REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta (30) de septiembre de 2016
Años 206° y 157°

Asunto: KP12-V-2016-000081

PARTE DEMANDANTE: Jazmín Magdalena Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.197 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 190.737.

PARTE DEMANDADA: Wilmer Hiesnovys Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.788, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la ciudadana Jazmín Magdalena Torres, ya identificada, asistida por el abogado Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.737, presentó demanda solicitando se declarara la existencia de una comunidad o unión concubinaria, entre su persona y el ciudadano Wilmer Hiesnovys Noguera, ya identificado. En fecha veinticinco (25) de abril 2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó un despacho saneador concediéndosele a la parte demandante cinco (05) para consignará la copia certificada del acta de defunción del causante Wilmer Hiesnovys Noguera, ya identificado. En fecha diez (10) de mayo de 2016, la demandante consignó diligencia informando que el demandado está vivo e indicó la dirección a los fines de darle continuidad al procedimiento. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se ordenó la notificación del demandado, y en fecha cuatro (04) de julio de 2016, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente practicada y la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar constancia expresa de lo anterior. En fecha ocho (08) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día dos (02) de agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha primero (01) de agosto de 2016, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y los escritos de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignaron escrito de prueba y la parte demandada diera contestación a la demanda. En fecha dos (02) de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la Juez de ofició procedió a incorporar y admitir los medios probatorios promovidos por la parte demandante en el escrito de demanda y se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, visto el vencimiento del abocamiento, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en esa misma fecha siendo día para llevarse a cabo la audiencia la audiencia de juicio, se dejó constancia de que la parte demandante compareció sin asistencia jurídica y a los fines de garantizarle a la prenombrada ciudadana su derecho a la defensa y al debido proceso se acuerda suspender la audiencia de juicio de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo párrafo y se fijó para el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se dejó expresa de la comparecencia de la demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, uno de los hijos procreados por la demandante junto con el demandado, para el momento de introducir la demanda era adolescente y se evidencia de autos que su domicilio es la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y aun cuando cumplió la mayoría de edad en fecha cinco (05) de mayo de 2016, atendiendo al principio de la jurisdicción perpetua establecida en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se continúa conociendo de la presente causa.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1985, con el ciudadano Wilmer Hiesnovys Noguera, ya identificado. Que mantuvo dicha relación en forma ininterrumpida pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, en la calle Sucre, sector Cerro de la Cruz, hasta el año 2005, y que sobre todo el último de ellos en donde se dedicaban ambos a cuidar a sus hijos menores y que donde juntos hicieron el capital que les permitió pagar los estudios a sus hijos y comprar el inmueble en la ciudad de Carora, que según consta del documento debidamente registrado, que en dicho documento aparece solamente como propietaria el demandado. Que desde hace unos meses el demandado conjuntamente con sus hijos se ha dedicado a la tarea de querer sacarla de la casa, donde ha recibido agresiones por parte del demandado y de sus hijos hacia su persona. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos. Que en la forma como se hizo el bien, quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en los artículos 767 del Código Civil vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia del esfuerzo de la demandante en ese patrimonio. Y que por tanto, solicita que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el demandado, que comenzó el año 1985, probado como está que a los dos (02) años, nació su primer hijo y que continuó ininterrumpidamente, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que se separaron por no poder vivir la vida en común que se produjo en la propia casa y que pide que se declare esa unión concubinaria, así como que la demandante constribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio a sus hijos comunes. (resaltado nuestro).

Parte demandada

El demandado fue notificado, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de autos del expediente, no consignó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas. Asimismo, no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado que lo representara y estando presente la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 190.737, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “… pedimos se nos de la acción declarativa mero concubinaria porque esos bienes fueron adquiridos entre los dos debido a que los muchachos se han aprovechado de la buena voluntad de la señora, de hecho el señor nos ofreció que negociáramos y habláramos y yo le dije que no, que nosotros manteníamos esta declarativa porque el más adelante no iba a querer aceptar, las conversaciones que hemos tenido han sido muy armoniosas, pero cuando el sale de mi despacho hace otra cosa, nosotros queremos que se declare la existencia de la comunidad para nosotros impulsar una separación de bienes más adelante”, por lo que a esta juzgadora, de la revisión del escrito de la demanda, donde se utilizan indistintamente los conceptos de comunidad concubinaria y de unión concubinaria, oídas las exposiciones de la parte demandante, le queda claro que lo que pretende es que se declare la existencia del concubinato que existió entre su persona y el demandado, es decir que la demandante ejerce la acción mero declarativa de concubinato, motivo por el cual ante los argumentos de hechos, se analiza el derecho de la siguiente manera:

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala” Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137 Cc. si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismos efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe ser alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio:
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Grecia del Mar, Ángel José Noguera Torres y Emmanuel Fabián, que corren insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y de autos y quince (15) de autos, siendo documentos públicos, de donde se constata que los referidos ciudadanos son hijos de la demandante y el demandado, no se aprecian, porque no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el demandado.

De las cartas de residencia de la demandante, que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de autos, de las mismas se evidencia que hasta las fechas de su expedición, 18 de marzo de 2015 y 19 de febrero de 2016, la dirección de la demandante, los años de residencia en la comunidad que conforma el consejo comunal que la expidió y que durante ese tiempo siempre mantuvo una conducta de sana convivencia y de respeto a la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no se aprecian, porque no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el demandado.

El Tribunal observa y decide:

Por tanto, visto el escrito de demanda y oídas las exposiciones del abogado asistente de la parte demandante y a la demandante, quien juzga estima que siendo la acción mero declarativa de concubinato (como la unión estable de hecho por excelencia, a los fines de la norma del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) una acción de Estado, por que se refiere a la declaratoria de un estado civil de la persona y estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa, la parte demandante no promovió pruebas, sin embargo, de oficio han sido admitidas como medios probatorios las documentales que acompañan al escrito de la demanda, las cuales no se aprecian porque no ofrecen elementos suficientes que convenzan a esta juzgadora de la permanencia en el tiempo de la relación que existió entre la demandante y el demandado, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, es decir, la duración de la unión, su fecha de inicio y de su fin y que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Jazmín Magdalena Torres, ya identificada, en contra del ciudadano Wilmer Hiesnovys Noguera. Y así se decide.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de septiembre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2016 y se publicó siendo las 8:58 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000081
LMJ/mt01