REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°

El 20 de septiembre de 2016, fue presentado ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDUARD ANTONIO PERNÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.219.177, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 11.157.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de destitución N° 873-15 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil quince (2015), emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempañaba dentro de la institución, suscrita por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de la cual señala haber sido notificado el 2 de julio de 2016.
Realizado el respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado bajo el N° 7413 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Señala la parte actora, que el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por estar incurso en el vicio de falso supuesto, respecto a lo cual alegó, que “(…) se constituyó el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso de que participe en el Robo de un Vehículo Automotor (Moto), y en tal sentido, se pretende subsumir los hechos en la normativa establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial (…) como consta en el Informe que consignara ante la Oficina de Control de Actuación Policial de San Cristóbal (…) encontrándome en la puerta de mi casa, llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en vehículos particulares dándome órdenes de que me pegara de la pared (…) luego ante su solicitud accedo a que ingresen a mi casa, la cual revisaron sin encontrar ninguna evidencia o algo que pueda comprometerme con algún hecho delictivo (…) no se entiende cómo es que me destituyen por supuestamente haber cometido un delito sin absolutamente ninguna prueba (….)”.
Manifestó, que “(…) se puede corroborar que no existe ni una sola prueba que me vincule con hechos delictivos. (…) y por lo tanto, mi conducta se pueda subsumir en falta de probidad, conducta inmoral, insubordinación o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Expresó, que “(…) Tal situación, se puede corroborar de la constancia de Situación Jurídica emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se puede verificar que se me otorga la Libertad Plena por este Juzgado en virtud que el Acto Conclusivo del Ministerio Público (…) fue el Archivo Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal (…)”.
Fundamentó, que “(…) En tal sentido, la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando me destituye por presuntamente encontrarme incurso en fala de probidad por supuestamente haber incurrido en un hecho delictivo sin poseer prueba alguna (…)”.
Estimó, que “(…) esta situación fáctica evidencia con claridad meridiana la existencia del vicio del falso supuesto, que acarrea la nulidad de los actos de la Administración (…)”.
Además argumentó la existencia de violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, expresando que “(…) sin que existiera prueba alguna, acta de entrevista de la supuesta víctima que me señale, entrevista realizada a testigos que me vinculen con los hechos, experticias, fijaciones fotográficas, evidencias audiovisuales, reconocimientos, relación de llamadas, documentos, ni ninguna prueba que permita concluir a la institución policial que he incurrido en algún hecho delictivo la Administración decidió destituirme, debiendo dispensarme el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en los hechos sancionables por la ley, y por ende, el derecho a que no se me aplicasen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas sin que antes privara una actividad probatoria (…) para impedir así, que la Administración pudiera imponer sanciones a los administrados sin las pruebas requeridas (…)”.
Manifestó, que “(…) ocurrió todo lo contrario, ya que se puede corroborar de la constancia de Situación Jurídica (…) que se me otorga la Libertad Plena (…)”.

De igual manera expresó, que “(…) al haberse violado el Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso a través del Acto Administrativo por no existir ninguna prueba que me responsabilice de alguna irregularidad, se solicita muy respetuosamente, se declare la nulidad de la Decisión N°873-15 (…) mediante la cual se resuelve la Procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial (…)”.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a su decir, se vulneró su derecho al debido proceso y presunción de inocencia. Asimismo fundamentó su pretensión del vicio de falso supuesto, en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal por cuanto la destitución se basó en falta de probidad por haber, supuestamente, a su decir, incurrido en un hecho delictivo sin poseer ninguna prueba, solicitando, se declare la nulidad de la Decisión N°873-15 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil quince (2015).

De la medida cautelar
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la parte actora expuso, que “Es importante que se tome en cuenta que el referido funcionario tiene una hija (…) la cual nació en fecha 13 de abril del año 2016 (…) por lo tanto, Eduard Antonio Pernía Ramírez goza del beneficio del fuero paternal. (…) En tal sentido, siendo el FUERO PATERNAL un derecho especialísimo y de orden público, según la normativa legal y constitucional que garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL, se solicita el que se incorpore de manera inmediata al ciudadano (…) como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Solicitó, se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo en el cual se le destituye, como medida cautelar y preventiva mientras dure el juicio de nulidad, haciendo las siguientes consideraciones:
Que, “es violatorio de los derechos de la familia, y del fuero paternal, los cuales van en desmedro perjuicio del bien superior del niño”.
Que, “es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a mi reputación (honra) visto que se ha perturbado mi imagen ante mi familia y la colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro represivo”.
Que, “es indispensable para evitar que el fallo quede ilusorio (pericullum in mora), pues motivado a lo narrado en el literal anterior, la declaratoria con lugar de esta querella en la oportunidad que recaiga, podría ser tardía y en consecuencia ilusoria”.
Que, “resulta presumible que mi pretensión procesal principal resultará favorable; es decir, creo suficientemente acreditada la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris). En efecto, existe clara violación de mis derechos constitucionales y legales especialmente al analizar en detalle los fundamentos de la presente querella”, basando su pretensión en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 331 y 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Por último, concluyó solicitando “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo (…) SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo o en otro de similar nivel. (…) TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales (…) CUARTO: Que se me cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bonos nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, mérito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socioeconómico. (…) QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación. (…) SEXTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución N° D-Ta-000-077-15, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada. (…)”
Finalmente, de manera subsidiaria se refirió al pago de prestaciones sociales, argumentando que “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden (…)”, pidiendo se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de su destitución.
Asimismo solicitó, que “(…) se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, calculado en base al salario integral; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que me pueda corresponder”.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 147; 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLVARIANA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.


De la Admisión
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por último, en cuanto a la tramitación de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal efecto se insta a la parte querellante para que consigne las copias certificadas necesarias a los fines de proveer al respecto.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano EDUARD ANTONIO PERNÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.219.177, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, titular de la cédula de identidad N° 11.157.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de destitución N° 873-15 de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil quince (2015), emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempañaba dentro de la institución, suscrita por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la cual señala, le fue notificada el 2 de julio de 2016.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
6. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos señalada; en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente a realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,

GENESIS BUSTAMANTE.
YBR/GB/jc.
Exp: 7413