REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000014.
PARTE DEMANDANTE: LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.550, domiciliada en Primera Sabana, Urbanización Villas Berti casa N° 55, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYROBIS A. QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE AUTO de fecha 14 de febrero de 2015 contenido en el expediente Nº 070-2015-01-00255.
I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 4 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 2015, constituido por demanda de nulidad incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, ut supra identificada; contra auto de fecha 14 de febrero de 2015 contenido en el expediente Nº 070-2015-01-00255, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 7 de agosto de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado, Fundación de Infraestructura Asistencial Socialista (FINAS), así como del ciudadano Procurador General del estado Trujillo; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2015-01-00255, el cual no fue remitido.
En fecha 29 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Egleida Ruiz y, en fecha 6 de abril 2016, la Juez Titular a cargo de este despacho reasume su conocimiento -una vez culminado el disfrute de su periodo vacacional- sin necesidad de notificar a las partes atendiendo al criterio exhibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual esta juzgadora comparte y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 3 de mayo de 2016. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, así como de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, así como las pruebas presentadas acompañadas al mismo, así como de la intervención de la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, quien manifestó que la presentación de la solicitud de reenganche se encontraba fuera del lapso por lo que había transcurrido más de un año desde la fecha del despido, considerando que el acto administrativo cuya nulidad se demanda está ajustado a derecho y no se encuentra afectado de vicio alguno.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y de la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes. De esta manera, en fecha 16 de mayo de 2016, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo y este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016 fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante. Por otra parte, en fecha 7 de julio de 2016, se recibió escrito que contiene la opinión del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Juan Pablo Bencomo Santander, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
La acción propuesta pretende enervar los efectos del auto dictado en fecha 14 de febrero 2015, correspondiente al expediente Nº 070-2015-01-00255, dictado por la Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 23 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios en el cargo Arquitecto I en la FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS), desempeñando las funciones de proyectista, inspección de obras entre otros; con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cinco días por semana y dos de descanso; percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 5.505.42. 2) Que en fecha 24 de abril de 2014, fue notificada mediante oficio S/N de fecha 23 de abril del 2014, suscrito por el entonces Presidente de FINAS, Ing. Valmore Montilla que prescindían de la relación laboral alegando despido justificado, según el artículo 79 literales “a”, “g”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); manifestándole que había causado daños patrimoniales en la obra “Continuación de la Rehabilitación del Ambulatorio Rural II, de Campo Elías, Municipio Bocono del estado Trujillo. 3) Que la despidieron sin interponer calificación de falta previa, por lo que considera el acto del patrono como un despido injustificado compareciendo en fecha 2 de mayo de 2014 por ante la Sub-Inspectoría de Bocono, estado Trujillo, a interponer denuncia por restitución de la situación jurídica infringida (reenganche). 4) Que en fecha 6 de mayo de 2014, dicho ente administrativo emite auto de inadmisión, determinando no ser competente para conocer dicho procedimiento indicándole que dicha denuncia debe hacerla por otro órgano jurisdiccional. 5) Que acogiendo lo indicado por dicha autoridad, en fecha 7 de mayo de 2014 se dirigió a los Tribunales a interponer solicitud de estabilidad laboral tramitándose ante este Circuito Judicial Laboral bajo el expediente TP11-L-2014-000080 y que, luego de una subsanación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la falta de jurisdicción y sometió dicha decisión a consulta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2014 declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo que resultaba competente para decidirla la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera. 5) Que una vez notificada de dicha decisión, en fecha 15 de enero de 2015, acogiendo lo sentenciado y estando dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su notificación, ocurre en fecha 13 de febrero de 2015 ante la Inspectoría del Trabajo de Valera a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, para recibir como respuesta que la solicitud es inadmisible por caducidad, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde su despido. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de falso supuesto por cuanto la Inspectora inobservó la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien hizo un análisis detallado de su condición de trabajador amparado de inamovilidad ratificando el criterio del Tribunal Juzgado Cuarto de Primenra Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, correspondiente a la declinatoria de competencia o falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública; señalando que ella ocurrió dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su despido a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, por ser el lugar donde prestaba sus servicios y ésta inadmitió su solicitud y la remitió a la vía jurisdiccional; siendo el caso que, luego de resuelto lo relativo a la jurisdicción, acudió nuevamente a interponer su solicitud dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, constituyendo a su decir el falso supuesto que ella toma como elemento para declarar la caducidad de la acción propuesta el simple hecho de que el despido se produjo el 24 de abril de 2014 y la solicitud se interpuso el 13 de febrero de 2015, sin entrar a considerar que ello obedecía a una serie de tramites que culminó con una declinatoria de competencia, de allí que los treinta (30) días no habían fenecido. 6.2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución, por violación al artículo 26 ejusdem, de obtener una tutela judicial efectiva. En tal sentido, invoca el contenido de los artículos 1, 41, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a su decir consagran el principio de legalidad, regula los términos y plazos, así como la observancia preferente de los procedimientos consagrados en leyes especiales; así como los artículos 141 y 25 de la Carta Magna que regulan lo relativo a la actuación de los funcionarios públicos y la nulidad de los actos del Poder Público contrarios a la misma. Asimismo, fundamenta los vicios denunciados en que la Inspectora no le garantizó una tutela judicial administrativa, porque era claro que la acción estaba propuesta en tiempo útil por devenir de una declinatoria de competencia, que al estar el procedimiento en trámite el lapso de los treinta días se suspenden y se reanuda, una vez notificada de la decisión y acude nuevamente a la vía administrativa, considerando que no se le respetó el derecho y se incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los lapsos y tramites de expediente.
Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Que el acto administrativo cuya nulidad demanda declaró la inadmisibilidad por caducidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada, fundamentando su decisión en que había sido presentada fuera del lapso de 30 días siguientes al despido previsto legalmente, sin considerar que dentro del referido lapso se había presentado la solicitud correspondiente ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó donde prestó sus servicios, órgano administrativo éste que la declaró inadmisible por considerar que se trataba de una funcionaria pública y que debía acudir a los Tribunales, pese a que prestaba sus servicios para una fundación de estado que, por ser una persona jurídica con forma de derecho privado, no tiene a su cargo funcionarios públicos sino que el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores es el ordinario laboral. Que atendiendo a esa decisión decide acudir ante los tribunales del trabajo, declarando el tribunal al que correspondió su conocimiento su falta de jurisdicción considerando que ésta correspondía a la Inspectoría del Trabajo de Valera como de hecho fue confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la consulta formulada. Que dentro del lapso de 30 días siguientes a su notificación de esa decisión, interpone su solicitud ante la Inspectoría de Valera declarada competente, la cual declara inadmisible la misma por caducidad, sin considerar todo el antecedente del caso, por lo cual afirma le ha sido violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y considera que la decisión impugnada está viciada de prescindencia total del procedimiento establecido, por lo cual ratifica su solicitud contenida en el escrito libelar de que sea declarada con lugar su demanda de nulidad y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Valera sustanciar y decidir la solicitud de reenganche presentada, ratificando así las documentales que acompañó con el escrito libelar
Por su parte, la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, a través de su apoderada judicial, durante su intervención expuso lo que a continuación se resume: Que efectivamente la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó inadmite la solicitud de reenganche y no se activó ningún lapso de suspensión a partir de esa decisión. Que la parte demandante presenta su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Valera fuera del lapso de caducidad, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del despido, siendo la caducidad una cuestión de orden público que no está sujeta a interrupción por lo que transcurre fatalmente, razón por la cual considera que el acto administrativo cuya nulidad se demanda está ajustado a derecho y no se encuentra afectado de vicio alguno. Que no hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; al tiempo que indicó que se ha debido atacar de nulidad el acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó que sí fue violatorio porque la trabajadora demandante no era funcionaria pública, pero que la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera se encontraba ajustada a derecho, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió escrito de informe de la Procuraduría General del estado Trujillo en el cual ratificó lo sostenido en la audiencia, manifestando, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que no es posible siendo que la sentencia del expediente TP11-L-2014-000080 bajo ninguna circunstancia suspendió el lapso de 30 días, que solamente decidió sobre lo solicitado en ese expediente y que es de conocimiento jurídico que la caducidad es de orden público. De igual forma señala, en relación al vicio denunciado por la parte actora referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tales situaciones son inexistentes en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera bajo la nomenclatura 070-2015-01-00255, por cuanto el referido acto esta perfectamente y plenamente ajustado a derecho, cumpliendo conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; señalando que el acto administrativo que se pretende anular no está viciado de nulidad por cuanto posee todas las características de validez y de legitimación.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió escrito de informe de la parte demandante, mediante los cuales ratifica su posición sostenida durante el proceso, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada uno de sus argumentos; mientras que en fecha 7 de julio de 2016, se recibió escrito emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Abogado Juan Pablo Bencomo Santander, quien consideró que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra en una franca violación del orden constitucional como lo es el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerados estos derechos invulnerables, por lo que la Inspectoría del Trabajo de Boconó del estado Trujillo lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por la trabajadora relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió garantizar el acceso al órgano administrativo y ordenar la apertura del procedimiento correspondiente, a los fines de verificar si se produjo el despido injustificado en detrimento del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013 y no proseguir con el yerro justificando la configuración de la caducidad, cuando de claridad meridiana se patentiza que fue ocasionada por la misma autoridad administrativa del trabajo, solicitando a este Tribunal se sirva declarar la presente demanda CON LUGAR, toda vez que a juicio de la Vindicta Pública, el proveimiento administrativo de fecha 6 de mayo de 2014, ocurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el derecho al acceso a la administración pública con su respectivo tutelaje, se ordene reapertura del lapso para que la referida ciudadana, considerarlo pertinente, interponga nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por auto de fecha 14 de febrero de 2015, contentivo en el expediente No. 070-2015-01-00255; que declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al folio 10 del expediente, la siguiente:
“…Este despacho en virtud de lo expuesto en el escrito en el que declara que en fecha 24/04/2014, fue Despedida (sic), declara INADMISIBLE, la solicitud de fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2015, incoado (sic) por ante esta Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, por el (sic) ciudadano (sic) LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolano (sic), mayor de edad, portador (sic) de la cédula de identidad número V-15.941.550, domiciliada en Primera Sabana, urbanización Villas Berti, casa numero (sic) 55, parroquia El Carmen, municipio bocono (sic), estado Trujillo, en su condición en su condición trabajador (sic), asistida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, portador (sic) de la cédula de identidad número 7.742.155, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIA SOCIALISTA (FINAS), ubicada en la Avenida Bolivar (sic), sector Las Acacias, entre calles 25 y 26, frente al Colegio Ignacio Martín Burk, municipio Valera estado Trujillo, por estar presuntamente incursa en un DESPIDO INJUSTIFICADO, solicitando la apertura del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, así se decide.”
En tal sentido, motiva el auto de inadmisibilidad de la solicitud en el hecho de que el despido se produjo en fecha 24 de abril de 2014, mientras que la solicitud fue presentada en fecha 13 de febrero de 2015 y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la solicitud.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó sus pruebas presentadas con el escrito libelar. En el orden indicado esta sentenciadora valora las referidas pruebas promovidas por la parte demandante, constituidas por las documentales presentadas con el escrito libelar, vale decir, original de la notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera dirigida a la ciudadana LIZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, de fecha 5 de marzo de 2015, sobre el contenido del auto de fecha 14 de febrero de 2015, cursante al folio 10, que inadmite solicitud de fecha 13 de febrero de 2015; documentales éstas que forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como administrativos y que deben recibir el mismo tratamiento de los documentos públicos gozando de presunción de certeza y que, en el presente caso, dan cuenta de la notificación realizada por el referido órgano de la inadmisibilidad, así como del contenido del acto administrativo impugnado dado que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo como le fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo su responsabilidad exclusiva, constituyendo su no remisión una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración (Vid. sentencia No, 672 del 6 de mayo de 2003, emanada de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al folio 11 del presente expediente marcado con la letra “C” consta copia simple de cartel de notificación emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del estado Trujillo, dirigido a la ciudadana LIZMARY COROMOTO BALZA PAREDES recibido en fecha 12 de mayo de 2014, correspondiente al expediente administrativo N° 077-2014-01-00014, en el cual le notifican de la inadmisibilidad de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, copia que en la que se detalla que la trabajadora fue notificada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del auto de de fecha 6 de mayo de 2014, el cual cursa al folio 12, que declaró la inadmisibilidad de la denuncia de restitución de dicha situación jurídica infringida. Destaca del contenido de dicho auto -cursante al folio 12- que la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó señala en primer término que la solicitud no es procedente por cuanto el cargo de la denunciante está enmarcado en lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pero también señala que la denuncia debía hacerse ante otro órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso funcionarial, para finalmente declarar inadmisible la solicitud; sin que ni en el “auto de inadmisión” ni en la notificación del mismo, le indicaran expresamente a la solicitante los recursos que podía ejercer ni el lapso que tenía para hacerlo. Tales documentales se valoran al tratarse de documentos públicos administrativos.
A los folios 13 al 15, consta original de escrito de solicitud de restitución de su situación jurídica infringida, mediante su reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, consignado en fecha 13 de febrero de 2015, documental ésta da cuenta de la solicitud que realizara la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual ella describe a la autoridad competente todos los antecedentes del caso, las gestiones infructuosas realizadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó en tiempo hábil, la respuesta recibida, las gestiones realizadas ante los tribunales del trabajo, la incidencia relativa a la falta de jurisdicción de éstos frente a la administración pública la cual resuelve finalmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarando que la misma correspondía a la Inspectoría del Trabajo de Valera ante la cual vuelve a interponer su solicitud dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación; mereciendo pleno valor probatorio para quien decide, por tratarse de actuaciones que cursan en el expediente administrativo, presumiéndose su certeza ante el incumplimiento del órgano correspondiente a la orden emitida por este Tribunal de remitir el mismo, contenida en oficio de fecha 7 de agosto de 2015, cursante al folio 22 del expediente; solicitud ésa que fue declarada inadmisible en auto de fecha 14 de febrero de 2015, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los
Con respecto a la primera denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, el cual fundamenta la demandante en que la Inspectora inobservó la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien hizo un análisis detallado de su condición de trabajadora amparada de inamovilidad ratificando el criterio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, correspondiente a la declinatoria de competencia o falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública; señalando que ella ocurrió dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su despido a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, por ser el lugar donde prestaba sus servicios y ésta inadmitió su solicitud y la remitió a la vía jurisdiccional, siendo el caso que luego de resuelto lo relativo a la jurisdicción, acudió nuevamente a interponer su solicitud dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación; constituyendo a su decir el falso supuesto que ella toma como elemento para declarar la caducidad de la acción propuesta el simple hecho de que el despido se produjo el 24 de abril de 2014 y la solicitud se interpuso el 13 de febrero de 2015, sin entrar a considerar que ello obedecía a una serie de tramites que culminó con una declinatoria de competencia, de allí que los treinta (30) días no habían fenecido.
Para decidir, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Ahora bien, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el procedimiento para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad laboral a los fines de solicitar la restitución de su situación jurídica infringida cuando han sido objeto de un despido injustificado, para lo cual cuentan con un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a la ocurrencia del mismo, ante el órgano correspondiente como es la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. En el caso bajo análisis, al tratarse de una trabajadora al servicio de una fundación del estado, el régimen jurídico aplicable es el ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiendo la jurisdicción para calificar su despido a la administración pública, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa
En tal sentido, de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional, aportadas por la parte demandante de autos, se observa al folio 12 el auto de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, que da respuesta a la solicitud de calificación de despido, que interpusiera la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, presentado según indica el mismo auto en fecha 2 de mayo de 2014, contra el despido que le fuera notificado su despido en fecha 24 de abril de 2014; constituyendo la decisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo contenida en dicho auto la siguiente: en primer término, que la solicitud no es procedente por cuanto el cargo de la denunciante está enmarcado en lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual estaba emitiendo un pronunciamiento de fondo que le estaba vedado, no sólo por aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino además porque el procedimiento se encontraba en su etapa inicial, sin que se hubiese garantizado el derecho a la defensa de las partes y sin permitirles la oportunidad de promover pruebas, por lo que no podía en esa etapa del mismo concluir, sin el necesario debate, la naturaleza del cargo de la denunciante; con el agravante que agrega que la denuncia debía hacerse ante otro órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso funcionarial, pese a tratarse de una trabajadora de una fundación cuyo régimen laboral se rige por la referida ley sustantiva laboral; para, finalmente y agravando aun más la violación al ordenamiento jurídico, declarar inadmisible la solicitud. Ante tal declaración de la Sub-Inspectoría del Trabajo cabe preguntarse: si dicho órgano administrativo del trabajo consideraba que no tenía jurisdicción sino que la misma correspondía a “otro órgano jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial”, ¿cómo se explica que al mismo tiempo emita un pronunciamiento de fondo para calificar el cargo por el artículo 37 de la ley sustantiva laboral pese a tratarse el patrono de una fundación? y, peor aún, ¿cómo es posible que declare inadmisible la solicitud si consideraba que no tenía jurisdicción?
Así las cosas, si bien es cierto que en este proceso no se está juzgando la actuación contenida en el auto de inadmisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, puesto que ese no fue el acto administrativo objeto de nulidad, también es cierto que dicha actuación resulta determinante en las actuaciones sucesivas que se produjeron con el caso de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES quien, pese a interponer su solicitud primitiva en tiempo hábil, vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido y ante el órgano competente para recibírsela puesto que prestó sus servicios en el Municipio Boconó, dicho órgano procedió, sin cumplir el procedimiento legalmente pautado, procedió a emitir una decisión contraria a derecho y contradictoria donde emite pronunciamiento de fondo sobre la improcedencia de la solicitud debido a la calificación del cargo que subsume en el artículo 37 de la ley sustantiva laboral; al tiempo que, inexplicablemente, declara que no tiene jurisdicción y sin embargo emite pronunciamiento declarando inadmisible la solicitud, lo cual le estaba vedado si consideraba válido que no tenía jurisdicción, puesto que la falta de ella la inhabilitaba para decidir tanto sobre la inadmisibilidad como sobre la improcedencia; términos éstos que además son excluyentes entre sí desde el punto de vista procesal habida cuenta que, para declarar válidamente la improcedencia de la solicitud, debía primero establecerse que la misma era admisible tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones pacíficas y reiteradas. (Vid. sentencias de fecha 6 de diciembre de 2002, caso: JESÚS MARÍA HERRERA SALAS; 16 de noviembre de 2007, caso: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 28 de abril de 2009, caso: MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras).
Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora, si bien es cierto que desde la fecha del despido, acaecido el 24 de abril de 2014, hasta la fecha de la interposición de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, el 13 de febrero de 2015, había transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; también es cierto que el proceso no es el fin en sí mismo sino el medio para alcanzar el fin último y de entidad superior que es la justicia y la misma no puede ser sacrificada por situaciones procesales que resultan absolutamente irregulares y abusivas de los derechos que el proceso está llamado a tutelar, constituyendo un deber fundamental de los órganos administrativos y judiciales que resulten competentes garantizarlos, por mandato expreso contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cuando la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera se limita a declarar la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, sin entrar a considerar todo el recorrido que tuvo la misma en otras instancias administrativas y judiciales; sin considerar que dicha ciudadana interpuso su solicitud ante la Sub-Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su despido; sin entrar a considerar que es precisamente ese órgano administrativo del trabajo el que la induce al error de gestionar su solicitud ante los tribunales, al no informarla adecuadamente de los recursos que tenía contra dicho auto y del tiempo para ejercerlos, sino que por el contrario, en el contenido del auto la “mal informa” al indicarle que debía interponerla ante otro órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso funcionarial, siendo que lo que correspondía -si consideraba dicho órgano que no tenía jurisdicción- era que declarase la falta de ella y de oficio remitiese las actuaciones para salvaguardar el derecho de la solicitante y no lo hizo; y, cuando finalmente tampoco toma en consideración la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en el auto de inadmisión cuya nulidad se demanda, que el caso fue sometido a consulta, emitiendo la Sala Político Administrativa decisión en la cual declara que la jurisdicción corresponde a la Administración Pública con lo cual termina por darle la razón a la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES cuando ésta interpuso su solicitud por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, Municipio donde prestara sus servicios, lo que significa que dicha Inspectoría debía limitarse a admitirla, sustanciarla y remitir las actuaciones a la de Valera para la decisión definitiva, luego de cumplido el debido proceso; en consecuencia cuando la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera omite todas esas consideraciones en su decisión privilegió un formalismo y sacrificó la justicia, incurriendo además en una falsa suposición de que la referida ciudadana no había presentado tempestivamente su solicitud cuando sí lo hizo, siendo los errores de la administración del trabajo los que llevaron el caso por derroteros distintos al procedimiento que se debía cumplir y no se cumplió.
Al respecto es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:
“(…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (remarcado de este Tribunal)
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que, al ignorar u omitir la Inspectoría del Trabajo de Valera en la decisión impugnada todas esas circunstancias previas que rodearon el caso, incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contrario a lo concluido por el órgano administrativo, sí interpuso su solicitud dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 425, siendo toda la confusión generada posterior a dicha solicitud, producto del incorrecto e ilegal proceder del órgano que recibió la misma, vale decir, la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, que emitió una decisión ilegal y contradictoria, generando confusión en la justiciable respecto de los recursos que tenía contra la misma, que no le fueron debidamente informados e incluso respecto del órgano competente que sí era la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó, al menos en esa etapa preliminar de sustanciación de la solicitud; ergo, al aplicar Inspectoría del Trabajo con sede en Valera el efecto de la caducidad de la acción declarando inadmisible la solicitud, omitiendo en sus consideraciones todas esas circunstancias previas, sin permitir la celebración de los debates contradictorios y probatorios inherentes a dicho procedimiento, no sólo incurrió en el vicios de falso supuesto, sino además el segundo vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abonando y convalidando, con su decisión, la negación de tutela administrativa que había iniciado con su ilegal decisión la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó. Así se decide.
Habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado los vicios denunciados de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho a la defensa de la demandante de autos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional estimar procedente la pretensión de nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, lo que supone la continuación del procedimiento administrativo, en el estado que se encontraba antes de la emisión del auto de inadmisión anulado con el presente fallo; lo que implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, que excluya la caducidad declarada en el auto anulado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contra el acto administrativo constituido por AUTO de fecha 14 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ella incoada en el expediente Nº 070-2015-01-00255; lo que implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, que excluya la caducidad declarada en el auto anulado. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto se publica dentro del lapso establecido en el auto de fecha 22 de julio de 2016, que difirió la publicación del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 12:05 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. LORENY LINARES
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENY LINARES
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