JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2016
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003367

DEMANDANTE: JOSEFINA COROMOTO RUIZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 16.300.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NELSON RODRÍGUEZ ARAQUE y NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 114.078 y 187.820, respectivamente.
DEMANDADAS: INVERSORA PRINCESA VERSALLES 2011, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajoe le númro 31, tomo 99-A, de fecha 2 de septiembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ y MAGDIEL ALBERTO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.596, 80.801 y 224.765, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano por la ciudadana Josefina Ruiz contra la entidad de trabajo Inversora Princesa Versalles 2011, c.a., la cual fue sustanciada y admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de ordenadas y materializadas las notificaciones correspondientes, ordenó al remisión del expediente a la fase de mediación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial. En este sentido y agotada la fase de mediación y siendo infructuosa la misma, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien luego de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en fecha 12 de julio de 2016, oportunidad en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA JOSEFINA COROMOTO RUIZ plenamente identificada, en contra de la empresa VERSALLES HELADERIA PASTELERIA, C .A plenamente identificada.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Reclama la parte actora el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 21 de noviembre de 2012, hasta el 21 de junio de 2013, cuando a su decir, fue despedida sin justa causa, devengando como salario el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional así como bono nocturno y días feriados, laborando en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 4:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, librando dos días a la semana. Alega la actora que su despido se produjo cuando estaba embarazada y que por ello ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, lo que derivó en una providencia administrativa que ordenó el Reenganche así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, no siendo acatada dicha providencia administrativa por la demandada, reclamando el pago de los siguientes conceptos.
1.- Garantía de prestaciones sociales con sus correspondientes intereses, con base al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerarlo más beneficioso.
2.- Vacaciones no disfrutadas a razón de 45 días
3.- Utilidades no pagadas a razón de 90 días
4.- Paro Forzoso
5.- Salarios Caídos adeudados desde el 30 de junio de 2013, hasta el 03 de octubre de 2015.
Reclama de igual manera el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación lo siguiente negó y rechazó las causas por las cuales no se dio cumplimiento a la orden de reenganche alegando que en la solicitud se indicó un salario incorrecto, alegando que la actora devengaba un salario equivalente al mínimo nacional, y que para el momento de interposición de la demanda el mismo era de Bs.9.648,18 y no es señalado en el escrito libelar, negando en consecuencia adeudar los montos reclamados con base al que a su decir es un salario erróneo; negando le corresponda a la actora la indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los salarios caídos, el paro forzoso y el beneficio de cesta tickets.


III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que deberá resolver el salario devengado por la actora, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documentales cursantes a los folios 21 al 33 del expediente, relacionados con recibo de pago de salario de la actora del período 01-052013 al 15-05-2013, del cual se evidencia un salario básico quincenal de Bs.1.228,50, más incidencias por domingos, feriado y bono nocturno, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, Acta levantada en ocasión al reenganche de la parte actora de fecha 12 de diciembre de 2013, donde se deja constancia del acuerdo suscrito entre las partes en cuanto a que fue pospuesto el acto de reenganche a los fines que la demanda calculara los salarios caídos y demás beneficios de ley, Acta de fecha 16 de diciembre de 2013, donde el ente administrativo del Trabajo dejó constancia del desacato en que incurrió la demandada por virtud del incumplimiento de la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos decretados a favor de la parte actora; documental relacionada con boleta de notificación a la actora sobre providencia administrativa de fecha 21 de abril de 2015 y finalmente providencia administrativa número 193, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora. Tales documentales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los hechos antes señalados, toda vez que no fueron impugnados por ningún mecanismo idóneo. Así se establece.

La parte demandada promovió y fueron admitidos por el Tribunal:
- Documentales cursantes a los folios 38 al 41 del expediente relacionadas con Providencia Administrativa número 193 de fecha 21 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó el reenganche de la parte actora, sobre la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento por haber sido promovida por la parte actora, por lo que se da por reproducida su valoración. Cursantes a los folios 42 al 52 del expediente, documentales relacionadas con Recibos de pago de salario a la actora, que incluye el básico así como incidencias, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación, y tomando en cuenta el tema controvertido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto al salario devengado por la actora, ésta señaló en su demanda que el mismo se correspondía con el mínimo nacional más bono nocturno y días feriados, señalando como último salario para el cálculo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.15.073,40, por su parte la demandada adujo en su libelo de demanda que la parte atora sólo devengaba como ingreso mensual el mínimo nacional; en este sentido y valorados como fueron los recibos de pago cursantes a los folios 42 al 52 del expediente, se evidencia que ciertamente la parte actora devengaba como salario básico el mínimo nacional y como salario normal además percibía mensualmente incidencias por domingos, feriados y bono nocturno, en consecuencia los salarios que quedaron demostrados como devengados por la actora fueron los siguientes:
Mes Salario básico Mensual Incidencia Mensual Total Salario mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral diario
Nov-12 2.047,00 0,00 2.047,00 68,23 2,84 5,69 76,76
Dic-12 2.047,00 2.965,12 5.012,12 167,07 6,96 13,92 187,95
Ene-13 2.047,00 2.862,77 4.909,77 163,66 6,82 13,64 184,12
Feb-13 2.047,00 3.965,12 6.012,12 200,40 8,35 16,70 225,45
Mar-13 2.047,00 2.760,42 4.807,42 160,25 6,68 13,35 180,28
Abr-13 2.047,00 2.862,77 4.909,77 163,66 6,82 13,64 184,12
May-13 2.047,00 1,628,64 3.675,64 122,52 5,11 10,21 137,84
Jun-13 2.457,02 1.628,64 4.085,66 136,19 5,67 11,35 153,21
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14
Ago-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14
Sep-13 2.702,72 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35
Oct-13 2.702,72 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35
Nov-13 2.973,00 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49
Dic-13 2.973,00 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49
Ene-14 3.270,30 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64
Feb-14 3.270,30 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64
Mar-14 3.270,30 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64
Abr-14 3.270,30 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64
May-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Jun-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Jul-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Ago-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Sep-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Oct-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Nov-14 4.251,78 4.251,78 141,73 5,91 11,81 159,44
Dic-14 4.889,11 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34
Ene-15 5.622,48 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84
Feb-15 5.622,48 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84
Mar-15 5.622,48 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84
Abr-15 5.622,48 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84
May-15 6.746,98 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01
Jun-15 6.746,98 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01
Jul-15 7.421,68 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31
Ago-15 7.421,68 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31
Sep-15 7.421,68 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31
Oct-15 7.421,68 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31

Establecido lo anterior y en cuanta los conceptos reclamados por la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1.- Reclama la actora el pago de las prestaciones sociales conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por ser mas beneficioso dicho cálculo, ello a razón de 30 días por cada año de servicio desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el mes de octubre de 2015. Respecto de lo planteado debe señalarse que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo dispuso una nueva forma para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, antes prestación de antigüedad, señalando en sus literales a) y b) que bien podía realizarse dicho cálculo en forma acumulativa desde el inicio de la relación de trabajo a razón de 15 días cada trimestre luego de la entrada en vigencia de dicha ley con dos días acumulativos por año y con base al salario devengado en cada período, o bien a razón de 30 días por año pero con base al último salario devengado; debiendo pagarse la forma que más beneficie al trabajador, con lo cual no puede pretender el actor el cálculo de la antigüedad tomando en cuenta ambos sistemas cuando pretende incorporar a la forma de cálculo del literal C, los días adicionales por año de antigüedad, por lo que resulta improcedente en derecho tal acumulación. En todo caso, considera quien decide que corresponde a la actora el pago de 90 días de antigüedad (derivados de sumar 30 días por cada año de antigüedad, según el tiempo de servicio reclamado), multiplicados por el último salario integral que asciende a Bs.278,31, resulta en la cantidad de Bs.25.047,9; de igual manera corresponde a la actora el pago de los intereses previstos en el literal f) del artículo 142 de la nueva ley laboral, cuyo cálculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá ajustarse a los parámetros antes señalados. Así se decide.
2.- Se reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto considera quien decide que como quiera que la relación de trabajo que vinculara a las partes por despido injustificado, tal como se evidencia de providencia administrativa número 193-15, de fecha 21 de abril de 2015, es por lo procede en derecho el pago de la indemnización por despido prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 25.047,9. Así se decide.

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, corresponde en derecho su pago, por una antigüedad acumulada de 2 años y 11 meses; es decir 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año y 15,51 días por la fracción de los 11 meses, tanto para las vacaciones como para el bono vacacional, todo para un total de 46,51 días para vacaciones e igual cantidad de días para el bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs.247,39, resulta en un total de Bs.11.061,10 que deberá pagar la demandada a la parte actora por concepto de vacaciones y Bs.11.061,10, por concepto de bono vacacional. Así se decide.
4.- Reclama la actora el pago de utilidades por el tiempo de servicio, lo cual se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, en consecuencia y dada la antigüedad de 2 años y 11 meses, corresponde a la actora el pago de 89,92 días que multiplicados por el último salario diario de Bs.247,39, resulta en un total de Bs.22.245,30, que deberá pagar la demandada a la parte actora por concepto de utilidades. Así se decide.

5.- Reclama la actora el pago de salarios caídos desde 30 de junio de 2013 y hasta 03 de octubre de 2015, reclamo éste que se considera procedente en derecho dada la contumacia de la demandada en dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios de caídos a la actora en ocasión a su despido injustificado, contumacia ésta que fue declarada por la Inspectoría del Trabajo, según documental cursante a los folios 26 al 28 del expediente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro, caso Maria Meneses Vs Colegio Amanecer). En consecuencia, corresponde a la actora el pago de tales salarios caídos calculados con base al salario mínimo nacional con los aumentos respectivos que se hayan producido desde el 30 junio de 2013 hasta 03 de octubre de 2015 y que fueron reflejados en el cuadro descriptivo de los salarios devengados; ello sin las incidencias que pudieron causarse durante la prestación efectiva del servicio, toda vez que los mismos se corresponden con el período en que no fue reenganchada para prestar servicio efectivo; correspondiendo de tal manera el pago de Bs. 116.379,65. Así se decide.
Mes Salario básico Mensual
Jun-13 81,9
Jul-13 2.457,02
Ago-13 2.457,02
Sep-13 2.702,72
Oct-13 2.702,72
Nov-13 2.973,00
Dic-13 2.973,00
Ene-14 3.270,30
Feb-14 3.270,30
Mar-14 3.270,30
Abr-14 3.270,30
May-14 4.251,78
Jun-14 4.251,78
Jul-14 4.251,78
Ago-14 4.251,78
Sep-14 4.251,78
Oct-14 4.251,78
Nov-14 4.251,78
Dic-14 4.889,11
Ene-15 5.622,48
Feb-15 5.622,48
Mar-15 5.622,48
Abr-15 5.622,48
May-15 6.746,98
Jun-15 6.746,98
Jul-15 7.421,68
Ago-15 7.421,68
Sep-15 7.421,68
Oct-15 730,14
Total 123.059,21


6.- Reclama la actora el pago del Paro Forzoso, cuyo pago se considera procedente en derecho dado lo injustificado del despido de la actora, como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde a la actora el pago por concepto de Paro forzoso: 5 meses x el 60% del salario promedio anual conforme al artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: salario promedio: 6.166,93 x 60% del salario promedio: Bs. 3.70015 x 5 meses = Bs.18.500,00, que deberá pagar la demandada a la actor por este concepto. Así se decide.
Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la Garantía de Prestaciones Sociales serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por la actora el 03 de octubre de 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 25 de noviembre de 2015 (folio 11 del expediente contentivo de la presente causa) para el resto de los conceptos condenados incluidos los intereses de la prestación de antigüedad, todo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, excluyéndose los salarios caídos dada su naturaleza y forma de cálculo con base a aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 03 de octubre de 2015 y desde la notificación de la parte demandada, el día 25 de noviembre de 2015 para los otros conceptos laborales acordados, incluidos los intereses de la prestación de antigüedad y excluyéndose los salarios caídos dada su naturaleza y forma de cálculo con base a aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del cálculo de estos conceptos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada y nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de la publicación del presente fallo, el cual se publica en esta fecha, dadas las limitaciones de tiempo y carga de trabajo del Tribunal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso recursivo contra el presente fallo. Líbrese Boletas. Cúmplase.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO RUIZ, contra la entidad de trabajo INVERSORA PRINCESA VERSALLES 2011, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada a la parte actora, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al primer (21) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Glenn Morales
EL JUEZ

Abg. Marcial Mecia
EL SECRETARIO