REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2015-000017.
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.865, domiciliado en la Urbanización Brisas del Araguaney, Edificio 24-1B. Municipio Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO) representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSÉ SANTINI REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.031.792; ubicada en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, avenida José Luís Faure, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.000.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 15 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de octubre de 2015, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA, ut supra identificado, quien es Abogado en ejercicio actuando en su propia nombre y representación judicial, contra la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedirlo, solicitada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO).

En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado, VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO); ordenándose en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2015-01-00193, el cual fue remitido por dicho órgano en fecha 23 de mayo de 2016.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se fija la oportunidad para la audiencia la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2016. En el acta levantada durante su celebración, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.865, asistido por la Abogada LIZMARK A. PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.060. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado, empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., (VENVIDRIO), a través de su apoderado judicial Abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.000. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba las actas del expediente administrativo, mientras que el apoderado judicial del tercero interesado manifestó que ratificaba las pruebas presentadas por su representada en el expediente administrativo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación de los escritos de informes. Por auto de fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 18 de julio de 2016, fue presentado escrito de informes por el apoderado del tercero interesado y fueron presentados los informes -en forma oral- por el accionante en nulidad.

Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir, al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 3 de febrero de 2015, fue notificado de un procedimiento de calificación de falta por la causal contenida en el literal ”G” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras incoado por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO). 2) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de diciembre de 1997, como Técnico I de Planta de Fuerza, fabricación de envases de vidrios, en un horario rotativo, con un salario de Bs. 14.879,00. 3) Que la política de la empresa, en cuanto a operatividad, es de 24 horas divididas en tres turnos rotativos: diurno, nocturno y mixto en los siguientes horarios: primer turno: 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; segundo Turno: 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y tercer turno: 10:30 p.m. a 6:30 a.m., durante los 365 días del año; encontrándose la nómina de producciones distribuida en varios grupos A, B, C y D, los cuales van rotando según calendario planificado. 4) Que la parte patronal presentó su solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2015, alegando el hecho ocurrido en la planta el día 24 de diciembre de 2014, el cual fue expuesto por la representación patronal de la siguiente manera “que el trabajador el día 24 de diciembre de 2014, conociendo la criticidad de mantener refrigerado el cuarto de control de los turbogeneradores, por lo tanto debía informar a su superior que es el intendente de Planta de Fuerza de la emergencia presentada, [que] dicho trabajador fue negligente al no informar a su superior, aunado a ello obvio (sic) realizar la parada manual de emergencia de los electroboosting de manera que aliviara la carga evitando los daños ocurridos, función que le correspondía realizar en la emergencia presentada en el área, según su descripción de cargo, [que] la consecuencia de esta omisión fue la parada total de la planta VENVIDRIO sucursal Valera, el día 24 de diciembre de 2014 por un lapso aproximado de 8 horas en los hornos A, B y C…”; al tiempo que agregó que el trabajador realizó un mal manejo de los registros, apoyando la entidad de trabajo su denuncia en los reportes de turbinas 3-4-5-6 de Superintendencia de Sistemas Generales, Intendencia de Planta de Fuerza, de fecha 13 de enero de 2015, el cual fue realizado por los ciudadanos Olinto Valero, desempeñando el cargo de Superintendente de Sistemas Generales y el ciudadano Rene Salas, desempeñando el cargo de Intendente de Planta de Fuerza. 5) Que bajo esas premisas quedó planteada la solicitud de autorización para su despido, el cual afirma fue declarado con lugar en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 6) El demandante de autos atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda el vicio de violación al debido proceso, denunciando que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales al declarar con lugar la solicitud de autorización de despido por cuanto la parte solicitante en sede administrativa promovió informe de falla de generación eléctrica del Departamento Planta de Fuerza, de fecha 13 de enero de 2015 y solicitó, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de su contenido y firma de los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, pese a que estos ciudadanos ocupan cargos jerárquicos dentro de la empresa. Que dicho informe fue elaborado por los dos representantes del patrono, ya que los mismos ejercen cargos jerárquicos, esto es SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, siendo la prueba promovida como una documental privada emanada de terceros, a través del mecanismo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé su ratificación por la vía testimonial; a pesar de que la ratificación testimonial va dirigida a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causante del mismo. Que siendo los autores de la prueba representantes del patrono, mal podría admitirse esta prueba y mucho menos valorarse como demostrativa del hecho invocado como causal de despido, por tratarse de una prueba preconstituida preparada de forma unilateral y extra litem, donde él como accionado no tuvo control de la prueba, situación ésta a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. 7) Demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2015-248 dictada por la Inspectora en jefe del Trabajo de Valera estado Trujillo, de fecha 16 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la autorización de despido de que fue objeto y solicita su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago correspondiente de sus salarios y bono de alimentación y cualquier otro concepto que le corresponda.

En los informes presentados en fecha 18 de julio de 2016, tanto el accionante como el tercero interesado ratificaron sus respectivas posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar, en el caso del demandante, como en la audiencia de juicio, en el caso de ambos; analizando ambas partes las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante y el tercero interesado ratificaron como pruebas el expediente administrativo N° 070-2015-01-00193, contenido en las actas procesales, que contiene providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda. Dicho expediente, cursante a los folios 91 al 189, contiene copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de solicitud de autorización de despido, cursante a los folios 94 al 96; copia certificada del poder especial otorgado por el presidente de VENVIDRIO a sus apoderados judiciales, cursante a los folios 98 al 103; copia certificada de Gaceta Oficial N° 384.919, cursante a los folios 104 al 111; copia certificada de Certificado de Registro Nacional de Empresas, cursante al folio 112; copia certificada del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 113; copia certificada de constancia de trabajo del ciudadano JULIO BARRIOS, cursante al folio 114; copia certificada de descripción de cargo, cursante a los folios 115 al 117; copia certificada de reporte de turbinas, cursantes a los folio 118 al 121; copia certificada de informe de fecha 13 de enero de 2015, sobre falla de generación de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante al folio 122 al 126; copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 127; copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación dirigido al trabajador Julio Alexander Barrios Pirela, cursante a los folios 128 y 129; copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha 5 de febrero de 2015, cursante a los folios 130 al 132; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte patronal, cursante a los folios 133 al 136; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante en sede administrativa, cursante al folio 137 al 138; copia certificada del reporte diario de técnicos de planta de fuerza de fecha 7 de diciembre de 2014, cursante al folio 139; copia certificada de Reporte de Ingenieros de Procesos Finales de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante al folio 140; copia de mensaje enviado vía correo electrónico, cursante al folio 141; carta poder otorgado por el trabajador JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA a los Abogados LISMARK PERDOMO, RONNY OLIVAR y MARIA ISABEL JEREZ, cursante al folio 142; auto de admisión de medios de prueba, cursante al folio 143; actas de declaraciones de los testigos VALERO SIMANCAS OLINTO JOSÉ, SALAS RENE MANUEL, cursantes a los folios 144 y 145; acta de exhibición de documentos, cursante al folio 146, reporte diario de técnicos de planta de fuerza, cursante a los folio 147 al 152; reporte de ingenieros de procesos finales, cursante a los folios 153; mensaje enviado correo electrónico, cursante al folio 154; acta de incomparecencia del testigo CIPRIANO BRICEÑO, cursante al folio 155; acta de declaración de testigo MONTILLA ACEVEDO NELSON RAMÓN, cursante al folio 156; acta de incomparecencia del testigo LUÍS PAREDES, cursante al folio 159; acta de incomparecencia del testigo OCTAVIO ALDANA, cursante al folio 160; acta de incomparecencia del testigo JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ, cursante al folio 161; acta de incomparecencia del testigo GUSTAVO RUZZA, cursante al folio 162; acta de incomparecencia del testigo OLINTO VALERO, cursante al folio 163; acta de incomparecencia del testigo RENE SALAS, cursante al folio 164; acta de incomparecencia del testigo ADRIÁN RAMÍREZ, cursante al folio 165; acta de incomparecencia del testigo ULISES TORRES, cursante al folio 166; escrito de informes o acto de conclusiones, presentado por la representación patronal, cursante a los folios 167 y 168; escrito de informes o acto de conclusiones presentado por el trabajador, cursante a los folios 169 al 172; auto de agotado el lapso probatorio remitiéndose al despacho del Inspector jefe, cursante al folio 173; providencia administrativa N° 070-2015-248, cursante a los folios 174 al 180; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido a VENVIDRIO, cursante al folio 181 y 182; informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, cursante al folio 183 y 184; solicitud de copias simple del expediente por parte del trabajador, cursante al folio 185; pruebas documentales éstas que fueron admitidas en auto de fecha 15 de julio de 2016. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada y que merecen pleno valor probatorio para quien decide al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, al tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.

Para decidir sobre la demanda de nulidad se observa que, si bien es cierto el escrito libelar adolece del manejo de la técnica adecuada para denunciar los vicios que en criterio del demandante afectan de nulidad el acto administrativo, también es cierto que tales denuncias están referidas a los vicios contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se denuncia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se denuncia que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo necesario destacar que la referida ley establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, vale decir, los que ameritan la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo afectado por los mismos, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19; y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar no se refiere a la primera categoría de vicios descrita, la misma pudiera subsumirse en la segunda, aunado al hecho de que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados, considerando quien decide que, tal y como se estableciera en el auto de admisión de la demanda, la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la misma Constitución y por la ley; de allí que, de verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa denunciada, ello acarrearía la nulidad absoluta del acto, aunque no se encuentre el mismo en uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que, tan grave como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en dicha disposición legal, lo es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen rango constitucional. Así se establece.

Aclarado lo anterior, para decidir el fondo de la controversia se observa que, en el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante a los folio 174 al 180 del expediente, la siguiente:

“…Del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgador Administrativo (sic) pasa a analizar la procedencia o no la de las supuestas faltas alegadas por la parte patronal en su escrito de solicitud en el orden que este despacho considera adecuado para la resolución de la controversia de la siguiente manera:
En cuanto a que el trabajador incurrió en la causal establecida en el literal “g”; Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo materias primas, o productos elaborados e en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”.
Cabe señalar, que dicha causal se refiere al daño físico, material ocasionado por el trabajador a la materia prima, instrumentos y útiles, productos elaborados, bienes muebles por negligencia. En efecto, una vez analizadas las pruebas aportadas en autos por la parte accionante, y tomando en cuenta los conceptos arriba mencionados, este Juzgador Administrativo (sic) observa que del acervo probatorio la parte accionante no es un hecho controvertido las funciones del trabajador entre las que se encontraba el (sic) de realizar la parada manual de emergencia de los electroboosting para aliviar las cargas, por lo que no fue rechazado taxativamente en la contestación. En relación al (sic) informe de falta de generación, al que se le otorgó valor probatorio, otorga apreciación de los hechos de las fallas que se ocasionaron de los planes de acción y de las conclusiones que fueron reconocidas en su contenido y firma por quienes (sic) los terceros de quienes emana el documento, ciudadano RENE SALAS, Intendente de Planta de Fuerza, y OLINTO VALERO, Superintendente de Sistema Generales, con dicha documental se loga demostrar que la causa de las fallas el funcionamiento errático de los dispositivos electrónicos (control turbina 4 y PLC de alivio de turbina) ubicados en cuarto de control central se debió a la alta temperatura de ambiente originada a su vez por la avería del aíre acondicionado que se prolongó por más de 5 horas y que el trabajador accionado JULIO BARRIOS, debió accionar el manual de los electroboosting de calefacción de hornos. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dicha causal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo “VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO C.A.)”, en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, titular de cédula de identidad N° 14.459.865. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, la parte demandante de autos en su escrito libelar denuncia el vicio de violación al debido proceso, delatando que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales al declarar con lugar solicitud de autorización de despido, por cuanto la parte solicitante, en sede administrativa, promovió informe de falla de generación eléctrica del Departamento Planta de Fuerza de fecha 13 de enero de 2015 y solicitó, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de su contenido y firma de los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA; siendo que estos ciudadanos ocupan cargos jerárquicos dentro de la empresa. Que dicho informe fue elaborado por los dos representantes del patrono, ya que los mismos ejercen cargos jerárquicos, esto es, SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, siendo la prueba promovida como una documental privada emanada de terceros, a través del mecanismo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé su ratificación por la vía testimonial, pese a que la ratificación testimonial va dirigida a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo. Que siendo los autores de la prueba representantes del patrono, mal podría admitirse esta prueba y mucho menos valorarse como demostrativa del hecho invocado como causal de despido, por tratarse de una prueba preconstituida, preparada de forma unilateral y extra litem, donde él como accionado no tuvo control de la prueba, situación ésta a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el orden indicado, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Asimismo, se observa del extracto citado del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que el tratamiento que el órgano administrativo del trabajo le atribuyó a la prueba fundamental con la cual calificó la falta, constituida por el informe de fecha 13 de enero de 2015, sobre falla de generación eléctrica presentada en fecha 24 de diciembre de 2014, del Departamento Planta de Fuerza, cursante a los folios 122 al 126, fue el de una documental emanada de terceros, ergo ajenos a dicho procedimiento. Ahora bien, dicho informe –conforme lo establece la prenombrada disposición- fue ratificado durante el procedimiento administrativo, que produjo el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por las personas que lo suscriben, vale decir, por los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, a quienes erróneamente se les atribuyó la condición de terceros ajenos a dicho procedimiento, a pesar de que los cargos por ellos desempeñados se subsumen en la categoría de representantes ex lege –o por mandato legal- del patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Representante del patrono o de la patrona.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Siendo ello así y, evidenciándose que los cargos desempeñados por los autores del referido informe, de fecha 13 de enero de 2015, cursante a los folios 122 al 126, eran de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA; resulta forzoso concluir que dicha documental no pertenece a la categoría de las documentales emanadas de tercero sino que, al ser sus autores representantes del patrono por mandato legal, se entienden como emanadas del mismo patrono, por lo que yerra la Inspectoría del Trabajo al aplicarle el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, al ser una documental que se entiende como emanada del propio patrono, no puede hacer prueba a su favor, al ser violatoria del principio del alteridad de la misma según el cual ésta no puede beneficiar al propio autor de la prueba por cuanto viola el derecho a su control por parte a quien pretenda oponérsela, toda vez que, al no haber intervenido el demandante de autos en su creación, no puede oponérsele su contenido válidamente, pues viola lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”; constituyendo su mecanismo de control, cuando la prueba es llevada al proceso en original, el desconocimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cuando la prueba es llevada en copia simple, la impugnación prevista en el artículo 78 ejusdem.

Así las cosas, y siguiendo el orden expuesto, se observa que el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


En el orden indicado, del extracto del acto administrativo cuya nulidad se demanda se colige que la prueba fundamental que apreció el inspector del trabajo, para declarar con lugar la calificación de la falta denunciada por la entidad de trabajo, fue el referido informe de fecha 13 de enero de 2015 –supuestamente emanado de terceros- pese a haber sido generado por la misma entidad de trabajo y no por terceros, tratándose, en consecuencia, de una prueba elaborada por la propia solicitante en sede administrativa -de forma unilateral y extra litem- manifiestamente ilegal, de conformidad con las disposiciones legales analizadas; ergo su incorporación al procedimiento administrativo y su apreciación como prueba de la causal de despido invocada violentó el debido proceso por violación del derecho a la defensa del demandante de autos, razones éstas por las cuales en criterio de quien decide la presente denuncia debe prosperar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 constitucional, debe ser declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que la sola declaración de nulidad del referido acto administrativo no resulta suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ello no restituiría la situación jurídica infringida al demandante. Siendo ello así, necesario es hacer mención del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece la rectoría del juez en el proceso y el deber impulsarlo de oficio -o a petición de parte- hasta su conclusión; invistiéndolo además de las más amplias potestades cautelares para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas y así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sobre este aspecto, la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse mencionado artículo lo hace en los siguientes términos:

“… Es acertado manifestar que la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
…De tal manera que el juez por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidades surgidas en su convivencia con semejantes…”


De lo anterior se colige que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

En el mismo sentido conviene, a los fines de ilustrar lo expuesto, hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de junio 2008, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario De La Universidad de Carabobo, que esta juzgadora comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (remarcado de este Tribunal).


En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que considera quien decide que, como consecuencia del vicio de nulidad absoluta por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; debe prosperar la restitución de la situación jurídica infringida por el acto anulado –también peticionada por el demandante en su escrito libelar- mediante el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos con sus correspondientes ajustes para cuya determinación se requerirá información al Departamentote Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), sobre los incrementos y ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo; además del beneficio de alimentación y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 9:35 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS LINARES

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS LINARES