REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8115

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada Amri Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974, cuya ultima modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 9 Cto, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 218/07, de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano AMADOR CUFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.385.299.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente recurso tal como consta en nota de secretaria que corre inserta al folio ciento veintiuno (121).

El 12 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda de nulidad y se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de mayo de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, promoviendo solamente el tercero interesado, providenciándose las mismas el 11 de junio de 2009.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 30 de septiembre de 2009, sin la comparecencia de las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2009, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de opinión en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en tal sentido se observa:

Solicita el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad la Providencia Administrativa No. 218/07, de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano AMADOR CUFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.385.299.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la parte demandante, emana del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano AMADOR CUFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.385.299. y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Amri Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974, cuya ultima modificación fue protocolizada en fecha 05 de febrero del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 9 Cto, contra la Providencia Administrativa No. 218/07, de fecha 21 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano AMADOR CUFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.385.299.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8115
AVM/jec/mmpf