En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2015-000133.

PARTE QUERELLANTE: RAÚL ERNESTO CAVALLINI DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.332.481.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, AVIANNY GARCÍA, Procuradoras de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: JESÚS PÉREZ, Inpreabogado Nº 219.611, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, 12vo. de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

M O T I V A

El día 11 de marzo de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente causa, por lo que la ABG. DEYSI CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la querellada, en fecha 16 de marzo del 2016, solicitó ampliación o aclaratoria de sentencia, en cuanto a lo solicitado o expuesto por ésta parte (querellada), en la audiencia oral celebrada en fecha 04/03/2016, respecto a la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión del presente amparo constitucional por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir, el Juzgador observa:

Con respecto a lo solicitado por la parte querellada en cuanto al punto señalado anteriormente, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, específicamente en el folio 119 de autos que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“Por lo que se concluye que, la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada, por lo resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley. Así se decide.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la que contaba el querellante como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para ejecutar la providencia administrativa, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.

Entendiéndose que esta causa de inadmisibilidad fue conocida después de la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal decidió que se trataba de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por cuanto se verificó en la audiencia constitucional que existe la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no considera necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional de amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, el Juzgador observa que lo decidido en la sentencia que resolvió de forma preliminar la solicitud de protección constitucional, hacía inoficioso e innecesario resolver la defensa de caducidad de la acción esgrimida por la parte querellada.

En ese sentido, no constituye la admitida omisión de pronunciamiento una violación al principio de congruencia de los pronunciamiento judiciales, es decir, no puede verse como una transgresión al principio dispositivito según el cual el Juzgador debe resolver todo lo alegado y probado en autos, pues constituye una situación excepcional, limitada en virtud de la naturaleza de la decisión adoptada por este Tribunal.

Dicho esto, la inadmisibilidad declarada resultó un factor prelativo que faculta al Tribunal para no entrar a dilucidar o resolver los restantes argumentos expuestos por las partes.

Así las cosas, se aprecia obligatorio declarar sin lugar la solicitud de ampliación del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2016.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 30 de septiembre de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA