TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.769.560 y 5.784.529, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN y JOSE NAPOLEON DURAN, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cédulas de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: RESTITUCION DEL DERECHO DE AGUA.
EXPEDIENTE: A- 0344-2014.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 28 de julio de 2014; los ciudadanos LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.769.560 y 5.784.529, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, incoan RESTITUCION DEL DERECHO DE AGUA, en contra de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN y JOSE NAPOLEON DURAN, venezolanos, mayores de edad; aduciendo al respecto ser poseedores desde hace mas de cinco (05) años de un lote de terreno ubicado en el sector Valle Abajo, Parroquia santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: con terrenos que son o fueron de Blanca Duran, actualmente ocupados por Francisco Antonio Duran y José Napoleón Durán y terrenos ocupados por Braulio Pérez; Sur: con terrenos que son o fueron de Blanca Duran, actualmente ocupados por Francisco Antonio Duran y José Napoleón Duran; Este: con carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia y terrenos ocupados Braulio Pérez; Oeste: con terrenos que son o fueron de Blanca Duran, actualmente ocupados por Francisco Antonio Duran y José Napoleón Duran; con una superficie aproximada de una hectárea con mil ciento noventa y ocho metros cuadrados (1 Ha con 1198 m2), sobre el cual alegan se han dedicado a realizar actividades de producción agrícola, teniendo en la actualidad cultivos de aguacate, naranja, limón, cambur y mandarina, desarrollando actividades avícolas teniendo cuatro mil (4000) gallinas ponedoras aproximadamente, las cuales se encuentran dentro de un galpón apto para dicha actividad; exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…es el hecho ciudadano juez, que el día domingo trece (13) de julio de 2014, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURÁN Y JOSÉ NAPOLEÓN DURÁN, procedieron en horas de la mañana, de manera arbitraria, desconsiderada y sin razón justificada a cortar las mangueras a través de las cuales se llevaba agua a nuestra unidad de producción, agua igualmente utilizada para el consumo humano e igualmente retiraron la tubería metálica, colocando un tapón de metal en nuestra conexión al acueducto, sin que hasta la presente fecha haya sido posible lograr un acuerdo a fin de que se nos Restituya dicho Derecho, manifestando dichos ciudadanos que no permitirán el paso de agua a través de la tubería cuya instalación tiene más de cuarenta y ocho (48) años y la cual viene siendo utilizada por la anterior poseedora del inmueble, ciudadana Maria Filadelfa Segovia, quien era madre del demandante de autos ciudadano LICIMACO ANTONIO GUDIÑO y quien vivió en dicho inmueble por mas de cincuenta (50) años, situación esta que imposibilita el buen desarrollo de la actividad agrícola y animal que allí realizamos, viéndonos altamente afectados, toda vez que para poder continuar con las actividades avícolas, hemos tenido que trasladar agua en un tanque que compramos para tales fines, el cual llenamos a través de una naciente que se encuentra en un fundo vecino, luego la trasladamos hasta donde nos permite la vía, para luego impulsarla a través de una moto-bomba a los tanques de almacenamiento, lo cual ocasiona gran malestar, toda vez que el vehiculo con el cual realizamos dichas labores, se nos ha dañado en varias oportunidades y hemos tenido que cancelar transporte, en razón de que es imposible llevar agua suficiente para el consumo de nuestras aves, sin el uso de un vehiculo, ya que la actividad avícola requiere de un consumo diario de setecientos litros (700 lts) de agua aproximadamente, sin contar con el agua para el riego, el cual hemos tenido que dejar en segundo plano, así como el agua para nuestro consumo personal y el de nuestra familia…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De igual forma la parte actora presenta un requerimiento cautelar aduciendo en tal orden lo siguiente:

“…De esta manera, siendo este Tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 eiusdem, que consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia y conforme a lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 196 y 243 del mismo texto legal, que facultan al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agraria, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de que se nos permita el paso de agua de forma ininterrumpida…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

A tales fines la parte actora-solicitante, en el contexto cautelar solicita la práctica de una inspección judicial en el lugar objeto del conflicto, promoviendo la prueba testimonial; riela del folio 01 al 07.
En fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN y JOSE NAPOLEON DURAN, con relación a la medida solicita el Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación a los fines de la apertura del cuaderno de medidas; auto que corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 04 de agosto de 2014, se constituye el cuaderno de medidas, riela del folio 01 al 10 del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2014, fueron evacuadas las testimoniales promovidas con relación a la medida solicitada; actas que rielan del folio 12 al 25 (cuaderno de medidas).
En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal actuando en sede cautelar practicó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; designando como práctico auxiliar al Técnico Superior Agrícola LUIS ALBERTO VILLARREAL, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del Estado Trujillo; decretando en dicha oportunidad Medida Innominada de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, ordenando la conexión inmediata de una tubería de media pulgada la cual se encontraba desconectada al momento de evacuar la inspección judicial, otorgando se forma provisional 120 días como tiempo de cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación, o reducción del tiempo, así como de la medida en general, decreto cautelar este que se ejecutó en el mismo acto; ordenándose la notificación de los sujetos pasivos, acta que riela del folio 26 al 45 (cuaderno de medidas).
En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil accidental de este juzgado, ciudadano ADAN GABRIEL MACIAS, mediante diligencia consiga las boletas de citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DURAN y JOSE NAPOLEON DURAN, con sus respectivas compulsas, alegando al respecto no encontrar a dichos ciudadanos en el domicilio señalado, riela del folio 24 al 47.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agraria Nº 02 del estado Trujillo, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda a librar cartel de citación en virtud de haberse agotado la citación personal de los demandados de autos, riela al folio 48.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto revoca parcialmente el auto de fecha 30 de julio de 2014, en el cual se admitió la demanda; surtiendo los efectos de la respectiva revocatoria únicamente en lo que respecta al domicilio de los demandados, ello como consecuencia de haberse incurrido en un error material al indicar el domicilio de los demandados trayendo como consecuencia que en las respectivas boletas de citación personal se colocase tal domicilio; declarándose a su vez la nulidad de las boletas de citación libradas en dicha fecha y agregadas al expediente del folio 24 al 47; librando en dicha oportunidad nuevas boletas de citación con el domicilio que en efecto indica la parte actora en su escrito de demanda; riela del folio 49 al 51.
En fecha 14 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna las boletas de citación de los ciudadanos JOSE NAPOLEON DURAN y FRANCISCO ANTONIO DURAN, sin las respectivas compulsas, alegando al respecto que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes para su certificación para realizar la citación; las cuales rielan del folio 54 al 58.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses; contado a partir del día 07 de mayo de 2015, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación de los demandados FRANCISCO ANTONIO DURAN y JOSE NAPOLEON DURAN, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cédulas de identidad; sin que la demandante de autos hubiese ocurrido a impulsar la citación, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las03:00 p.m.


Conste. Scría.