REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 septiembre de 2016
157º 206º

ASUNTO: KP02-J-2016-2763
Solicitantes: RAMON JOSE RIERA ALVAREZ y JUANA MERCEDES MARRUFO LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.745.839 y v-24.562.578, respectivamente.
Beneficiario(s): (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA

Por recibido el escrito y los recaudos anexos, todo constante de tres folios útiles, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, solicitanto la homologación de los acuerdos celebrados por Obligación de Manutención, mediante audiencia de Conciliación celebrada con los ciudadanos RAMON JOSE RIERA ALVAREZ y JUANA MERCEDES MARRUFO LAGUNA ya identificados; en beneficio de los niños de autos, este Tribunal le da entrada y acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; y lo admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con respecto al acuerdo celebrado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, los padres acordaron:
UNICO: El padre, se compromete en aportar la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES SEMANALES, para alimentos para sus hijos, cuyo aporte lo realizará el padre los días sábados de cada semana, previo acuse de recibo; mas el 50% de los gastos que adquieran de ropa, calzados, decembrinos, médicos, medicinas, vitaminas; útiles escolares, uniformes escolares, recreación y demás gastos que genere. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de sueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional o cuando el progenitor tenga un mejor ingreso.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga antes de impartir la homolocación del acuerdo analizar el incremento automático, a saber:
El monto acordado por los padres en fecha 31 de mayo del año 2016, se encontraba fijado en la suma de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.051,00), lo que el monto acordado a razón de MIL CIEN (1.100,00) BOLIVARES SEMANALES, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400,00) MENSUALES, equivalen el 29,23% de un salario mínimo.
Actualmente mediante Gaceta Oficial, a partir del primero de septiembre del año en curso, el salario mínimo quedó establecido en la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.576.00), lo que ajustado al 29,23% de la suma acordada por los padres con el salario mínimo vigente, corresponde la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6600,00), lo que corresponde aportar semanal el padre a partir del primero de septiembre la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) SEMANALES, cuyo ajuste deberá realizar el progenitor cada vez que aumente el salario mínimo, en beneficio de los niños. Y ASI SE DECIDE.
Ajustado automáticamente la suma acordada, se evidencia que los acuerdos extrajudiciales, no vulneran derechos de los niños beneficiarios, sino más bien se garantiza el derecho de los niños a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva que deben garantizar sus padres dentro de las posibilidades y medios económicos, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para un sano desarrollo íntegral; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE RIERA ALVAREZ y JUANA MERCEDES MARRUFO LAGUNA, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al 16 de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1319-2016 y se publicó siendo las 03:46 p.m.

La Secretaria