REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002128

PARTE ACTORA: ALFONSO MARQUEZ PERALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. V-15.791.593

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES. IPSA N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ y ALIMENTI GARRIDO CLAUDIA ALEJANDRA. IPSA N° 121.230 y 219.110.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, consignada en fecha 08 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, por el ciudadano ALFONSO MARQUEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.791.593, representado por los ciudadano HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 35.213, 158.313 y 222.184, respectivamente, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTÉ C.A, (anteriormente GALENO QUÍMICA C.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro. En fecha 14 de julio de 2015, previa distribución dio por recibido la demanda por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Y en fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal mencionado dicto auto de subsanación del libelo de la demanda, quien ordenara subsanar a la parte demandante los conceptos que reclama en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de agosto de 2015 la parte demandante consigno escrito de subsanación. En fecha 07 de agosto de 2015 el Tribunal 26° de SME, admitió la demanda y ordeno la notificación a la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2015, el presente expediente fue distribuido para la realización de audiencia preliminar, correspondiendo conocer el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido, el Tribunal Mediador levanta acta de audiencia preliminar y se abstiene de realizar la audiencia preliminar, motivado a que la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda, por lo que el Tribunal 16° SME, ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de emitir el pronunciamiento relacionado con el escrito de reforma consignado por la parte demandante. En fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal 26° de SME, lo da por recibido y en fecha 27 de octubre de 2015, dicta auto admitiendo la presente demanda en su reforma libelar ordenándose la notificación a la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2015, previa la distribución por sorteo, correspondió conocer la causa el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución para la realización de la audiencia Preliminar, luego de varias prolongaciones, las parte en fecha 11 de abril de 2016, decidieron solicitar el pase a Juicio el presente expediente, lo que el Juez de Mediación ordeno de conformidad con lo preceptuado en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En fecha 13 de junio de 2016, previa la distribución, se da por recibido la presente demanda a los fines de su tramitación. En fecha 21 de junio de 2016 se admiten pruebas y se fija la audiencia de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la LOPTRA. En fecha 09 de agosto de 2016 se celebro audiencia Oral y publica de Juicio compareciendo el trabajador y su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, de igual forma se difirió el Dispositivo Oral del fallo para el 5to día hábil siguiente al de hoy, dictando el Dispositivo en fecha 19 de septiembre de 2016 declarándose Sin Lugar la presente demanda.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar, como en el escrito de subsanación y su escrito de reforma de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 13 de enero de 2011, desempeñando como obrero, y el cual sigue prestando servicios hasta la presente fecha a favor de la entidad de trabajo demandada, para el momento de su ingreso a la entidad de trabajo, cumplía un servicio en jornada extraordinaria en horario nocturno devengando hasta la fecha de la presentación de la demanda un salario mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.200,oo).Asimismo la parte demandante señala en su escrito libelar que al trabajador le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengando durante los días laborados en la respectiva semana, durante la vigencia de su relación jurídica laboral, sin embargo, ello no se ha realizado ni se ha calculado de esa manera. En fecha viernes 05 y miércoles 10 de junio del año 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de la “incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante la relación de trabajo” mediante el pago por transferencia bancaria en la cuenta nomina del trabajador por la cantidad de bs 4.407,62; sin embargo, existe una notoria diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador por este concepto, ya que dicha cantidad fue estimada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por el trabajador, asi como tampoco se calcularon los días adicionales que le corresponden al trabajador por la Prestación de Antigüedad, ni los Intereses de Prestaciones Sociales calculados a tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación, asi como también hubo una falta de aplicación del beneficio de vacaciones contenida en la Clausula de la Convención Colectiva, asi como también el salario base de calculo, ni se toma en cuenta lo que señala la LOT en la reforma del año 1997, y sin tomar en cuenta adicionalmente, lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reunión de acta de fecha 25 de febrero del año 2015, especialmente en lo que se refiere a “ incluir el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago” asi como la efectiva fecha en que comenzó prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo. De igual forma la parte demandante, alega en su escrito de subsanación referente al Despacho Saneador indicando que no se esta reclamando prestaciones de antigüedad ni los intereses sobre prestaciones sociales, ni vacaciones. Ni alguna otra incidencia distinta a lo que se detalla a continuación: En ese sentido se procede a indicar al ciudadano Juez que al trabajador le correspondió descansar los siguientes días comprendidos entre el 29/03/2011 y el 07/05/2012 y le corresponde lo siguiente por concepto de días de descanso y feriados, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador a la fecha actual que corresponde a un salario diario de Bsf 13.200/30= 440 Bsf diarios. Conforme a la clausula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el periodo 2011-2012 y que establece que los días de Descanso semanal eran Sábado y Domingo por tanto el trabajador, se desempeña en una jornada semanal de Lunes a Viernes, jornada diurna en horario desde las07 a.m y concluye a las 3 pm.
MES Y AÑO (FECHA CALENDARIO)
DIAS DE DESCANSO CALCULO DETALLADO LO QUE SE LE DEBE CANCELAR CONCEPTO DE DIA DE DESCANSO
ABRIL 2011 02,03,09,10,16,17,23,24,30
9 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.960
MAYO2011 01,07,08,14,15,21,22,28,29 9 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.960
JUNIO2011 04,05,11,12,18,19,25,26 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
JULIO2011 02,03,09,10,16,17,23,24,30,31 10 DIAS X Bsf.440 Bsf. 4.400
AGOSTO2011 06,07,13,14,20,21,27,28 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
SEPTIEMBRE2011 03,04,10,11,17,18,24,25 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
OCTUBRE2011 01,02,08,09,15,16,22,23,29,30 10 DIAS X Bsf.440 Bsf. 4.400
NOVIEMBRE2011 05,06,12,13,19,20,26,27 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
DICIEMBRE2011 03,04,10,11,17,18,24,25,31 9 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.960
ENERO2012 01,07,08,14,15,21,22,28,29 9 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.960
FEBRERO2012 04,05,11,12,18,19,25,26 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
MARZO2012 03,04,10,11,17,18,24,25,31 9 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.960
ABRIL2012 04,05,11,12,18,19,25,26 8 DIAS X Bsf.440 Bsf. 3.520
TOTAL
Bsf. 49.720

Es decir que se le adeuda al Trabajador por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012), y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la Clausula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceutica la cantidad de Bsf. 49.720 menos lo pagado por la empresa Bsf. 4.407.62 = Bsf. 45.312,38.
Asimismo la parte demandante afirma como un hecho que el trabajador laboro el numero de horas que en el cuadro que a continuación se detalla y se le debió tomar en cuenta esos conceptos en el salario normal promedio devengado durante la respectiva semanas del año para estimar el salario de los días de descanso y tomarse en cuenta también esto a los efectos de estimar la incidencias correspondientes, todo lo cual genera una deuda considerable que mantiene la empresa con el trabajador, y que dichos conceptos deben ser calculados al salario actual toda vez que al constituirse en deuda de valor, no pueden ser objeto de la depreciación de la moneda y que en el contenido y sumatoria de esos recibos de pagos se puede observar lo siguiente.
AÑO BONO NOCTURNO (horas) HORA EXTR
ASUETO
(horas) HORA EXTR
DIURNA
(horas) HORA
EXTRA
NOCTUR
(horas) HORA
EXTRA
FERIADO
(horas HORA
ORDINAR
SABADO
TURNO
ROTATIVO
2011 600 22 600 60 300 240
2012 600 22 20 720 300 240
2013 1400 22 600 1512 300 240
2014 2400 22 600 1512 300 240

De igual forma continua la parte demandante alegando que el trabajador ingreso a la entidad de trabajo como contratado, en el área de empaque secundario, cumpliendo funciones de operario, desarrollando actividades de operador de estuchadora, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:30 am hasta las 4:30 pm, al mes de haber ingresado, cambio su horario por el turno mixto que iba desde las 2:30 pm a 9:30 pm. Luego el 01/01/2012 el trabajador paso a ser personal fijo, manteniendo el mismo horario, en el departamento de sólidos. De igual forma la parte demandante señala que es importante resaltar que el trabajador en principio cuando laboraba de 7:30 am a 4:30 pm, llevaba a cabo horas extras luego de su hora de salida, toda vez que permanecía en las instalaciones de la empresa hasta las 6:00 pm. Una vez modificado el horario por el turno mixto, continúo laborando horas extra, antes de ingresar a su trabajo, siendo que el trabajador ingresaba a las 6:30 am, de esta manera se verifica que el trabajador desempeñaba doble jornada laboral. Continua alegando la parte actora que en el año 2012, alrededor de 11 meses continuos, el trabajador fue rotado al horario nocturno, el cual se desarrollaba desde las 9:00 am hasta las 5:00pm, sin embargo el trabajador ingresaba desde las 6:00 pm, toda vez que estas les eran computados como horas extra. De igual forma lega la demandante que en 2013, de manera intermitente el trabajador laboro en distintos horarios, toda vez que fue rotado, laboraba de 6:30 am hasta las 9:30 pm (doble jornada) y de 6:00pm hasta las 5:00am (doble jornada). Situación que persistió hasta el año 2014, año en el cual el trabajador retomo su horario habitual de 2:30 pm hasta las 9:30 pm. Cabe señalar que los días de descanso, continuaba desempeñando horas extra en los horarios antes descritos. Asimismo, la empresa durante el pago de sus utilidades, pago retroactivo y vacaciones no cumple con la obligación de reflejar en el recibo de estos beneficios, el salario promedio a utilizar, aunado al hecho que este pago no se hizo con el salario debido.

Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil LABORATORIOS LA SANTE C.A., (anteriormente denominada GALENO QUIMICA, C.A.) domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.958, bajo el Nº 49, Tomo 12ª Pro, representada por la ciudadana ANA AMELIA CISNEROS, en su condición de Gerente de Recursos Humanos a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de Diferencias en el cobro del pago de:
Cobro de diferencia en el Pago de los Días de Descanso conforme a lo señalado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras (LOTTT) y la Convención Colectiva de Trabajado en Escala Nacional para la Industria Quimico-Farmaceutica. De igual forma aduce la parte actora, que Estima la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 45.312,38.
De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
LABORATORIO LA SANTE C.A.

HECHOS ADMITIDOS POR LA ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de Contestación a la demanda, la representación judicial admitió la prestación de servicio por parte del demandante, la fecha de inicio de la relación laboral el 13 de enero de 2011, el cargo desempeñado como Operario, de igual forma acepto el salario señalado por el demandante de Bs. 13.200,00 mensuales.
Admitió que a inicios de la relación laboral el demandante presto servicios en horarios extraordinarios y algunas veces también en horario nocturno y que el pago correspondiente de estas labores su representada se realizo conforme a los recargos contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, tal como se evidencia en los recibos de pagos consignada por su representada.
Admite como cierto que al trabajador si le corresponde el pago al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y así se lo cancelo su representada al demandante, considerando que su salario era un salario fijo pagado semanalmente y no un salario variable.
Admite como cierto que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y si las hubiese laborado, por horas extras diurnas, nocturnas de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.
Admite como cierto que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 su representada pagase al demandante, mediante transferencia bancaria la cantidad de Bs. 4.407,62, en cumplimiento a compromiso contraído con el Sindicato. No obstante niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
Así mismo la demandada, niega y rechaza que su representada adeude monto alguno al demandante por concepto de incidencia de la remuneración por trabajo en hora extra y/o bono nocturno sobre la hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorio, los días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre dichas prestaciones, vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, ni en ningún otro concepto. De igual forma niega y rechaza que su representada haya errado en el salario base de cálculo en el pago por la remuneración por trabajo en hora extra y/o bono nocturno sobre los conceptos antes mencionados.
Admite como cierto que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron en fecha 25 de febrero de 2015 incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago. No obstante, la representación judicial niega y rechaza que su representada haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niega y rechaza que su representada haya incurrido en la consecuencia jurídica establecida en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica referente al atraso en el pago del salario, pues su representada no ha incurrido en atraso alguno en el pago de los beneficios laborales del demandante. De igual forma la demandada niega y rechaza que al demandante haya tenido que laborar horas extraordinarias al culminar su jornada laboral de manera recurrente. De igual manera niega y rechaza que el demandante haya tenido que trabajar permaneciendo en las instalaciones de la empresa luego de su jornada laboral hasta las 6:00 pm.
Niega y rechaza que haya tenido que laborar una jornada extraordinaria por un supuesto cambio de turno a turno mixto. Niega y rechaza que el demandante haya tenido que ingresar a las 8:30 am, antes del inicio de su jornada laboral, así como también niega y rechaza que el demandante haya tenido que cumplir con una doble jornada laboral.
Niega y rechaza que el demandante se le requiriera trabajar todos los días sábados de 7:30 am a 1:00 pm. Niega y rechaza que al demandante no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondía. Niega y rechaza que le correspondía el día compensatorio de manera regular y permanente.
Niega y rechaza que en el año 2012 el demandante haya sido rotado al horario nocturno por 11 meses.
Niega y rechaza que el demandante haya tenido que laborar horas extraordinaria de 9:00 pm hasta las 5:00 pm.
Niega y rechaza que el demandante haya trabajado una doble jornada laboral de 6:30 am a 9:30 am, ni de 6:00 pm a 5:00 am en 2013 ni en 2014.
Niega y rechaza que el demandante haya trabajado los dias de descanso en el horario antes descrito ni en ningún otro.
Niega y rechaza que la empresa no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones.
Niega y rechaza que el pago de dichos beneficios se haya hecho con un salario promedio errado.
Niega y rechaza de manera enfática que su representada encubra el pago por trabajo extraordinario realizado. Todo lo contrario su representada siempre pago al demandante la remuneración respectiva con el recargo correspondiente, cuando hubo trabajo realizado en horario extraordinario y horario nocturno de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva.
Niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, quedando demostrado de los recibos de pago, percibía un salario semanal fijo, no variable.

Niega y rechaza que el demandante haya laborado el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2011 600 22 600 60 300 240
2012 600 22 20 720 300 240
2013 1400 22 600 1512 300 240
2014 2400 22 600 1512 300 240

En este sentido la representación judicial de la parte demandada llama la atención al Tribunal en relación con el cuadro precedentemente transcrito, pues aduce no comprender el origen de las cifras señaladas en el mismo, no existe explicación ni respaldo probatorio sobre su procedencia y en comparación a las horas extras extraordinarias y bono nocturno verdaderamente laborados por el demandante y reflejadas en los recibos de pago. Refiere que se pone de manifiesto la indudable temeridad de la presente demanda.
Niega y rechaza que el demandante haya laborado 150 días sábados y domingos entre 2011 y 2014 y destaca una vez más la temeridad de la presente demanda y la contradicción en los hechos alegados.
Niega y rechaza que al demandante le corresponda el descanso semanal contenido en la clausula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada puesto que dicha cláusula no hace mención al descanso semanal. Que no le corresponde el pago de dicho concepto y por ende no adeuda el supuesto número de días de descanso ni mucho menos su representada debe otorgarle su disfrute.
Niega y rechaza que el demandante le corresponda el pago de la incidencia del bono nocturno en los días de descanso y feriados, días de vacaciones y días de reposo.
Niega y rechaza que su representada adeude al demandante la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 252.038,10), ni ninguna otra, así como tampoco adeude intereses moratorios ni indexación por ningún concepto.
Asimismo la representación judicial de la demandada hace un llamado de atención del Tribunal, pues en forma alguna se evidencia en la demanda el origen o explicación de formula de calculo, cantidades, salarios de base, o cualquier otro concepto que permita conocer el origen del monto demandado, el cual el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, el cual insiste que se evidencia la temeridad de la demanda.
Alega igualmente la representación judicial de la parte demandada entre los argumentos de defensa de su representada, que si bien es cierto que la pretensión del demandante se basa en el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno oportunamente pagados en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales, señalando que pareciera que el demandante confundiera los conceptos de salario variable y salario fijo, demostrado en los recibos de pago, el demandante siempre ha devengado un salario mensual fijo, y que por lo tanto no procede el pago de los días de descanso y feriado como un concepto adicional, ya que decir, según su están incluidos dentro de dicha remuneración. Continua alegando esa representación judicial de la parte demandada sobre la improcedencia de la demanda, argumentado la base jurídica legal en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT), cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. En el segundo aparte del articulo 119 LOTTT, señala la demandada para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados se tomara como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Este último supuesto aplica en el de un salario variable, caso en el cual procedería el calculo de la incidencia en días de descanso y feriados en forma adicional, considerando el promedio del salario normal de la respectiva semana. Ahora bien tal como se evidencia de los hechos, señala la demandada, que el demandante sr. MARQUEZ, ocupa el cargo de MONTACARGUISTA, para su representada, y de acuerdo al cargo desempeñado por el demandante, no controvertido, tenemos que la remuneración que recibe es un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente. Argumenta la parte demandada, que no obstante, en el presente caso, el demandante pareciera confundir el salario variable con el fijo, alegando que ella laboro una cierta cantidad de horas extraordinarias y horario nocturno, y que los días de descanso y feriados deben ser recalculado, pues supuestamente no se tomó en cuenta el salario normal por el devengado. Por otro lado señala la parte demandada que jusrisprudencialmente, el máximo tribunal, ha determinado reiteradamente que en el caso de los trabajadores que laboren en jornada extraordinaria u horario nocturno, su salario fijo no se convierte en un salario variable por el simple hecho de percibir esta remuneración extraordinaria. Así mismo argumenta la parte demandada, dadas las anteriores consideraciones, es preciso insistir entonces que en el caso de aquellos trabajadores que perciban una remuneración fija, tal como es el caso del demandante, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados YA SE ENCUENTRAN INCLUIDO dentro de dicha remuneración, por lo que no procede, el recalculo del pago de dicho días con un salario distinto al estipulado de manera fija mensualmente.
De igual forma la parte demandada aduce que el hecho controvertido en su demanda, el demandante se limita a mostrar un cuadro con un supuesto número de horas de diferentes conceptos (horas extra, bono nocturno, entre otros), y luego simplemente señala que nuestra representada le adeuda la cantidad de Bs. 252.038,10. Asimismo argumenta que el demandante no señala en forma alguna de donde proviene el calculo del monto demandado, el cual infundadamente se limita a cuantificar, por lo que a todo evento de los conceptos y hechos controvertidos, la demanda carece de fundamento. Refiere esa representación judicial que obrando de buena fe se permitió traer a los autos todos los recibos de pago que evidencian los pagos realizados al demandante en las ocasiones en que laboró horas extraordinarias y bono nocturno, a fin de ilustrar al tribunal en relación al hecho de haber pagado salarios y recargos cuando correspondieron, pero que en forma alguna se le hace posible a la demandada defenderse sobre la forma de calculo del monto demandado, arguyendo desconocer tal formula y que nunca fue explicada por el accionante, lo que a su decir deja a su representada en un estado de indefensión.
Asimismo, solicita esa representación judicial de la parte demandada se declare Sin Lugar la demanda, por concepto y cantidad demandada, y a todo evento, en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a favor del demandante, solicita se ordene la compensación de dicho monto con la cantidad de Bs. 4.407,62, suma que expresamente el propio demandante reconoce haber recibido por parte de su representada.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriado y la incidencia y el impacto que esta ocasiona en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (Subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:



MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Señala promover una copia del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, al respecto este sentenciador deja expresa constancia tal y como se señalo en el auto de admisión de pruebas que la representación judicial de la parte actora no acompaño copia del “Acta” que menciona el referido escrito razón por la cual nada tiene este Juzgador que señalar respecto a este particular. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de los recibos que por pago del concepto de SALARIO BASICO, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS DIUNAS, HORA EXTRA ASUETO CONTRACTUAL, HORA EXTRA NOCTURNA, HORA EXTRA FERIADO, HORA EXTRA DOMINGO, HORA EXTRA NOCTURNA LUNES- VIERNES, HORA EXTRA FERIADO LUNES-VIERNES NOCTURNO, HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO. Y utilidades y vacaciones que percibió la ciudadana ALFONSO MARQUEZ PERALES, titular de la cédula de Identidad N° V-15.791.593…”, Al respecto este sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse, en vista de que dicha prueba fue negada en el auto de admisión de prueba de fecha 21 de junio de 2016, toda vez que la parte actora no aportó los datos suficientes sobre los documentos objeto de exhibición. Así se establece.
En lo que se refiere a la prueba de EXHIBICIÓN: respecto a que la demandada exhiba el acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en fecha 25 de febrero de 2015, al respecto este sentenciador deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió tal documenta, mas no así la parte actora no realizo objeción alguna ante la no exhibición de dicha documental, en consecuencia este Juzgador, se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la deficiente defensa de la parte actora, por cuanto no realizo las respectivas observaciones en el control y contradicción de dicha prueba, teniéndose por entendido que el Tribunal no puede suplir la defensa de parte. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MEJIA, ANGEL HUIZA GUERRERO ARBENIS SOLARTE, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual quedo desierto dicho acto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:
Promovió cursante a los folios 104 al 227 del de la pieza principal, original de recibos de pago de los cuales se desprende la cancelación semanal de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo, bono nocturno, vacaciones, utilidades, bono vacacional. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES
Dirigido al Banesco Banco Universal, en vista de que las resultas de dicha prueba no constan a los autos, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.




SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y a su vez dilucidados todo y cada uno de los elementos probatorios promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano ALFONSO MARQUEZ PERALES, en su condición de demandante, al pago de diferencia en el cobro de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia.
Por su parte la demandada llama la atención del Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento.

Ahora bien observa quien decide que la representación judicial de la parte demandante pese de haber consignado inicialmente un escrito de demanda, y posterior haber subsanado el mismo de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 15 de julio de 2015 dictado por el Juez Sustanciador, presento una reforma en fecha 14 de octubre de 2015, y por ende los tres escritos presentan los mismos defectos que señalo el Juez Sustanciador en el auto antes señalado, en consecuencia, resulta evidente que la defensa del demandante ha sido insuficiente, pues no ha acatado los lineamientos señalados por los Administradores de Justicia a los fines de evitarle prejuicios a su representado, en tal sentido, se exhorta a que tal representación precise las normas especialísimas que guían el proceso laboral y exponga su solicitud evitando hacerlo de manera confusa, incoherente e incompleta antes de activar el proceso. Asi se establece.

Referente a la procedencia de los conceptos reclamados, este sentenciador observa:
Que la representación judicial de la parte demandante reclama el pago de diferencia en el cobro de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia. Que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana en la vigencia de la relación laboral y que no se realizo ni calculo de esa manera. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 4.407,62, según su decir existe una gran diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.
Conforme a lo anteriormente señalado este sentenciador respecto al reclamo de horas extraordinarias, considerando que la parte actora no señalo en su libelo de demanda, ni en el escrito de subsanación ni en su reforma los días mes a mes y año por año en que laboro horas extraordinarias sino que se limito a señalar un total de horas extras asueto, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora ordinaria sábado turno rotativo, no señalo ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, aunado a que no aportó prueba alguna, ni pidió la exhibición del libro de horas extras o del control de asistencia, mediante los cuales probara que trabajó horas extras en general, y dado que de las actas procesales se evidencia de acuerdo a los recibos de pago aportados por la parte demandada en juicio, el pago de horas extras laboradas por este, y se determinó su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario fijo y no variable. Ahora bien como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciado revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo la incidencia correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, esta Sala en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, en los que consta el pago al actor de los conceptos laborales entre ellos los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso o en su defecto se otorgue su disfrute, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tal concepto, alegando haber cancelado los mismos. Ahora bien como quiera que el demandante señalo un total de 150 de descanso y no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos, Día Domingo de descanso y Día Sábado de Descanso. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso de los sábados y los domingos, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, y evidenciándose de autos que no existen diferencias a favor del accionante, se hace forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALFONSO MARQUEZ PERALES contra la entidad de trabajo “LABORATORIO LA SANTE C.A.” SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-


ABG. PEDRO RAVELO
EL JUEZ


ABG. MEICER MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. MEICER MORENO
LA SECRETARIA




PR/mm.-