REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2016- 001805
DEMANDANTE: LISBET FELIPA PIÑA DE CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.475, de este domicilio.
DEMANDADO: ABDON RUFINO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.004, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida. art. 65. Lopnna)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana LISBET FELIPA PIÑA DE CORDERO, en el juicio de Obligación de manutención intentado en contra del ciudadano ABDON RUFINO CORDERO, mediante la cual manifiesta que el padre de su hija no le suministra de manera voluntaria el monto de manutención que su hija requiere y que ya fue fijada mediante sentencia de homologación de obligación de manutención
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la beneficiaria antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (identidad omitida. art. 65. Lopnna) donde se evidencia la filiación existente entre la beneficiaria y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos beneficiarios, legitimada activa por ser quien ejerce la custodia de la niña; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, la edad de la beneficiaria, quien se encuentra en pleno desarrollo y la necesidad que le sea fijado un monto de manutención bajo revisión del monto existente, y ante el alegato de incumplimiento, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere la hija (identidad omitida. art. 65. Lopnna), para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del salario DEMANDADO, en consecuencia se ordena la retención del CINCUENTA y CUATRO POR CIENTO (54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale a la suma mensual de DOCE MIL CIENTO NOVENTA y UN BOLIVARES CON CUATRO (Bs. 12.191,04); los cuales serán retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de la beneficiaria y ajustarlos automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo nacional.
Así mismo, se requiere a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara INFORME DE SUELDO que indique el monto de los beneficios laborales que percibe el obligado de manera mensual, así como los demás beneficios contractuales, bonificaciones y demás conceptos económicos que genere en virtud de su relación laboral. Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana LISBET FELIPA PIÑA DE CORDERO.
Esta medida se mantendrá hasta que se dicte la sentencia definitiva por parte del Juez en funciones de Juicio. Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1559-2016 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 pm
LA SECRETARIA.
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