REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 01 de agosto de 2.016 presentado por los ciudadanos FRANCISCO TORRES y HECTOR RAMON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.631.605 y 9.379.282 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABET QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión incoado en su contra por la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad número 11.703.051; quien aquí decide observa que en el referido escrito de contestación de demanda se propone una Reconvención, en tal contexto, precluido el lapso legal conforme al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo la presente fecha la oportunidad legal proferir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la Reconvención, este jurisdicente pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Se constata del escrito de Reconvención, la Abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.797.174, reconviene por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión e Indemnización de Daños y Perjuicios a las ciudadanas MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA y MARIA PERPETUA SAAVEDRA ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.703.051 y 9.379.737 respectivamente; al respecto quien aquí decide considera necesario transcribir de forma integra el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al considerar la reconvención como una nueva demanda presentada por la parte demandada, en tal sentido, con relación a la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso:
“(…) la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente (…)” (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, el doctrinario Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al referirse a la naturaleza de la reconvención indicó:
“(…) La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, (…)” (Resaltado del Tribunal)

Con respecto a la norma jurídica antes transcrita, así como de la jurisprudencia y doctrina, se constata que la reconvención o mutua petición, representa un medio del que dispone el demandado para reclamar a su vez alguna cosa al actor o demandante, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo; materializándose su pedimento en una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley todo ello en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, ahora bien, se puede reconocer que la reconvención solo puede ser propuesta por el demandado o demandada en contra del o la demandante, evidenciándose en el caso de marras, que la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.797.174 vía reconvención demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión e Indemnización de Daños y Perjuicios a las ciudadanas MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA y MARIA PERPETUA SAAVEDRA ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.703.051 y 9.379.737, resaltándose a todo evento que quien la interpone no figura como demandada en la causa, y a su vez la ciudadana MARIA PERPETUA SAAVEDRA ROJAS plenamente identificada tampoco es demandante en el juicio, siendo demandante únicamente la ciudadana MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA identificada en autos; tal situación, anotada precedentemente, obvia los requerimientos regulados en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, la reconvención la dirige un sujeto distinto en contra de otro diferente al que permite la Ley; advertido lo anterior y precisado que la acción si no es propuesta por el demandado en contra del actor, debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.797.174 en contra de las ciudadanas MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA y MARIA PERPETUA SAAVEDRA ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.703.051 y 9.379.737 respectivamente Así se decide.




DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA TORRES DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.797.174 en contra de las ciudadanas MARJORIE NOELIA VILORIA MANZANILLA y MARIA PERPETUA SAAVEDRA ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.703.051 y 9.379.737 respectivamente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO B.
JUEZ.
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scría.


Exp. 0491-2.016
JCAB/GG