REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°

En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana MARJORIE JAZMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.233.714, asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.478, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 003/2016, de fecha 12 de abril de 2016 y notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA en fecha 26 de mayo de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS, mediante el cual la destituyen del cargo que venía desempeñando como Bachiller I, en el referido Instituto.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7414.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la querellante su pretensión argumentando, que ingresó el 8 de septiembre de 2006, en Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y fue retirada mediante Providencia administrativa N° 003/2016, de fecha 12 de abril de 2016 y notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA en fecha 26 de mayo de 2016.
Indicó, que “la Providencia administrativa N° 003/2016, de fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió destituirme del cargo de Bachiller I, código Nº 24, el cual venía ejerciendo en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRI (INAPYMI), por encontrarme incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por las inasistencias injustificadas a mi puesto de trabajo durante los días 18, 19, 22 y 23 del mes de febrero del año 2016, debe ser declarada nula de nulidad absoluta (…)”.
Agregó, que el organismo querellado violó el artículo 49 del texto constitucional en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso e incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicha Providencia, indicando que contiene vicio de incongruencia en el acto administrativo sancionatorio, vicio de silencio de pruebas, vicio de falso supuesto de hecho y vulneró el principio de proporcionalidad.
Refirió, que “(…) se me atribuye un presunto abandono de trabajo, no obstante, tal y como lo señalé en mi escrito de descargo fui en tiempo hábil a validar mi reposo médico, a pesar de los inconvenientes y causas ajenas a mi voluntad logre la validación el 23 de febrero del año en curso, siendo el mismo remitido a la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), vía correo electrónico, asimismo, indique en mi escrito de defensa que trate de notificar mi ausencia vía telefónica, siendo infructuosa tal comunicación, por lo que en fecha 23 y 24 de febrero de 2016, participe dicha situación mediante sendos correos electrónicos a la Gerente de Recursos Humanos (…)”
Fundamentó su pretensión citando los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 243, numeral 5, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo, asimismo requirió se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derechos al pago de prestaciones sociales y que de igual forma le sean reconocidos a efecto de anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, derivados de la relación de empleo público.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MARJORIE JAZMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.233.714, asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.478, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 003/2016, de fecha 12 de abril de 2016 y notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA en fecha 26 de mayo de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS, mediante el cual la destituyen del cargo que venía desempeñando como Bachiller I, en el referido Instituto; siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE JAZMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.233.714, asistida por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.478, Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 003/2016, de fecha 12 de abril de 2016 y notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA en fecha 26 de mayo de 2016, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS, mediante el cual la destituyen del cargo que venía desempeñando como Bachiller I, en el referido Instituto.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIA INTERMEDIAS, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE







YVR/GB/
Exp: 7414