REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9807

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.504, asistido por la abogada Yendy Mirabel Machado Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.200, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016, la Sala Constitucional antes citada, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución la presente causa a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 39, que en fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió la misma formándose expediente bajo el número 9807.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

(…omisis…)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

(…omisis…)

la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…omisis…)

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Consecuentemente, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales determinan de forma categórica, que en casos como el presente, deben ser los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo quienes conocerán en primera instancia, debe este Tribunal aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016 y declararse competente. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la declinatoria de competencia, quien decide pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa lo siguiente:

1.- Conforme lo expresa el accionante en su escrito de solicitud, el caso planteado trata de una acción de amparo ejercida en contra de la negativa de dar respuesta por parte de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relacionada con el habeas data interpuesto por el actor, referido a la certificación de su titulo de bachiller del actor.

2.- Aduce el accionante que el hecho se inicia cuando antes de celebrarse el acto académico por ante la Universidad Santa María, para obtener su título de abogado, el mismo le fue negado en virtud del oficio Nº 269-10, fechado 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora Carmen Seijas, Jefe de la División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejando sin efecto la autenticación Nº 29233 de fecha 31 de agosto de 2010, referente a su Título de Bachiller en Ciencias;

3.- Que con el petitum del escrito de amparo, el accionante se limita a solicitar genéricamente que se declare con lugar “in limine litis”, el amparo constitucional, por violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, para que se ejecute la sentencia obtenida con ocasión del habeas data que interpusiera, sin que realice ninguna petición específica más vinculada a la presunta vulneración de un derecho de estricto orden constitucional.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De manera que, conforme a la norma precitada debe este Órgano Jurisdiccional instar a la parte accionante a que proceda a corregir y a aclarar su solicitud en la forma antes señalada, lo que permitirá a este órgano jurisdiccional adentrarse a la admisión o no de la pretensión de Amparo Constitucional, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.

IV
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción conforme a la motiva antes expresada;
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, siguientes a su notificación, a corregir su solicitud de amparo, so pena de que sea declarada inadmisible la misma..

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

Exp. Nº 9807
AVM/jec/jg