhibición de los recibos de UTILIDADES 2012, 3013, 2014, 2015 y 2016. Sobre esta prueba se observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de las utilidades causadas durante el vínculo laboral, de allí que constituye una evidente contradicción promover la exhibición de tales recibos de pago si el propio demandante alega que le adeudan dicho beneficio; ergo, se trata de un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba sino que a la parte que afirme lo contrario, vale decir a la demandada, es a la que le corresponde probar su afirmación o pago libatorio; de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales recibos promovida, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- La exhibición de la INSCRIPCIÓN DEL PATRONO Y DEL TRABAJADOR en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL- Relacionado con el Comité de Seguridad y Salud Laboral), Número de Identificación laboral (NIL), DECLARACIÓN TRIMESTRAL de horas de trabajo y salarios pagados y LISTADO DE TRABAJADORES presentados ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. SOLVENCIA LABORAL emitida por la Inspectoría del trabajo. Solvencias del IVSS, FAOV, INCES. Para decidir se observa que tales documentos forman parte de la categoría de documentos administrativos a los cuales la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia les da el mismo tratamiento de los documentos señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo su incorporación a las actas del proceso debe hacerse en original o en copia certificada, sin que la exhibición sea la prueba idónea para acreditar el contenido de los mismos, habida cuenta que son documentos que emanan de las autoridades administrativas competentes. El hecho de que exista un mandato legal de hacer la inscripción no cambia la circunstancia de que se trata de documentos administrativos, vale decir, no pertenecen a la misma categoría de los libros de horas extras o de vacaciones que debe por mandato legal llevar el patrono; de allí que SE DESECHE tal exhibición por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem.

PRUEBA DE INFORME: Solicita que se oficie a la oficina de la Inspectoría del Trabajo de Valera, ubicada en la Avenida 3 esquina calle 21, detrás del Foro Bolivariano, a los fines de que informe que el trabajador FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 10.906.358, asistió en fecha 11/12/2012 y 25/05/2014, a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudaba para ese entonces la FINCA MAMANICE. Para decidir se observa que la referida prueba versa sobre hechos que no se encuentran controvertidos como lo es que el demandante de autos haya acudido al referido órgano administrativo a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, aunado al hecho que la prueba de informe tiene por objeto acreditar hechos que no puedan ser comprobados con otros medios de prueba como, siendo el caso que dichos cálculos reposan en las actas procesales promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, folios 90 y 105 respectivamente, aunado al hecho de que el objeto de la prueba señalado por el demandante como dirigida a probar la relación laboral, también constituye un hecho en que las partes se encuentran convenidas; de allí que se ordena OMITIR dicha prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PRUEBA TESTIMONIALES: Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos MONTILLA PORFIDIO ANTONIO, PÉREZ CRISÁLIDA DEL CARMEN, JORGE GIL y YOBANI PERAZA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.319.075, 13.261.404, 14.598.404 y 6.326.131, respectivamente; pruebas de testigo éstas que SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal. Asimismo, promueve, mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN, la declaración testimonial del trabajador activo y encargado de la FINCA MAMANICE, ciudadano EVARISTO VILLEGAS titular de la cédula de identidad No. 12797.279, para que rinda declaración como testigo de haber firmado los pagos que la demandada le hiciera al trabajador; prueba testimonial ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que el testigo deberá ser presentado por la parte que la promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.


INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Inspección judicial promovida para ser practicada en la entidad de trabajo demandada, ubicada en el Kilómetro 23, vía la Ceiba, Sector El Dique, Parroquia Junín, Municipio Sucre, Estado Trujillo, a objeto de que, a través de verificación de libros, documentos y declaraciones de los mismos trabajadores, se podrá certificar la relación laboral, además de constatar el horario de trabajo que cumplen los trabajadores. Asimismo solicitan la inspección acompañados de los representantes principales de las organizaciones comunales ubicadas dentro del espacio geográfico donde se encuentra la FINCA MAMANICE, y que la misma se realice a las 11:30 a.m. Para decidir se observa que la inspección judicial promovida establece como objeto certificar la existencia de la relación laboral a través de la verificación de libros, documentos y declaraciones de los propios trabajadores. En tal sentido, en lo que se refiere a la relación laboral, se observa que la misma no constituye un hecho controvertido entre las partes, ergo está fuera del debate probatorio habida cuenta que son objeto de prueba solo los hechos controvertidos. En segundo lugar, la prueba de inspección judicial es por naturaleza una prueba directa y personal, que se practica mediante la actividad de percepción directa hecha por el juez del hecho a probar, razón por la cual se considera la prueba por excelencia. Sin embargo, para que la prueba llene los extremos que su naturaleza exige, se requiere precisamente de ese rasgo definidor constituido por la “percepción directa por el juez del hecho a probar”, de manera que es el juez quien debe -a través de sus sentidos- percibir en forma directa el hecho y no por referencia de otros que lo hayan percibido. En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, sostiene que la inspección judicial nunca puede asimilarse al interrogatorio de la parte o del testigo sobre hechos de la causa, habida cuenta que el testigo y la parte narran al juez un hecho pasado que han percibido y es objeto de prueba en el proceso de modo que es la “fuente de la prueba”, mientras que en la inspección judicial el juez percibe el hecho directamente que es ”el medio de prueba” como ocurre verbigracia en el caso del interrogatorio del demandado en el juicio de interdicción civil. Siendo ello así, se observa que la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, pretende acreditar hechos que no establece en forma concreta (solo refiere que es para probar la relación laboral que no está controvertida) a través de la verificación de libros y documentos que tampoco determina, toda vez que no señala de qué libros y de qué documentos; aunado al hecho de que agrega la declaración de los propios trabajadores con lo cual se desnaturaliza la prueba de inspección judicial en los términos expuestos, lo que la convertiría –en el caso específico de la declaración de los propios trabajadores- en una declaración testimonial. A lo anterior hay que agregar que resulta manifiestamente impertinente la evacuación de dicha prueba con la presencia de los representantes principales de las organizaciones comunales ubicadas dentro del espacio geográfico donde se encuentra la FINCA MAMANICE, habida cuenta que, tal y como se expuso, dicha prueba tiene por finalidad que el juez, en forma directa, personal y a través de sus sentidos propios –no de otros- tenga una percepción directa del hecho a probar. Finalmente, en cuanto al horario de trabajo que cumplen los trabajadores, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto el horario de trabajo que cumplen los actuales trabajadores de la FINCA MAMANICE, sino el horario de trabajo que cumplió el demandante de autos durante el vínculo laboral, ergo dicha prueba resulta manifiestamente impertinente para probar tal hecho. En consecuencia, SE DESECHA la prueba de inspección judicial promovida, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES JURÍDICAS VARIAS: la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas hace referencia a la presunción a favor del trabajador contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarando que no está promoviendo con dichas consideraciones pruebas; lo cual en efecto no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho procesal laboral en materia probatoria que, por tratarse de una norma jurídica, no es objeto de prueba, sino que forma parte integrante del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica al caso concreto -sin necesidad de alegación de parte- si éste lo amerita.

DECLARACIÓN DE PARTE: Promueve que, en caso de que la juez haga uso de la facultad de declaración de parte conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto recae en el juez la carga de formular el interrogatorio solicitan que las preguntas y sus planteamientos se hagan de FORMA ASERTIVAS, así como la igualdad en el trato de la referida prueba por cuanto observan que en los procesos judiciales se viene haciendo de manera desequilibrada para el trabajador, solicitando se realice una pregunta para el trabajador, otra para el patrono y que ambos comparezcan, no solo el trabajador. Sobre este particular, tal y como lo afirma la parte demandante, dicha prueba constituye una facultad exclusiva del juez, quien en forma soberana y garantizando la igualdad entre las partes, en caso de ordenar la evacuación de dicha prueba, establecerá la forma de realizar el cuestionario a las partes, sin que le esté dado a éstas establecerle al juez las pautas para ello.

PRESUNCIONES HOMINIS E INDICIOS: Alegan, todas las presunciones hominis e indicios a que pueda llegar el juzgador, de los indicios de hecho conforme a lo demandado, en concordancia con las actas del expediente, las pruebas de autos, confrontado con las máximas de experiencias, estableciendo por deducción el hecho desconocido. En tal sentido, la parte demandante alega un conjunto de presunciones legales, establecidas en el Código Civil, en la ley sustantiva laboral y en el Código de Procedimiento Civil que, por tratarse de una norma jurídica, no es objeto de prueba, sino que forma parte integrante del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica al caso concreto -sin necesidad de alegación de parte- si éste lo amerita. Asimismo, en cuanto a los indicios, se trata de auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez quien, en caso de valorarlos como tales, deberá establecer que hechos extrae de los mismos y sus motivaciones; lo cual forma parte del deber de analizar el material probatorio del juez, estableciendo, en base a su apreciación soberana pero motivada de las pruebas, si las valora o no.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 101 al 102 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde, promueve los siguiente:

1. El valor y merito de los autos, que en la presente causa al folio 3 consta lo siguiente: en fecha 6 de febrero de 2016, nuestro representado de manera voluntaria decide presentar su renuncia voluntaria a la Finca Mamanice de José Rafael Andrade Villegas; constituyendo los escritos y afirmaciones de las partes los elementos que permiten la trabazón de la litis y al jueza determinar los hechos controvertidos que han de ser objeto de prueba y sobre los cuales debe emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva

2. Las documentales que a continuación se detallan las cuales se ADMITEN de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado con la letra “A”, copia simple del título de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de FINCA MAMANICE DE JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, cursante al folio 103 y 104 del expediente.
- Marcado con la letra “B”, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/12/2012, correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012. el cual arrojó un monto a pagar 5.582,76, cursante al folio 105 del expediente; documental presentada por el demandante en original cursante al folio 90)
- Marcado con la letra “C”, copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por un monto de 5.582,76, cursante al folio 106 del expediente.
- Marcado con la letra “D”, copia simple de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, por un monto Bs. 5.828,62, correspondiente al periodo de 13 de mayo de 2012 al 5 de diciembre de 2013, cursante al folio 107 del expediente.
- Marcado con la letra “E”, copia simple de recibo de pago de adelanto sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, por un monto de 13.637,99 periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2012 al 1 de enero 2014, cursante al folio 108 al 110 del expediente.
- Marcado con la letra “F”, constante de copia simple de recibo de pago de vacaciones colectivas del periodo 16 de diciembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, por un monto de 3.666,70, cursante al folio 111 del expediente.
- Marcado con la letra “G”, copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 16 de junio de 2014, por un monto de 7.165,66, cursante al folio 112, consignada también en copia simple por el demandante cursante al folio 81.
- Marcado con la letra “H”, copia simple recibo de pago de utilidades del periodo correspondiente del 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, por un monto de 3.113,39, cursante al folio 113 del expediente.
- Marcado con la letra “I”, copia simple de recibo de pago de intereses sobre garantías de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2014, por un monto de 1.425,00, cursante al folio 114 del expediente.
- Marcado con la letra “J”, copia simple de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales y recibo de pago de dicho adelanto, correspondiente del 13 de mayo de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015, cursante a los folios 115 y 116 del expediente. (recibo de pago que consta en original al 83 consignado por el trabajador)
- Marcado con la letra “K”, copia simple de recibo de pago de vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente al periodo del 13 de mayo de 2014 al 13 de mayo de 2015, cursante al folio 117 del expediente; consignado en original por el demandante cursante al folio 82 del expediente.
- Marcado con la letra “L”, copia simple de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad correspondiente al año 2016, por un monto de 19.205,29, cursante al folio 118 del expediente. (cursa en original al folio 88 consignado por el trabajador)
- Marcado con la letra “M”, copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2016, por un monto de 9.640,00, cursante al folio 120 del expediente.
- Marcado con la letra “N”, en cincuenta y cinco (55) folios, copia simple recibos de pagos efectuados del demandante FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, correspondientes a pago de cestaticket a partir del 3 de enero 2015, cursantes a los folio 121 al 175 del expediente.
- Marcado con la letra “Ñ” constante de cuatro (4) folios, copia simple de recibo de pago realizados al demandante en el año 2012, cursante a los folios 176 al 179 del expediente.
- Marcado con la letra “O”, constante de seis (6) folios copia simple de recibo de pago realizados al demandante en el año 2013, cursante a los folios 180 al 185 del expediente.

3. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve la ddeclaración testimonial de los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, VÍCTOR MANUEL CÁCERES, FRANKLIN LEONEL LEYVA VILLARREAL, JOHAN JESÚS MONTILLA TORREALBA, ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ y ELISAUL ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.797.279, 7.967.888, 28.323.314, 19.898.911, 25.631.650 y 19.794.706, respectivamente; pruebas de testigo éstas que SE ADMITEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.


LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. LORENY LINARES