REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-3698
SOLICITANTE: FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
MADRE: GENESIS DAYANA GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.145.248
PADRE: MANUEL ALEJANDRO HOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.149.553.
Motivo: RECONOCIMIETNO EXPRESO DE PARTENIDAD. ART. 218 CODIGO CIVIL
DERECHOS GARANTIZADOS: INVESTIGAR SU PATERNIDAD, DE CONOCER A SUS PADRES, DERECHO A UN NOMBRE PROPIO, AL APELLIDO DE SU PADRE Y EL DE SU MADRE, A CONOCER LA IDENTIDAD DE SUS PADRES

Por recibido el presente escrito, todo constante de cuatro folios útiles; procedente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, En fecha 18 de julio del año 2016, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), désele entrada y el curso de ley correspondiente.
En este sentido, es menester para este Tribunal pronunciarse sobre el reconocimiento realizado.
Señala el Ministerio Público que la ciudadana GENESIS DAYANA GONZÁLEZ URDANETA, compareció ante el Ministerio Público, a fin de establecer la filiación paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), con relación al ciudadano MANUEL AJEJANDRO HOME, quien compareció ante la sede del Ministerio Público, mediante boleta de comparecencia que le hiciera la vindicta Pública.
En fecha 25 de febrero de 2016, día y hora acordado para la comparecencia de las partes, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO HOME, ya identificado, de manera voluntaria y expresa, manifestó que reconoce como a su hijo biológico al niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), procreado en su relación con la madre. Según consta en acta consignada.
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
Omissis

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así las cosas, el encabezado del artículo 221 del Código Civil, señala que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, en este sentido verificada la legalidad del reconocimiento efectuado, el cual fue realizado ante el Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes, facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b, donde el ciudadano MANUEL ALEJANDRO HOME, ante el Ministerio Público, mediante acto levantado con tal objeto, reconoció de manera voluntaria y expresa al niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), reconocimiento que una vez realizado es irrevocable, en consecuencia, determinado el interés superior del niño, en virtud que con el reconocimiento expreso ante la sede del Ministerio Público, suscrito por la madre, el padre reconocedor y el Ministerio Público, se garantiza de esta manera su derecho constitucional de investigar su paternidad, de conocer a sus padres, derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y el de su madre, a conocer la identidad de sus padres; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara admisible el reconocimiento expreso realizado ante el Ministerio Público por cumplir con las formalidades legales. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Admisible conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación efectuado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO HOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.149.553; según consta en acta levantada y suscrita por la madre, el padre reconocedor y el Ministerio Público, en la sede del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ORDENA la remisión con oficio de la copia certificada de la presente decisión y del acta de reconocimiento mencionada, al Registrador Civil de Centro de Salud y Cementerios de la Maternidad Ambulatorio tipo III, la Carucieña, a los fines de insertar el reconocimiento realizado, en el acta de nacimiento Nro. (DATO OMITIDO) de fecha 02 de diciembre del año 2015, perteneciente al niño (identidad omitida. Art. 65. Lopnna).
Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1320-2016 y se publicó siendo las 1.55 p m.


LA SECRETARIA