REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2016
206º 157º
ASUNTO : KP02-J-2016-003478
SOLICITANTES: ELENA ZULAY VASQUEZ RIVERO, JORGE LUIS MOGOLLON e ISIDRA ELENA RIOVERO DE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.603.596, V-7.404.616 y V-3.081.795 respectivamente en su condición de padres biológicos y abuela materna de los beneficiarios de autos.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: AUTORIZACION PROVISIONAL DE REPRESENTACION LEGAL
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial celebrado por los ciudadanos ELENA ZULAY VASQUEZ RIVERO, JORGE LUIS MOGOLLON y la ciudadana ISIDRA ELENE RIVERO DE VASQUEZ, en su condición de padres y abuela materna de las Adolescentes GEORELENA MARIA y GEORLENYS MILAGROS MOGOLLON VASQUEZ, (morochas), venezolanas, adolescentes de 14 años de edad. En virtud del viaje a realizar su madre hacia el extranjero. Acordando los padres que las niñas estarán bajo los cuidados de la Abuela materna.
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio del año 2016, admitió la solicitud y acordó en interés superior de las Adolescentes audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, segunda oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, este Tribunal previa flexibilización de la audiencia, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de la inasistencias de los solicitantes, dio continuidad del proceso dictando en ese mismo acto el dispositivo del fallo.
Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo íntegro, procede este Tribunal a publicar el mismo con las especificaciones siguientes:
Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal l) que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para asuntos de jurisdicción voluntarias de cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y de manera voluntaria, en el cual, los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el proceso; por tal razón, considerando que la presente solicitud para representar a las Adolescentes ante las Instancias civiles, pública y privadas, es criterio de quien juzga que la solicitud es de las llamadas de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna, es decir, encuadra dentro de sus competencias y ASI SE DECIDE.
De la opinión del niño. El Tribunal en el auto de admisión acordó oir la opinión de las Adolescentes, sin embargo, las mismas no comparecieron de manera injustificadas, razón por la cual pese a su inasistencia el Tribunal garantizó el derecho a opinar de las Adolescentes.
Determinada la competencia de este Tribunal, se procede a apreciar los alegatos y medios probatorios agregados junto con la solicitud, consistente en partida de nacimiento de las Adolescentes, y copias simples de las cédulas de identidad de los adultos intervinientes y Adolescentes, las pasa a apreciar cada uno de los documentales, consignados, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujeta a normas de derecho común, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
De la copia simple de la partida de nacimiento de las Adolescentes, signada con el Nro. 1908 y 1909, levantada el 09 de octubre del año 2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos ELENA ZULAY VASQUEZ RIVERO y JORGE LUIS MOGOLLON, y por ende la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; se evidencia igualmente, la edad de las Adolescentes, 14 años recién cumplidos quien en virtud de su edad, el viaje programado por su madre y la manifestación de voluntad de su padre, necesita excepcionalmente de los cuidados de su familia de origen, en este caso su abuela materna. De las copia simples de las cédulas de identidad de sus padres, se evidencia, que son de nacionalidad venezolana, hábiles y en pleno ejercicio de la patria potestad de los padres y responsabilidad de crianza de la Adolescente para que de mutuo acuerdo y de manera excepcional la abuela materna ejerza la representación provisionalmente por el lapso de un año, en virtud que la madre va a encontrarse fuera del territorio nacional desde el 25 de julio del año 2016 hasta el 18 de octubre de este mismo año.
De la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISIDRA ELENA RIVERO DE VASQUEZ, se evidencia que es venezolana, hábil, y se demuestra la filiación entre las Adolescentes y la abuela materna.
Vistas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas sanamente, considera este Tribunal oportuno citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias
Omissis
En este mismo orden normativo, el artículo 4-A, 5 y 8 de la citada ley especial, señala:
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
Omissis
De las normas anteriormente citadas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga la corresponsabilidad al estado, la familia y la sociedad, de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos e intereses de los niños de manera efectiva. En lo que se refiere a la familia, ésta es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sus relaciones familiares, según las normas citadas, se fundan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Es por ello que lo peticionado por sus padres y la aceptación de la abuela materna de coadyuvar con el desarrollo integral de las Adolescentes, no escapa de la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar ampliado-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los infantes, asumiendo de facto algunas o todas las necesidades de ellos en el hogar, en consecuencia, lo ajustado a derecho aplicando en este caso el interés superior de las adolescentes en virtud que no va a ser la presente autorización indeterminada en el tiempo sino por el lapso de dos meses desde el 25 de julio hasta el 18 de octubre del año en curso, determinado su interés superior por su condición especifica como persona en desarrollo, equilibrando sus derechos frente al bien común y el derecho de las demás personas, los cuales deben prevalecer, así como también la aceptación de la abuela materna en cuidar, custodiar, proteger a la niña, lo ajustado a derecho es otorgar la autorización judicial solicitada.
Con respecto a la autorización para circular fuera del territorio nacional, de manera abierta, dicho acuerdo a pesar de estar conforme ambos padres, considera este Tribunal que el acuerdo en esos términos es contrario al interés superior de los Adolescentes, por cuanto autorizar a un tercero de manera abierta, indeterminada tanto en lugar como tiempo, esta libertad de tránsito debe ser limitada en función de la protección de las Adolescentes y para impedir que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). Razón por la cual, se declara improcedente lo expuesto por los padres en el numeral tercero del acuerdo presentado.
En razón de ello, considerando la aceptación de la abuela materna, este Tribunal autoriza por el espacio del 25 de julio hasta el 18 de octubre DE 2016, a la ciudadana ISIDRA ELENA RIVERO DE VASQUEZ para que represente de manera amplia a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ante las autoridades civiles, públicas y/o privadas de salud, escolares, de migración y extranjería, circular dentro del territorio nacional, en los términos y condiciones establecidos por los padres, reproducidos en este fallo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de AUTORIZACION PROVISIONAL DE REPRESENTACON LEGAL, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos ELENA ZULAY VASQUEZ RIVERO, JORGE LUIS MOGOLLON e ISIDRA ELENA RIOVERO DE VASQUEZ, en sus condiciones de padres y abuela materna respectivamente, de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . En consecuencia este Tribunal con base a los acuerdos extrajudiciales celebrados, establece:
Segundo: En virtud del viaje de la madre hacia los Estados Unidos, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por mutuo acuerdo entre los padres estarán bajo los cuidados directos y representación legal de la abuela materna la ciudadana ISIDRA ELENA RIVERO DE VASQUEZ, ya identificada; cuidados directos que se realizaran en el hogar de la madre, ubicado en la Av. Florencio Jiménez, con calle 9, de Santa Isabel, Res. Yupa, edif Maraka, piso 7, apto 7c. Barquisimeto estado Lara, quien se encargara de los cuidados que requieren las adolescentes en este lapso de dos (02) meses y quince días, contados a partir del 25 de Julio del año 2.016, al 18 de Octubre del mismo año.
Tercero: ambos padres autorizan a (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , para que puedan viajar en compañía de su abuela, ISIDRA ELENA RIVERO DE VASQUEZ, ya identificada, dentro del territorio nacional, por cualquier vía terrestre, aérea, marítima.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
El Secretario
OMOG/Giuliana
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